Decisión nº PJ0232014000095 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintisiete (27) de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO N° UP11-V-2013-000700

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, en la cual manifiesta la solicitante que en sentencia de divorcio de fecha 7 de febrero de 2013, asunto UP11-J-2011-001692, se estableció que el progenitor compartiría con su hija previo acuerdo con la madre sin especificar días, lo que genera falta de entendimiento entre los padres en el momento de compartir con su hija, por tal motivo manifestó la actora, que desea que su hija comparta con su progenitor los días lunes, jueves y viernes desde las 5:00 pm hasta las 8:00 pm, así como, los fines de semana cada 15 días, los días sábados y domingos, a partir de las 10:00 am hasta las 6:00 pm, buscándola y retornándola al hogar materno, así mismo, las fechas de carnaval, semana santa, días feriados sean compartidos entre ambos progenitores, alternos los años sucesivos. El día del padre y cumpleaños de este, lo comparta la niña con su padre. En cuanto al cumpleaños de la niña, ambos padre compartan el mismo, ya que es una fecha especial. En cuanto a las vacaciones escolares que la niña comparta con ambos padres, para que no pierda el contacto con ambos las mismas se compartan de forma semanal. En épocas decembrinas correspondientes al 24 y 31 de diciembre, sean compartidas entre ambos padres y alternarlas los años sucesivos.

Por todo lo antes expuesto solicita la revisión del régimen de convivencia familiar ya que las circunstancias han variado, en virtud de garantizar a la niña de autos el derecho del cual es titular previsto en el artículo 27 de la LOPNNA.

La demanda fue admitida, el 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y que una vez concluida la fase de mediación se ordenará la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Se prescindió de oír la opinión de la niña por su corta edad.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el 22 de noviembre de 2013, a las 11:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

Por cuanto el día 22 de noviembre de 2013, no hubo despacho debido al decreto N° 038-2013, emanado de la coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia en fase de mediación para el 22/1/2014 a las 9:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de Mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y no compareció la parte demandada, por tal razón no fue posible la mediación entre ellos, se dio por concluida la fase de mediación y el presente asunto pasó a fase de sustanciación. Así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto que riela al folio 22 del expediente, se fijó para el día martes 18 de febrero de 2014 a las 12:00 m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 47 al 57 del expediente, riela informe técnico integral, realizado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, emanado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, presentadas por la Representación Fiscal. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 7 de mayo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de protección, a cargo de la Jueza Titular abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el 26 de mayo de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este tribunal, la abogada R.C., Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de la comparecencia de la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asimismo, se hizo constar que no se encontraba presente la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la representación Fiscal, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no fue oída la opinión de la niña de autos, por su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por la parte actora y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien representa a la niña de autos, esta sentenciadora observó la conveniencia de revisar el régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 79 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos signada con el Nº UP11-J-2011-001692 de fecha 7 de febrero de 2013, cursante a los folios 7, 8 y 9 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.

TERCERO

Copia simple de la medida de protección y seguridad dictada en fecha 16 de diciembre del año 2013, al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por ante el CICPC, subdelegación San Felipe estado Yaracuy, en beneficio de la demandante de auto, en la cual se desprende que existió una violencia de género en relación con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la cual hubo necesidad de dictar las medidas de protección y seguridad a su persona, para evitar acercamiento del presunto agresor ciudadano “DATOS OMITIDOS”, la cual riela al folio 31 y su vuelto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, y con la cual se demuestra el grado de intolerancia y desacuerdos entre ambos padres, lo cual genera una fuerte atmósfera de tensión para la niña de autos.

CUARTO

Copia certificada de la denuncia interpuesta por la demandante de autos, ante el CICPC, subdelegación San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas, por parte del presunto agresor “DATOS OMITIDOS”, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la cual riela al folio 32 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual se demuestra el grado de intolerancia y desacuerdos entre ambos padres, lo cual genera una fuerte atmósfera de tensión para la niña de autos.

QUINTO

Copia simple de la denuncia interpuesta por la demandante de autos, ante el CICPC, subdelegación San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas cuyo agresor es la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien actualmente es la pareja del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, y con la cual se demuestra el grado de intolerancia y desacuerdos entre ambos progenitores, lo cual genera una fuerte atmósfera de tensión para la niña de autos.

PRUEBA DE INFORMES:

UNICO: Resultado del informe integral practicado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, remitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección el cual cursa a los folios 47 al 57 del expediente, en donde se concluyó y recomendó que: Un régimen de convivencia familiar cada quince días, los fines de semana con pernocta, tomando en consideración el horario de trabajo del solicitante (padre) No existen en el padre impedimentos sociales, ni psicológicos que le impida cumplir un régimen de convivencia familiar en pro del sano desarrollo evolutivo de la niña en estudio. Los padres presentan marcados desacuerdos a lo largo de la relación de carácter negativo, lo cual genera una fuerte atmosfera de tensión para la niña en estudio. La madre de la niña fue orientada en relación a los beneficios psicológicos que implica la relación constante de la niña con su padre (…).” Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

Es competente este Tribunal, para conocer del presente asunto de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña en el municipio San Felipe estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Manifestó la solicitante que en sentencia de divorcio de fecha 7 de febrero de 2013, asunto UP11-J-2011-001692, se estableció que el progenitor compartiría con su hija previo acuerdo con la madre sin especificar días, lo que genera falta de entendimiento entre los padres en el momento de compartir con su hija, por tal motivo manifestó la actora, que desea que su hija comparta con su progenitor los días lunes, jueves y viernes desde las 5:00 pm hasta las 8:00 pm, así como, los fines de semana cada 15 días, los días sábados y domingos, a partir de las 10:00 am hasta las 6:00 pm, buscándola y retornándola al hogar materno, así mismo, las fechas de carnaval, semana santa, días feriados sean compartidos entre ambos progenitores, alternos los años sucesivos. El día del padre y cumpleaños de este, lo comparta la niña con su padre. En cuanto al cumpleaños de la niña, ambos padre compartan el mismo, ya que es una fecha especial. En cuanto a las vacaciones escolares que la niña comparta con ambos padres, para que no pierda el contacto con ambos las mismas se compartan de forma semanal. En épocas decembrinas correspondientes al 24 y 31 de diciembre, sean compartidas entre ambos padres y alternarlas los años sucesivos.

Que por todo lo antes expuesto solicita la revisión del régimen de convivencia familiar ya que las circunstancias han variado, en virtud de garantizarle a la niña de autos el derecho del cual es titular previsto en el artículo 27 de la LOPNNA.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó ni promovió pruebas, presumiéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora hasta prueba en contrario.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del o los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos. Sin embargo del informe integral presentado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito (F.47 al 57) los mismos concluyeron en: Un régimen de convivencia familiar cada quince días, los fines de semana con pernocta, tomando en consideración el horario de trabajo del solicitante (padre). Que no existen en el padre impedimentos sociales, ni psicológicos que le impida cumplir un régimen de convivencia familiar en pro del sano desarrollo evolutivo de la niña en estudio. Que los padres presentan marcados desacuerdos a lo largo de la relación de carácter negativo, lo cual genera una fuerte atmosfera de tensión para la niña en estudio. La madre de la niña fue orientada en relación a los beneficios psicológicos que implica la relación constante de la niña con su padre(…)”.

Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarla y la segunda a ser visitada, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, aún cuando últimamente la situación de conflicto ha mejorado y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos de la demandante y de la Representación Fiscal y el informe remitido por el equipo multidisciplinario de este Circuito de protección, que consta en el asunto, elaborados por expertos en la materia, los cuales son apreciados para tomar la presente decisión, en beneficio de la niña de autos, teniendo presente su interés superior, el cual aconseja que la misma comparta con su progenitor no guardador.

Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y visto lo señalado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, se revisara el régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones actuales de los padres y de la niña, tal como fue solicitado por la parte actora y la representación fiscal, y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de autos, la juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizárseles el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica y moral).

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la niña de autos, tienen el derecho de compartir con su padre y debe revisarse el régimen de convivencia familiar de manera que el mismo procure la integración de su hija con aquel, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de la niña, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este tribunal procederá a revisar el régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen, tomando en cuenta las condiciones del padre el cual en su informe integral arrojó que no tiene impedimento sociales ni psicológicos que le impidan cumplir un Régimen de Convivencia Familiar en pro del sano desarrollo evolutivo de su hija, por lo que no sería procedente acordar un Régimen de Convivencia Familiar supervisado, como fue solicitado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia se revisa y queda establecido el nuevo Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos:

  1. - La niña compartirá con su progenitor los días lunes, jueves y viernes desde las 5:00 pm hasta las 8:00 pm, así como, los fines de semana cada 15 días, la buscará en su hogar materno los días sábados a las 10:00 de la mañana y la retornará a su hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.

  2. - En las fechas de carnaval, semana santa, así como los días feriados serán compartidos entre ambos progenitores, si la niña comparte el carnaval con el padre, la semana santa le corresponderá a la madre, y alternos para los años sucesivos.

  3. - El día del padre y cumpleaños de este, lo compartirá la niña con su padre.

  4. - En cuanto al cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores, mediodía para cada uno, ya que es una fecha especial.

  5. - En cuanto a las vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos padres, en partes iguales, es decir, de forma semanal hasta cubrir la totalidad de las vacaciones escolares, para que no pierda el contacto con ambos progenitores.

  6. - En épocas decembrinas, la niña compartirá el 24 de diciembre con el padre, quien la devolverá el 25 en horas de la mañana, y la madre compartirá el 31 de diciembre, y de forma alternarla para los años sucesivos.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00pm

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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