Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000061

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.336.140, domiciliada en la calle Occidente, sector El Silencio, casa s/n, La Esmeralda, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: J.M.M., inpreabogado Nº 65.198

PARTE DEMANDADA: Ciudadano BRODERY R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.086, domiciliado en el final de la calle Sabaneta, al lado de la escuela básica P.S.C., casa de dos plantas, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.

NIÑOS: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana M.L.R.G., antes identificada, debidamente asistida por el abogado J.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.198, en contra del ciudadano BRODERY R.B.G., igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..”, alegando la demandante que en fecha 4 de diciembre de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano BRODERY R.B.G., que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Occidente, sector El Silencio, casa s/n, La Esmeralda, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, respectivamente; Alega igualmente que durante el primer año de sus vidas en común las relaciones conyugales fueron más o menos armoniosa, por cuanto siempre tenían diferencias por que el no buscaba trabajo y ella era la única que llevaba la carga familiar, pero manteniendo la esperanza que la situación mejorara, que soportaba muchas cosas tratando de conservar su matrimonio, que el problema se fue agudizando y después fueron discusiones mas fuertes hasta que llego el momento en que no le fue posible seguir soportando esa situación. Que luego de un tiempo, esa armonía de la vida conyugal se fue transformando en una situación tormentosa, llena de discusiones y maltratos de él hacia ella, hasta llegar un momento en que la relación se convirtió en insoportable, viéndose obligados a separarse, quedándose ella en el mismo domicilio conyugal y él se mudo a casa de su madre. Que el continuo acosándola y maltratándola, y le dijo que lo iba a denunciar, por lo que él decidió acudir por su cuenta a la Casa de la Mujer y manifestó que él reconocía que la acosaba, firmando una caución donde él se comprometía a no continuar con su acoso, haciendo caso omiso a la caución que había firmado el día 11 de diciembre de 2013.

Señala igualmente la parte actora, que su cónyuge se ha dado a la tarea de difamarla a través de la red de Internet FACEBOOK, con una serie de publicaciones donde la difama, ofende y donde sus amigos y familiares hacen comentarios mal sanos causándole un daño moral y psicológico, así como recibe maltratos verbales cada vez que va a buscar a los niños. Que se vio en la obligación de acudir nuevamente a la casa de la mujer el día 7-01-2014 y denunciar la violación de la caución por él firmada, donde la remitieron a la Fiscalía Décima Tercera donde expuso su situación y la remitieron al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses en Barquisimeto para practicarle un peritaje psiquiátrico por presunto delito de violencia psicológica, y le fue dictada medidas de protección y seguridad por la referida Fiscalía. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado disuelto la unión conyugal con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

La demanda fue admitida, el 27 de enero de 2014, se ordeno notificar al demandado de autos, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y no oír al niño y niña de autos por su corta edad. Se acordaron las medidas y aperturar cuadernos de medidas y oficiar a la casa de la mujer del estado Yaracuy.

El 25 de febrero de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada A.M.L..

Certificada como ha sido la notificación practicada a la parte demandada en el presente asunto, el tribunal procedió a fijar para el 31 de marzo de 2014 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la única audiencia en fase de mediación de la audiencia preliminar. Con la advertencia que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparece sin causa justificada se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.L.R.G., de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano BRODERY R.B.G.. Por lo que no fue posible la mediación, la demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 1 de abril de 2014, se hizo del conocimiento de las partes, que dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 1 de abril de 2014, el tribunal fijo para el 29 de abril de 2014 a las 11:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la parte demandante ciudadana M.L.R.G., asistida de abogado, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.M., y se fijó para el día jueves 22 de mayo de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión de los niños de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana M.L.R.G., debidamente asistida por el abogado J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.198, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano BRODERY R.B.G., de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos WUIDELSI M.R.G., D.R.R. Y A.M.R.G.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que la asiste J.M.M., quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBA DOCUEMENTALES Y TESTIMONIALES; luego se procedió a la evacuación de los testigos, Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, por sus cortas edades, luego se le concedió el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declare con lugar la demanda de Divorcio. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referida a la valoración de las pruebas en base a la libre convicción razonada, de acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.L.R.G. y BRODERY R.B.G., expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 39, del año 2009, la cual riela al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos M.L.R.G. y BRODERY R.B.G., que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre Guama del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 152, del año 2011, la cual riela al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos M.L.R.G. y BRODERY R.B.G., además de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 146, del año 2013, la cual riela al folio 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos M.L.R.G. y BRODERY R.B.G., a demás de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia del Acta de Medida de Protección y Seguridad, expedida por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual riela al folio 15 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada y con la cual se evidencia que le fueron dictadas mediadas donde se le prohíbe al demandado el acercamiento a la demandante a su lugar de residencia, trabajo o estudios, así como ejercer actos de persecución intimidación o acoso contra la demandada o ejercer contra ella cualquier acto de agresión física o verbal.

. PRUEBAS DE TESTIGO:

  1. - WUIDELSI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.079.502, de ocupación Docente, domiciliada en la calle Occidente, sector El Musiu, casa de tres plantas, detrás del grupo escolar, casa s/n, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que no tiene ningún interés particular en que este vinculo matrimonial de disuelva; Que tiene conocimiento que desde aproximadamente un año se presentaba la situación de maltratos en la pareja; Que sabe y le consta que la parte actora intento mantener esta relación aun viviendo esa situación desagradable que tenia en su relación conyugal, que hizo lo imposible pero no logro su objetivo; Que en muchas ocasiones presenció agresiones del esposo en contra de la demandante, lo hizo verbal en presencia de los niños, ya que en ese momento le dio una crisis de nervios a la demandante y al niño y la ofendía muy fuerte ya era inaceptable todo lo que estaba haciendo, paso todo un día con un cartel en el pecho frente a la casa, donde se leía Mari te amo, amo a mis hijos por ustedes daría mi vida.

  2. - D.R.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.960.648, de ocupación Estudiante Universitaria, domiciliada Guama, calle Occidente, callejón el silencio, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.L.R.G. Y BRODERY R.B.G.; Que sabe y le consta que el ciudadano BRODERY R.B.G., maltrataba física y verbalmente a su cónyuge M.L.R.G.; Que en algunas ocasiones vio y oyó algunos maltratos verbales en contra de la ciudadana M.L.R.G. por parte de su cónyuge BRODERY R.B.G., todas las groserías que le decía, delante de los vecinos, la injuriaba, le decía obscenidades, incluso por las redes sociales también la maltrataba, decía que metía hombres a su casa; Que le consta esta situaciones desagradables que vivieron esta pareja, porque es su vecina.

  3. - A.M.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.294, de ocupación Docente, domiciliada Calle Occidente callejón el silencio casa esmeralda en Guama, estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.L.R.G. Y BRODERY R.B.G.; Que sabe y le consta que el ciudadano BRODERY R.B.G. maltrataba verbalmente a su cónyuge M.L.R.G.: que fue testigo y ella se iba llorando con el niño, tales maltratos los afecto psicológicamente a ella y al niño mayor, ya que ambos tenían traumas por todo lo vivido en esa situación ; Que en muchas ocasión vio maltratos verbales en contra de la ciudadana M.L.R.G. por parte de su cónyuge BRODERY R.B.G., además por facebook también lo hacía, y en diciembre se coloco un cartel con notas y el la buscaba en donde fuera a insultarla delante de quien fuera; Que le consta esa situación desagradable que vivieron esta pareja por todo lo que ella veía, ya era a diario, ya era insostenible y ella vive en la misma casa donde viven ellos, por eso sabe todo lo que dijo porque lo presenció.

    Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

    Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser el último domicilio conyugal de las partes, el Municipio Sucre del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir dos niños en la unión conyugal.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    Alega la parte actora en su demanda, que en fecha 4 de diciembre de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano BRODERY R.B.G., que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Occidente, sector El Silencio, casa s/n, La Esmeralda, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; Alega igualmente que durante el primer año de sus vidas en común las relaciones conyugales fueron más o menos armoniosa, por cuanto siempre tenían diferencias por que el no buscaba trabajo y ella era la única que llevaba la carga familiar, pero manteniendo la esperanza que la situación mejorara, que soportaba muchas cosas tratando de conservar su matrimonio, que el problema se fue agudizando y después fueron discusiones mas fuertes hasta que llego el momento en que no le fue posible seguir soportando esa situación. Que luego de un tiempo, esa armonía de la vida conyugal se fue transformando en una situación tormentosa, llena de discusiones y maltratos de él hacia ella, hasta llegar un momento en que la relación se convirtió en insoportable, viéndose obligados a separarse, quedándose ella en el mismo domicilio conyugal y él se mudo a casa de su madre. Que el continuo acosándola y maltratándola, y le dijo que lo iba a denunciar, por lo que él decidió acudir por su cuenta a la Casa de la Mujer y manifestó que él reconocía que la acosaba, firmando una caución donde él se comprometía a no continuar con su acoso, haciendo caso omiso a la caución que había firmado el día 11 de diciembre de 2013.

    Señala igualmente la parte actora, que su cónyuge se ha dado a la tarea de difamarla a través de la red de Internet FACEBOOK, con una serie de publicaciones donde la difama, ofende y donde sus amigos y familiares hacen comentarios mal sanos causándole un daño moral y psicológico, así como recibe maltratos verbales cada vez que va a buscar a los niños. Que se vio en la obligación de acudir nuevamente a la casa de la mujer el día 7-01-2014 y denunciar la violación de la caución por él firmada, donde la remitieron a la Fiscalía Décima Tercera donde expuso su situación y la remitieron al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses en Barquisimeto para practicarle un peritaje psiquiátrico por presunto delito de violencia psicológica, y le fue dictada medidas de protección y seguridad por la referida Fiscalía. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado disuelto la unión conyugal con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

    Ahora bien, ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución en su artículo 137 lo siguiente: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

    Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:

    (….)

  4. - Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la v.e.c.….”

    Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

    De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

    Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

    La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

    La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.

    Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos WUIDELSI M.R.G., A.M.R.G. y D.A.R.R., ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., al señalar las testigos que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones tanto verbales como físicas a la demandante en su hogar, en presencia de vecinos, así como por las redes sociales y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovió pruebas alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., aunado a la denuncia que le hiciera la demandante al demandado por ante la Casa de la Mujer de este estado y la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien dictó medidas de protección y seguridad, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por la ciudadana M.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.336.140, domiciliada en la calle Occidente, sector El Silencio, casa s/n, La Esmeralda, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado J.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.198, en contra del ciudadano BRODERY R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.086, domiciliado en el final de la calle Sabaneta, al lado de la escuela básica P.S.C., casa de dos plantas, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 4 de diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, según acta Nº 39. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño y niña de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial y como fue acordada por las partes según sentencia de homologación de fecha 29-11-2013, asunto N° UP11-J-2013-1969 de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño y la niña de autos, será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos, de lunes, miércoles y viernes a partir de las 4:30 p.m. hasta las 8:00 p.m., y un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a las 4.00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., en cuanto al día del padre lo compartirá con su padre desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y el día de la madre lo compartirá con su madre, el día del cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos padres; el carnaval lo compartirá con el padre y la semana santa con la madre. En el mes de Diciembre, los niños compartirán con su padre desde el día 20 hasta el día 26 de Diciembre, siendo alterno en los años sucesivos. En época de vacaciones escolares los niños compartirán con ambos padres alternándose una semana con cada uno de ellos hasta terminar las vacaciones comenzando con el padre. QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 BS.), semanales los cuales serán entregados directamente a la madre, los días sábados de cada semana. En relación a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas), el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos que se generen; igualmente con respecto al mes de Septiembre por concepto uniformes aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) los entregara todos los días 15 del referido mes y los útiles escolares los comprara la madre, en lo que respecta al mes de diciembre, el padre se compromete a aportar los estrenos del día 24 de diciembre con un gasto mínimo de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.), y la cantidad de MIL BOLIVARES (1.00,00 BS.) que entregara a la madre para comprar ropa de casa, entregándolos ambos el día 15 de Diciembre; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Juez, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

    Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, para su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de mayo de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.

    La Secretaria,

    Abg. R.I.V.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12: 05pm

    La Secretaria,

    Abg. R.I.V.

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