Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dos (02) de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2013-000252

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, en su condición de padre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada.

Alegó la parte actora, que mantuvo una relación sentimental con la demandada de la cual nació el niño de autos, luego de la separación, por conflictos que venían presentando como parejas, en una oportunidad la madre del niño lo dejó bajo los cuidados de una tía para irse a una fiesta, manifestándole la parte actora vía mensaje de texto que se lo llevara a él, negándose la progenitora a ello, siendo el caso que pasada la medianoche de ese día, una comisión policial y de la guardia nacional, comparecieron al lugar donde se encontraba el niño, en búsqueda de un miembro de la familia que era requerido por delitos que había cometido, encontrándose éste solo, junto a otros niños, que ante tal circunstancia, ya siendo las 3 de la madrugada, se comunica la bisabuela del niño y le dice que suba a buscar al niño y le informa lo ocurrido con los efectivos policiales y que la madre aún no había aparecido. Posteriormente, la madre del niño aparece el día 16 de abril de 2013, se lo entregó y quedaron en el acuerdo que él lo visitaría; pero la progenitora desde el día 1 de mayo de 2013, le entregó voluntariamente al niño al demandante, en virtud de que éste le había entregado tres citaciones por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Veroes del estado Yaracuy, para que ella asumiera su responsabilidad como madre, en ese sentido, la Densa Pública de este estado, actuando a solicitud del actor, compareció por ante este Circuito Judicial a solicitar se determine la C.d.n. “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, porque desea brindarle los cuidados y atenciones que requiere, todo en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado.

Por último, solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 6 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a la Defensora Pública Segunda a objeto de que representara al niño de autos en la presente causa, y oficiar al equipo multidisciplinario a objeto que una vez concluida la referida Fase de Mediación, realizaran informe integral al grupo familiar.

Cursa al folio 13 del expediente, aceptación por parte de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar al niño de autos en la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 25 de julio de 2013, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 7 de agosto de 2013 a las 10:30 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION

En fecha 7 de agosto de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón no fue posible acuerdo entre ellas, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 4 de octubre de 2013, a las 9:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, tampoco presentó pruebas la parte actora, solo hizo uso de ese derecho la Defensora Pública Segunda, en representación del niño de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que riela al folio 26 del expediente, se acordó reprogramar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 29 de octubre de 2013, a las 10:30 a.m., visto que no hubo despacho en fecha 4 de octubre de 2013, por la publicación del decreto N° 30 emanado por la Coordinación de este Circuito Judicial.

Riela a los folios 50 al 56 del expediente, informe integral realizado al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por parte de los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, relacionado con la presente causa.

En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de marzo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 1 de abril de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de la Defensora Pública Segunda, abogada Y.N.M.B., quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Segunda. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad, cuenta con un año y once meses de nacido. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y según los criterios de la libre convicción razonada, establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, signada con el N° 134 del año 2012, que cursa al folio 5 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño de autos y los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, además de evidenciar la edad del niño ante mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Informe Integral practicado al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por el quipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante a los folios 50 al 56; en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente:

No existiendo impedimento social o psicológico en el padre, se sugiere permanencia del niño en el hogar paterno. Que el niño siente un apego por su padre, existiendo un vínculo afectivo positivo y con la madre biológica no tiene un vínculo afectivo maternal filial constituido.

Se desconoce el aspecto bio-psico-social de la madre biológica del niño en estudio en virtud que la misma fue citada en varias oportunidades por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito y la misma no compareció. Siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a uno de los requisitos establecidos por la ley especial que rige la materia para dar cumplimiento a este requisito.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Veroes del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alegó la parte actora, que mantuvo una relación sentimental con la demandada de la cual nació el niño de autos, luego de la separación, por conflictos que venían presentando como parejas, en una oportunidad la madre del niño lo dejó bajo los cuidados de una tía para irse a una fiesta, manifestándole la parte actora vía mensaje de texto que se lo llevara a él, negándose la progenitora a ello, siendo el caso que pasada la medianoche de ese día, una comisión policial y de la guardia nacional, comparecieron al lugar donde se encontraba el niño, en búsqueda de un miembro de la familia que era requerido por delitos que había cometido, encontrándose éste solo, junto a otros niños, que ante tal circunstancia, ya siendo las 3 de la madrugada, se comunica la bisabuela del niño y le dice que suba a buscar al niño y le informa lo ocurrido con los efectivos policiales y que la madre aún no había aparecido. Posteriormente, la madre del niño aparece el día 16 de abril de 2013, se lo entregó y quedaron en el acuerdo que él lo visitaría; pero la progenitora desde el día 1 de mayo de 2013, le entregó voluntariamente al niño al demandante, en virtud de que éste le había entregado tres citaciones por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Veroes del estado Yaracuy, para que ella asumiera su responsabilidad como madre, en ese sentido, la Densa Pública de este estado, actuando a solicitud del actor, compareció por ante este Circuito Judicial a solicitar se determine la C.d.n. “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, porque desea brindarle los cuidados y atenciones que requiere, todo en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado.

Por último, solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Determinado que la parte demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien es la madre del niño de autos, fue debidamente notificada de la demanda de Determinación de Custodia incoada en su contra, no compareciendo con causa justificada, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirá, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:

…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…

Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.

Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

De igual modo, es importante hacer mención a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:

El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:

… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo

De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.

En el presente caso el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se encuentra bajo los cuidados de su progenitor, dado que la madre voluntariamente se lo entregó en fecha 1 de mayo de 2013, y su padre ciudadano “DATOS OMITIDOS”, se encuentra en la disposición de tener consigo a su hijo y brindarle los cuidados y atenciones que requiere, como lo ha hecho desde el 21 de abril de 2013 hasta la fecha, y quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” y el padre solicita tener a su hijo, para brindarle el amor, cariño y protección que merece, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, lo ajustado en derecho, es otorgar la c.d.n. junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.

Del informe técnico integral realizado al padre del niño de autos, se concluyó que el mismo no presentó impedimentos sociales o psicológicos y se sugirió la permanencia del niño en el hogar paterno.

En cuanto a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, parte demandada y madre del niño de autos, no pudo ser realizado su informe integral, ya que la misma fue convocada en tres (3) oportunidades por parte del equipo multidisciplinario y no compareció al equipo, por lo que actualmente se desconoce su condición bio-psico-social-legal, siendo su conducta obstruccionista, para dar cumplimiento a las exigencias de la ley en cuanto a practicar los informes integrales a los progenitores en materia de responsabilidad de crianza.

Ha quedando demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de su hijo, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, aunado a que el niño siente apego a su padre, existiendo un vínculo afectivo positivo, a diferencia con la madre que no tiene un vínculo afectivo materno-filial constituido.

En aras de preservar el interés superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).

En cuanto a las conclusiones expuestas por la parte actora el mismo manifestó: “Yo, hubiese querido que entre madre y padre se fuese llegado a un acuerdo, pero es ella la que no ha querido, y aunque tengo uno y otro problema quiero darle a mi hijo lo mejor y enseñarle lo que mis padres me enseñaron y ayudarlo en todo.”

Y de las conclusiones expuestas por la Defensora Pública Segunda, la misma señaló: “Visto el informe y su resultado, donde consta que existe un apego paterno filial con respecto al niño, y que se desconoce el paradero o domicilio de la madre para elaborarle el informe integral, sin embargo el padre esta dispuesto a seguir ejerciendo la Custodia, por tal motivo solicita se declare Con Lugar la presente demanda de Otorgamiento de Custodia”.

Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la c.d.n. junto a su progenitor ciudadano “DATOS OMITIDOS”, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide.

Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en su condición de padre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, la C.d.n. “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su padre, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudios y el padre permitirá la realización de estas visitas. TERCERO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50pm

La Secretaria,

Abg. R.V.

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