Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós (22) de mayo de 2014

204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000464

SOLICITANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistida por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de tía materna de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistida por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificados.

Alegó la parte actora, que en el mes de agosto de 2013, su sobrina se presentó en su casa, por cuanto su madre, quien es su hermana, la había maltratado físicamente y no conforme con ello y por cuanto decidió quedarse con ella, se han tornado más frecuentes las amenazas hacía su referida sobrina. Por otra parte, el progenitor de la adolescente, también la maltrataba además consume licor con amigos en su casa, siendo dicha adolescente la única mujer en medio de puros hombres consumiendo licor. Que como tía materna está dispuesta a asumir todos los cuidados y compromisos que requiera su sobrina para su desarrollo. En ese sentido, compareció la parte actora por ante este Circuito Judicial, a solicitar se le concediera la colocación familiar de su sobrina, visto que está dispuesta a asumir todos los cuidados y compromisos que requiere para su desarrollo, de igual modo, que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2013, se acordó notificar a la parte demandada, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, oír la opinión de la adolescente de autos en su debida oportunidad, asimismo, se notificó al Defensor Público Cuarto, a fin de que representara judicialmente a la referida adolescente, y se instó a la solicitante a inscribirse en el programa de familia sustituta ante el IDENA del estado Yaracuy.

Cursa al folio 18 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la adolescente de autos en la presente causa.

Visto que consta en autos la certificación de las boletas de notificación libradas a la parte demandada en la presente causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 27 de noviembre de 2013, a las 9:30 a.m.; para que tuviera lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó conjuntamente su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 6 de mayo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 21 de mayo de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tía materna de la adolescente de autos, que estaba presente el Defensor Público Cuarto de este estado, abogado R.G. quien representa a la adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la no presencia de los codemandados, ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documental y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 06 de mayo de 2014, donde se hizo saber a las partes que debían comparecer con la adolescente a los fines de que emitiera su opinión y los mismos no comparecieron, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por el Defensor Público Cuarto, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

UNICO: Acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 464 del año 1998, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 4 del presente asunto, documento público que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, y con la cual se prueba que la referida adolescente es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Informe integral practicado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, y a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que cursa a los folios 46 al 57 del expediente, en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente: “Se evidencia un buen trato, cuido y protección hacia la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por parte de la solicitante y todos los integrantes del grupo familiar. En visita domiciliaria a la solicitante se observó que las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas para el bienestar y desarrollo integral de la joven en estudio. No existiendo impedimento social, ni psicológico en la solicitante quien es la tía materna y tomando en consideración la vinculación afectiva positiva existente entre la adolescente en estudio se sugiere otorgar la Colocación Familiar. Se constató que la joven se encuentra cursando 3er año de educación media en la Unidad Educativa casa Taller “Cecilia Mujíca”. Se cito por ante este equipo multidisciplinario a los padres biológicos de la adolescente, a fin de cumplir con las evaluaciones psicológicas hasta la fecha no comparecieron”.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PAR CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Alega la parte actora, que en el mes de agosto de 2013, su sobrina se presentó en su casa, por cuanto su madre, quien es su hermana, la había maltratado físicamente y no conforme con ello y por cuanto decidió quedarse con ella, se han tornado más frecuentes las amenazas hacía su referida sobrina. Por otra parte, el progenitor de la adolescente, también la maltrataba además consume licor con amigos en su casa, siendo dicha adolescente la única mujer en medio de puros hombres consumiendo licor. Que como tía materna está dispuesta a asumir todos los cuidados y compromisos que requiera su sobrina para su desarrollo. En ese sentido, compareció la parte actora por ante este Circuito Judicial, a solicitar se le concediera la colocación familiar de su sobrina, visto que está dispuesta a asumir todos los cuidados y compromisos que requiere para su desarrollo, de igual modo, que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Así mismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tía materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, desde el 20 de agosto de 2013, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando hasta la actualidad, afirmando la madre biológica que permite que su hija conviva en la casa de su abuela materna donde también vive la solicitante, porque allí está bien cuidada, aun cuando no existe una buena comunicación entre ellas, observando que la señora “DATOS OMITIDOS” durante el curso de las evaluaciones a criterio de los profesionales del Equipo multidisciplinario evade su responsabilidad de crianza en relación a la adolescente de autos. En cuanto al padre, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, se le constató telefónicamente y se citó en varias oportunidades y no compareció por el equipo multidisciplinario, sin embargo alegó que se encontraba desempeñándose como albañil en la ciudad de Coro y no sabía cuánto tiempo estaría ocupado, aunado a que según lo dicho por la actora el mismo consume bebidas alcohólicas.

Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento biopsicosocial, se sugirió otorgar colocación familiar de la adolescente en el hogar de su tía materna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la adolescente ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, no existiendo buena vinculación de la adolescente de autos, con sus padres, que le permitan la consolidación de un vínculo paterno- materno-filial entre ambos.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente de autos con su tía materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a su sobrina, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con su familia de origen extendida, específicamente con su tía materna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto, quien el mismo manifestó:” “Se incorporaron el acta de nacimiento donde se demuestra el vinculo y la competencia de este Circuito Judicial y el informe integral, y hubiese sido importante oír a la adolescente, pero dado el resultado de las conclusiones y recomendaciones del informe integral solicito se declare Con Lugar la demanda y que permanezca la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” con su tía materna.”.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que no fue oída la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 06 de mayo de 2014, donde se hizo saber a las partes que debían comparecer con la adolescente a los fines de que emitiera su opinión y los mismos no comparecieron, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistida por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su tía materna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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