Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, quince (15) de abril de 2014

203º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2011-000639

PARTE DEMANDANTE: R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto relativo a Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio de su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado. Alega la parte actora que sostuvo una relación de pareja, con el demandado hasta que quedo embarazada de su hijo, el cual nació el 13/09/2010. Que el despacho Fiscal procedió a citar al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a fin de que expusiera lo que considerara pertinente en el presente asunto, quien indico que dudaba de la paternidad del niño de autos, estando de acuerdo en practicarse la prueba heredobiológica de ADN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fijada para el 14/03/2011, a la cual no asistió el referido ciudadano, mientras que la solicitante y el niño acudieron, emitiendo el referido órgano, constancia de la incomparecencia del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Vista la negativa del demandado, la demandante solicita se envíe la solicitud de filiación paterna ante el órgano jurisdiccional, para que sea el encargado de decidir sobre la misma, fundamentando su acción en los artículos 56 Constitucional, 210, 211 del Código Civil y 25, 177, Parágrafo Primero, literal a y 453 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 2 de diciembre de 2011, y se ordenó notificar al demandado, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de mediación, se libró edicto y se libro oficio al IVIC para la realización de la prueba heredobiológica respectiva.

Notificada la parte demandada, por auto de fecha 17-01-2012, se fijó para el día 1 de febrero de 2012, a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 20 del expediente, riela edicto consignado por el abogado F.P., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes y de la representación Fiscal. Visto que las partes no llegaron a un acurdo el Fiscal solicito al juez prolongara la audiencia y el tribunal acordó realizarla el 14/02/2012.

El 14 de febrero de 2012, se realizo la audiencia de mediación prolongada, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante y la Representación Fiscal. Vista la incomparecencia del demandado, se dio por concluida la fase de mediación y se le hizo saber a las partes que comenzaría a decursar el lapso de los diez días hábiles siguientes para que la parte actora consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación junto con su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el tribunal fijo para el 14 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento su escrito de pruebas, tampoco hizo uso de ese derecho la parte demandante, solo presento escrito de pruebas la Representación Fiscal.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 26 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada K.P., como juez temporal, quien fue designada jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito.

En fecha 19 de julio de 2012, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, por cuanto faltaba la prueba heredobiológica por materializar, se acordó prolongar la audiencia para el 28 de septiembre de 2012, a las 10:30 a.m.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada P.V.M., quien fue designada jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito.

El 28 de septiembre de 2012, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, así como sus sucesivas prolongaciones, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

El 6 de febrero de 2013, se recibió oficio proveniente del CICPC, a fin de informar que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no se había presentado para cumplir con lo ordenado. El 19 de febrero de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, mediante la cual informo el motivo por el cual no pudo asistir a la cita en el laboratorio del CICPC, por lo que solicito una nueva cita. El Tribunal fijo como nueva oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica por ante el CICPC y libró boleta de intimación al demandado, para el día 20/03/2013 a las 10:00 a.m., la cual fue debidamente firmada.

Al folio 99 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a los fines de solicitar le sea designado Defensor Público.

Al folio 103 del expediente corre inserto oficio N° 9700-264-000145, de fecha 22 de marzo de 2013, proveniente del CICPC, donde informan que acudió a la toma de la muestra sanguínea el demandado pero no la demandante ni el niño de autos.

En la realización de la audiencia de sustanciación prolongada de fecha 25-03-2013, se acordó nueva oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica por ante el CICPC, para el día 22-04-2013 a las 9:00am y se libró boleta de notificación al demandado

El 4 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado R.G., en su carácter de Defensor Público, mediante la cual acepta la designación sobre él recaída para prestarle asistencia técnica al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, parte demandada.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales, presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza E.M., asimismo, se fijó para el día 26 de julio de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se prescindió de oír la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” por su corta edad.

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia del abogado F.P., Fiscal Séptimo encargado del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS” y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo encargado del Ministerio Público, quien representa al niño de autos, el cual solicitó se suspenda la audiencia de juicio, visto que en fecha 20-5-2013, la demandante indicó que en fecha 22-04-2013, acudieron al CICPC, todas las partes interesadas a la realización de la prueba heredobiológica, y aún no constan los resultados, por lo que pidió se oficiara solicitando los resultados de la prueba. El tribunal considerando que siendo ésta prueba determinante en las causas de filiación, para el esclarecimiento de la verdad y la toma de la decisión, es por lo que conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 8, 25 y 450 literal J , en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño, y 56 constitucional, por cuanto el niño de autos tiene derecho constitucional de conocer su identidad biológica, en consecuencia acordó lo siguiente: PRIMERO: Librar oficio al CICPC Caracas a los fines de solicitarle se sirvan remitir a este despacho las resultas de la prueba heredo biológica practicada a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y al ciudadano “DATOS OMITIDOS” en fecha 22 de abril de 2013. SEGUNDO: Queda suspendida la presente audiencia de juicio, la cual se reanudara por auto expreso dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la experticia solicitada y se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 20 de marzo de 2014, se recibió oficio proveniente del Jefe de Área de Identificación Genética del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), mediante la cual remiten el resultado de la prueba de filiación biológica, realizada a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, concluyendo dicho informe lo siguiente: “Con base a los análisis estadísticos realizados con la filiación biológica del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cedula de identidad N° V-14.918.668, con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se estimó que existe una probabilidad de paternidad de 99.99999 %.”

Al folio 157 del expediente, riela auto mediante el cual se acordó reanudar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día lunes 14 de abril de 2014 a las 9:30 a.m., la cual fue suspendida en la audiencia de fecha 26-07-2013, se libró boletas de notificación a las partes, las cuales fueron consignadas debidamente firmadas..

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la abogada R.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS” y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni de los testigos promovidos ciudadanas KARELIS A.U.A., J.R.E.R. y MERIBA LAIZ CAMACARO GARCIA. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y luego a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la representación fiscal. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, seguidamente se procedió a oír las conclusiones de la parte actora y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y quien solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, así como lo alegado por la parte actora y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda CON LUGAR.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el número 253-02 del año 2.011 emanado de la Dirección de Registro Civil, Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y con la cual se prueba que solo aparece determinada la filiación materna del niño de autos, no así su filiación paterna. Así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Oficio emanado del Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del CÍ.C.P.C. No. 977-264-103 de fecha 04 de abril de 2011; cursante al folio 5 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, y en el cual se observa que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, parte demandada, no acudió a la toma de la muestra sanguínea que fue fijada para el día 07-02-2011. TERCERO: Oficio Nº 1208 de fecha 25 de marzo de 2013, cursante al folio 121 del expediente, en la cual se evidencia que los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, comparecieron por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CRIMINALES, PENALES Y CIENTÍFICAS (CICPC), (CARACAS), en fecha 22 de abril de 2013, a la toma de la muestra heredobiológica. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Resultados de la prueba Heredobiológica practicada por ante el laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC), de fecha 28 de noviembre de 2013, cursante a los folios 148 y 149, realizado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, donde concluyeron: “Con base a los análisis estadísticos realizados con la filiación biológica del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cedula de identidad N° V-14.918.668, con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se estimó que existe una probabilidad de paternidad de 99.99999 %.” Informe que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Inquisición de Paternidad; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alegó la parte actora, que sostuvo una relación de pareja con el demandado hasta que quedo embarazada de su hijo, el cual nació el 13/09/2010. Que el despacho Fiscal procedió a citar al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a fin de que expusiera lo que considerara pertinente en el presente asunto, quien indico que dudaba de la paternidad del niño de autos, estando de acuerdo en practicarse la prueba heredobiológica de ADN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fijada para el 14/03/2011, a la cual no asistió el referido ciudadano, mientras que la solicitante y el niño acudieron, emitiendo el referido órgano, constancia de la incomparecencia del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Vista la negativa del demandado, la demandante solicitó se envíe la solicitud de filiación paterna ante el órgano jurisdiccional, para que sea el encargado de decidir sobre la misma, fundamentando su acción en los artículos 56 Constitucional, 210, 211 del Código Civil y 25, 177, Parágrafo Primero, literal a y 453 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS” respecto del niño, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es decir, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con el ciudadano “DATOS OMITIDOS” procrearon a la persona del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Así mismo, el artículo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

El artículo 234 eiusdem, señala: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad.

En efecto lo que busca la Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, situación esta que en el presente caso fue determinada con la realización de la experticia heredobiológica realizada al demandado ciudadano “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, probanza medular con resultados en este caso de probabilidades, que señaló que efectivamente, la probabilidad de paternidad del referido ciudadano con respecto al niño de autos es de 99,99999%, concluyendo: paternidad biológica extremadamente probable, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico del niño de autos y así se establece .

El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre. Inspira igualmente a esta sentenciadora el principio de favorecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 eiusdem, en el cual se impone al Juez el deber de proteger y garantizar el Interés Superior del niño de autos, quien tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño de autos, es el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como se decidirá.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño de autos, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil, en consecuencia, téngase al n.D.E.G.M., como hijo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 253-02, año 2011, que se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, antes identificada y de “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de abril año 2014 Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:32am

La Secretaria,

Abg. R.I.V..

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