Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiuno (21) de abril de 2014

203º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2012-000729

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

TERCERO INTERESADO INDISOLUBLEMENTE EN LA CAUSA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por la abogada Y.M., Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado y como tercera indisoluble en la causa la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, también anteriormente identificada. Alega la parte actora, que la niña fue reconocida por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, según consta en acta de nacimiento signada con el N° 299-Año 2007 emanada del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, con el consentimiento de su madre ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la cual procedió a permitir que el ciudadano “DATOS OMITIDOS” presentara a su hija, manifestando que era el padre biológico de la niña de autos, cosa que no era cierta, pues en realidad el padre biológico de la niña de autos es él.

Alega también, que la madre de la niña de autos no quería que él la reconociera, por cuanto en ese momento estaban pasando por una situación difícil en la relación, que actualmente desea que su hija lleve su apellido, a fin de que él pueda ejercer y disfrutar de sus deberes y derechos que le corresponden como padre biológico de su hija. Por todo lo antes expuesto es por lo que impugna el reconocimiento que hiciera el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y pueda admitir que no es el padre de la niña o en su defecto sea condenado a ello. Fundamentando su demanda en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 209, 217, 221, 224, 227, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 25, 26, 173, 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de noviembre de 2012, se ordenó notificar a la parte demandada y al tercero indisoluble interesado en la presente causa, a fin de que compareciera por ante el Tribunal, a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se acordó notificar a la Defensora Pública Segunda a fin de que de su aceptación o excusa para representar a la niña de autos, asimismo, se ordenó la realización de la prueba heredobiológica en el IVIC correspondiente, y librar edicto.

Al folio 21 del expediente, riela diligencia presentada por la abogada Y.M., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña de autos.

Al folio 27 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, mediante la cual se da por notificada en el presente asunto y solicita se le designe Defensor Público, por cuanto no cuenta con recursos económicos.

Al folio 34 del expediente, riela diligencia presentada por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde acepta su designación, para prestarle asistencia técnica a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

Notificada válidamente las partes en esta causa, el Tribunal fijó por auto de fecha 19 de febrero de 2013, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 15 de marzo de 2013, a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual se certificó la última notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada contestaría la demanda y presentaría conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 5 de marzo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, solo la Defensora Pública Segunda de este Estado, actuando en representación de la niña de autos hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa al folio 69 del expediente, edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa.

En la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializó la prueba documental promovida en su oportunidad por la Defensora Pública Segunda de este estado.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día lunes 30 de septiembre de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera, se hizo saber a la madre que deberá comparecer con la niña de autos a la audiencia de juicio, a los fines de que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 87 del expediente, riela auto emitido por el tribunal, mediante el cual se reprograma la audiencia de juicio por receso judicial, para el día 17 de septiembre de 2013, a las 2:00 pm.

El 26 de septiembre de 2013, se recibió oficio del CICPC a fin de informar que el análisis respectivo se encuentra en proceso de ejecución, asimismo informaron que los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, se practicaron la prueba el 20 de marzo de 2013.

El 30 de septiembre de 2013, se dejo constancia que el 17/09/2013 no hubo despacho, en virtud del disfrute de las vacaciones de la jueza Abg. E.M.. Y se acordó diferir dicha audiencia para el 4 de noviembre de 2013 a las 9:30 a.m, donde se hizo saber a la madre de la niña de autos que debe comparecer con la niña a la audiencia de juicio para oír su opinión.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Cuarto, Abg. R.G. a quien se le concedió el derecho de palabra y el mismo manifestó que de la revisión del expediente se desprende del oficio Nro. 000364 de fecha 12 de junio de 2013, proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en caracas, que el análisis respectivo de la prueba Heredo-Biológica practicada a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se encuentra en proceso de ejecución, y que una vez culminado se procedería a su remisión, por lo que solicitó se suspenda la audiencia de juicio hasta tanto consten los resultados de la prueba heredobiológica. El tribunal una vez revisadas las actas del expediente y visto lo declarado por el Defensor Público, se verificó que en fecha 26 de septiembre de 2013, este tribunal recibió oficio Nro. 000364 de fecha 12 de junio de 2013, proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en caracas, donde notificaron que el análisis respectivo de la prueba Heredo-Biológica practicada a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se encuentra en proceso de ejecución, y que una vez culminado se procederá de manera inmediata a la remisión, y que la toma de la muestra se hizo el día 20 de marzo de 2013, en el caso signado con el N° C13-073, control interno de esa área, cursante al folio 89 de este asunto, y siendo ésta prueba determinante en las causas de filiación, para el esclarecimiento de la verdad y la toma de la decisión, es por lo que este tribunal conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 8, 25 y 450 literal J , en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño, y 56 constitucional, por cuanto la niña de autos tiene derecho constitucional de conocer su identidad biológica, acuerda, lo siguiente: PRIMERO: Librar oficio al CICPC Caracas a los fines de solicitarle se sirvan remitir a este despacho las resultas de la prueba heredo biológica practicada a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en fecha 20 de marzo de 2013, caso interno de esa área N° C13-073. SEGUNDO: Queda suspendida la presente audiencia de juicio, que se reanudará por auto expreso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la experticia solicitada, donde se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. TERCERO: Se acuerda oír la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se insta a la madre a comparecer con la niña el día de la audiencia.

El 20 de marzo de 2014, se recibió oficio proveniente del Jefe de Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), mediante el cual remite resultados de la prueba de filiación biológica, realizada a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, dicho informe arrojo como resultado: “1.- NO EXISTE filiación biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cedula de identidad N° 14.143.160, respecto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo que se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. 2.- Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, respecto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se determino una filiación biológica de paternidad, con una estimación del parámetro de PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99,999988%.”

Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, Se acordó reanudar para el día 15/04/2014 a las 9:30 a.m., la audiencia de juicio que fue suspendida el 04/11/2013. De igual modo se solicito notificar a las partes para que comparezcan con la niña de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 110 al 115 del expediente corren insertas boletas de notificación y certificación debidamente firmadas.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda, Abg. Y.M., quien representa a la niña de autos, de la presencia de la parte demandante ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asimismo, se hizo constar la comparecencia del Defensor Público Cuarto abogado R.G., quien le brinda asistencia técnica a la Tercera indisolublemente interesada en la causa y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, al demandado, a la tercera indisoluble en la causa, y al Defensor Publico Cuarto que la asiste, así como a la Defensora Pública Segunda que representa a la niña de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, asimismo, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada, tercera indisoluble en la causa, al Defensor Público Cuarto y a la Defensora Pública Segunda, quienes solicitaron se declarara CON LUGAR la presente demanda. Se hizo constar que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada en el despacho de la juez, el día de la audiencia. Consideradas las pruebas y lo expuesto por la parte demandante, demandada, tercera indisoluble a la causa y por la Defensora Pública Segunda y Defensor Público Cuarto, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

UNICO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 299, del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada de la cual se evidencia que en dicha acta aparecen como sus padres, los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORMES INCORPORADA POR EL TRIBUNAL.

UNICO: Informe de filiación biológica proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde señalan que se tomaron muestras sanguíneas de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en el cual se concluyó que: “1.- NO EXISTE filiación biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cedula de identidad N° 14.143.160, respecto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo que se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. 2.- Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cedula de identidad N° 17.814.628, respecto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se determino una filiación biológica de paternidad, con una estimación del parámetro de PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99,999988%.”. Informe el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte actora alegó que la niña fue reconocida por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, según consta en acta de nacimiento signada con el N° 299-Año 2007 emanada del registro civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, con el consentimiento de su madre ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la cual procedió a permitir que el ciudadano “DATOS OMITIDOS” presentara a su hija, manifestando que era el padre biológico de la niña de autos, cosa que no era cierta, pues en realidad el padre biológico de la niña de autos es él.

Alegó también, que la madre de la niña de autos no quería que él la reconociera, por cuanto en ese momento estaban pasando por una situación difícil en la relación, que actualmente desea que su hija lleve su apellido, a fin de que él pueda ejercer y disfrutar de sus deberes y derechos que le corresponden como padre biológico de su hija. Por todo lo antes expuesto es por lo que impugna el reconocimiento que hiciera el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y pueda admitir que no es el padre de la niña o en su defecto sea condenado a ello. Fundamentando su demanda en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 209, 217, 221, 224, 227, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 25, 26, 173, 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad de la contestación de la demanda se dejó constancia que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas.

Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Esta sentenciadora considera, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso de autos la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del reconociente, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto, acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, el padre biológico de la niña de autos, demanda la impugnación del reconocimiento, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita está legitimado para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señala que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, no puede ser la hija del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y estima quien juzga que con la prueba heredó-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es realmente el padre biológico de la niña de autos, y así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que la niña de autos fue oída por acta separada en el despacho de la juez el día de la audiencia de juicio.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en el acta de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña de autos sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS” y la tercera interesada indisolublemente en la causa ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia. SEGUNDO: Se suprime la filiación paterna con respeto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: TERCERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 299, del año 2007, fecha de presentación 25 de abril de 2007, que se encuentra asentada en el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” como hija del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de los padres, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:11pm

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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