Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoInstituciones Familiares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, ocho (08) de mayo de 2014

204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000624

PARTE DEMANDANTE: R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, de Obligación de manutención Revisión, incoado por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ante identificada, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, mediante el cual manifiesta la parte actora que solicita la revisión de la obligación de manutención, homologada en fecha 05/05/2009, mediante asunto UP11-H-2009-000257, en beneficio de su hijo, visto que la solicitud se introdujo en el año 2009, manifestando la progenitora que han transcurrido cuatro (4) años desde la fecha que se fijo, por tal razón, el monto fijado es irrisorio para cubrir los gastos que genera su hijo, ya que el mismo se ha incrementado en la medida de su crecimiento, por cuanto consume alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, así como, los gastos extras por consultas médicas y medicamentos, que requieren y son necesarios para que el niño garantice su nivel de vida adecuado, aun y cuando la obligación de manutención por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, para tal fin indica la solicitante, que el padre de su hijo trabaja como taxista.

Por todo lo antes expuesto, la solicitante requiere se aumente la obligación de manutención a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensual, así como la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos escolares, de igual modo, se aumente la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos, de igual modo, los gastos extras que genera su hijo en cuanto a consultas médicas, medicamentos y cualquier otro extra que se presente, sean compartidos entre ambos padres por mitad, asimismo, se sirva se ordene depositar en la cuenta de ahorro aperturada en la entidad Banfoandes N° 70071190060022129, a fin de realizar los depósitos correspondientes.

La demanda fue admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el 25 de noviembre de 2013 a las 3:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la representación fiscal. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se dio por concluida la fase de mediación de la Audiencia preliminar y se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Igualmente se fijó para el 19 de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presento escrito de pruebas la representación Fiscal.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 2 de abril de 2014, se realizo inspección judicial, en la sede de la línea de taxi La Tambora, por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito en la cual el tesorero de la linea, a quien se le impuso de la inspección manifestó: “Yo tengo conocimiento de ese oficio que remitió el tribunal, no se ha dado respuesta al mismo por cuanto el ciudadano “DATOS OMITIDOS” no pertenece a esta línea de taxi (…) (…) el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, trabaja en esta línea esporádicamente, cuando alguno de los propietarios de los vehículos de la línea lo requiere (…)”

En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como sus prolongaciones se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS” y de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, igualmente de la no comparecencia del demandado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se procedió a materializar las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de abril de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el 7 de mayo de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberían comparecer con el niño de autos a la audiencia de juicio, a los fines de que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y de la no comparecencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada R.C., quien representa al niño de autos. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la representación fiscal quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de revisión de obligación de manutención. Se oyó la opinión del niño de autos por acta separada en el despacho del juez. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte actora y por el Ministerio Público quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro. 245, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del niño con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia dictada en fecha 5 de Mayo de 2009, en el asunto UP11-H-2009-000257, cursante al folio 7 y 8 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de estudio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Escuela Integral Bolivariana F.C., de fecha 7 de Febrero de 2013, cursante al folio 9 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se prueba que el referido niño está escolarizado, cursando el segundo grado del periodo escolar 2012-2013. CUARTO: Acta de Inspección Judicial realizada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, a la línea de taxis la Tambora, para dejar constancia si el demandado presta servicio en la referida línea, cursante a los folios 50 y 51 del expediente, se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y con la cual se evidencia que el demandado no presta su servicio en la referida línea de taxis, no quedando demostrada, su capacidad económica.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Sucre, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que solicita la revisión de la obligación de manutención, homologada en fecha 05/05/2009, mediante asunto UP11-H-2009-000257, en beneficio de su hijo, visto que la solicitud se introdujo en el año 2009, manifestando que han transcurrido cuatro (4) años desde la fecha que se fijo, por tal razón, el monto fijado es irrisorio para cubrir los gastos que genera su hijo, ya que el mismo se ha incrementado en la medida de su crecimiento, por cuanto consume alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, así como, los gastos extras por consultas médicas y medicamentos, que requieren y son necesarios para que el niño garantice su nivel de vida adecuado, aun y cuando la obligación de manutención por ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, para tal fin indica la solicitante, que el padre de su hijo trabaja como taxista.

Por todo lo antes expuesto, la solicitante requiere sea aumentado la obligación de manutención a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensual, así como la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos escolares, de igual modo, se aumente la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos, de igual modo, los gastos extras que genera su hijo en cuanto a consultas médicas, medicamentos y cualquier otro, sean compartidos entre ambos padres por mitad, asimismo, se ordene depositar en la cuenta de ahorro aperturada en la entidad Banfoandes N° 70071190060022129, a fin de realizar los depósitos correspondientes.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del hijo y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n..

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño de autos, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño.

Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para su hijo, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido cinco (5) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a las cantidades de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como, se fije la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, de igual modo para el mes de diciembre aporte la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), asimismo, los gastos de consultas médicas, medicamentos y cualquier extra, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas. Y sea depositado en la cuenta de ahorros del extinto banco Banfoandes ahora Bicentenario N° de cuenta 70071190060022129, para el cumplimiento de la obligación de manutención.

La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la existencia de un niño, pero no ha sido probado que las cantidades solicitadas sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por lo que la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), con ocasión a los gastos de estrenos y regalos en el mes de diciembre, para un niño que no vive con su padre, no son suficientes, pero no quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe revisarse el quantum en manutención en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución, y así se decide.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a su hijo, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario para que se ordena aperturar para tal fin, en caso que la aperturada por Banfoandes no esté activada, a partir del mes de mayo del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al niño, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) día del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 11:30am.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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