Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2014-000575

SOLICITANTE: Abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia técnica a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

ADOLESCENTES: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

DEMANDADO: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, relativo al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, incoado por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia técnica a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de tía materna de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS” , por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora que la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, falleció en fecha 11 de octubre de 2013, como consecuencia de un arrollamiento vehicular, desde ese entonces la tía materna tiene bajo sus cuidados a sus sobrinos, quienes han manifestado su voluntad de querer permanecer con su tía, quien es la persona que le brinda cuidados y atenciones.

Alegó también la parte actora, que el demandado solo reconoció al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asumiendo por ante el Despacho de la Defensa Pública del estado Yaracuy, su paternidad con respecto al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de igual modo, comparece por ante esta instancia a los fines de solicitar se acuerde la Colocación Familiar de los adolescentes de autos, y pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 2 de julio de 2014, se acordó notificar a la parte demandada, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para que elabore los informes correspondiente.

Cursa al folio 15 y su vto, diligencia presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ampliamente identificada en autos, mediante la cual expone que ella junto a su cónyuge, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, son quienes han asumido la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, y por lo tanto, no debe solo ella aparecer como la solicitante de esta causa, sino que en realidad debe hacerse referencia a ambos como los solicitantes, por cuanto de manera conjunta han asumido el cuido de sus sobrinos.

Al folio 16 corre inserta declaración emitida por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, padre de los adolescentes de autos, quien manifestó su total aprobación con respecto a la solicitud de colocación familiar a favor de sus hijos los adolescentes de autos, para que estén con su cuñada y su esposo, por cuanto él nunca ha visto por ellos, que ellos siempre han estado con su cuñada y sus esposo, y que es ahora que tiene mas comunicación con ellos.

En fecha 05-08-2014, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, manifestó su deseo que le sea otorgada la colocación familiar de sus sobrinos políticos los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, junto con su esposa.

A los folios 21 y 22 del expediente corre inserta la opinión de los adolescentes de autos.

En fecha 5 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, debían permanecer los adolescentes en el hogar de los ciudadanos supra mencionados, quienes tendrían su representación legal, lo cual no incluye la administración de los bienes de los adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “I”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 6 de octubre de 2014, a las 11:30 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentará su escrito de pruebas, y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Cursa a los folios 33 al 41 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y a los adolescentes de autos.

En la realización de la audiencia de sustanciación inicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad, la juez declaró concluida la audiencia preliminar y remitió el asunto a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 7 de noviembre de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se instó a la parte demandante a comparecer el día de la referida audiencia acompañadas de los adolescentes de autos, a objeto de que fuesen oídos de conformidad con los artículos 80 y 484 de la supra indicada Ley.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, el Defensor Público Tercero (e) abogado C.R., quien presta asistencia a la parte demandante, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS” , ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al Defensor Público Tercero (e), quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y al Defensor Público Tercero (e), quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los adolescentes de autos, por acta separada en el despacho de la juez, el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante, como por la Defensa Pública, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:

PRIMERO

Acta de nacimiento de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con los Nros. 211 y 65 de los años 1999 y 2001, emanadas por la Coordinación de Registro Civil del municipio A.B., San Pablo, del estado Yaracuy, que rielan a los folios 4 y 5 del presente asunto, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y con la cual se prueba la filiación materna y paterna con respecto al primero de los adolescentes mencionados, y la filiación materna en relación al segundo adolescente señalado, así como sus minoridades; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, signada con el N° 881-04, del año 2013, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 42 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia que la referida ciudadana, falleció en fecha 11 de octubre de 2013.

PRUEBA DE INFORMES:

UNICO: Informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y a los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, que riela a los folios 33 al 41 del expediente, donde se concluye y recomendó lo siguiente: “La ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tía materna de los adolescentes en estudio es quien ha asumido la Responsabilidad de Crianza de sus sobrinos, existiendo un vinculo afectivo fortalecido.

La solicitante compareció responsablemente por ante este Equipo Multidisciplinario a sus respectivas evaluaciones.

En el desarrollo de dichas evaluaciones tanto psicológicas como sociales no se evidenciaron impedimentos para la Colocación Familiar y así continuar brindándole los cuidados necesarios a los adolescentes en estudio: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

Ambos hermanos se encuentran escolarizados, en años anteriores según relato de la tía materna mantienen buen rendimiento académico…”

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar los adolescente de autos, residenciados en el municipio A.B. del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la parte actora que la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien era titular de la cédula de identidad N° 13.985.605, falleció en fecha 11 de octubre de 2013, a consecuencia de un arrollamiento vehicular, desde ese entonces la tía materna tiene bajo sus cuidados a sus sobrinos, quienes han manifestado su voluntad de querer permanecer con su tía, quien es la persona que le brinda cuidados y atenciones junto con su esposo.

Alegó también la parte actora, que el demandado solo reconoció al adolescente B.A., asumiendo por ante el Despacho de la Defensa Pública del estado Yaracuy, su paternidad con respecto al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de igual modo, comparece por ante esta instancia a los fines de solicitar se acuerde la Colocación Familiar de los adolescentes de autos, y pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Igualmente se observa en autos que en fecha 5 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, debían permanecer los adolescentes en el hogar de los ciudadanos supra mencionados, quienes tendrían su representación legal, lo cual no incluye la administración de los bienes de los adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “I”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los adolescentes protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los adolescente de autos.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, alegando que desde la muerte de su hermana en fecha 11 de octubre de 2013, sus sobrinos están con ella y su esposo, y su padre está de acuerdo que ellos sigan ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus hijos, por cuanto él nunca ha visto por ellos.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en la persona de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.

2). Si los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes mencionados, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el interés superior de los adolescentes requieren del establecimiento de la colocación familiar.

Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:

En cuanto al primer punto referido a que si los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar de los adolescentes de autos, que estos siempre han convivido y mantenían contacto a diario con los solicitantes, visto que residían y residen en los actuales momentos en la casa materna. Que a raíz del fallecimiento de su hermana los solicitantes se hacen cargo de los cuidados y atenciones de sus sobrinos, asumiendo su responsabilidad de crianza. Que el padre de los adolescentes, no convivía con ellos , el mismo se retiró del hogar cuando la ciudadana “DATOS OMITIDOS” (fallecida), se encontraba embarazada de su segundo hijo, al punto que ese último no se encuentra reconocido por su padre. Que el padre asistió con los solicitantes ante la Defensoría y por ante este Circuito de Protección y manifestó su voluntad de que sus hijos sigan bajo la responsabilidad de crianza de su tía materna y su esposo, porque él, nunca ha visto por ellos. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.

En cuanto al segundo punto si los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes mencionados, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que para el momento de las evaluaciones de la Sra. “DATOS OMITIDOS” , no presenta ningún impedimento psico-social para continuar brindándole los cuidados y protección a los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con quien sostiene una vinculación afectiva desde corta edad, por cuanto los mismos siempre han convivido y mantenían contacto a diario con los solicitantes, ya que residían y residen en la casa materna, han sido criados en el seno de su grupo familiar, quienes le han brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento. Presentando curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros de la normalidad, inteligencia promedio, expresa ideas coherentes, hace uso del razonamiento lógico abstracto, observándose un desarrollo adecuado de las habilidades, fluidez en el contacto social. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de sus sobrinos los adolescentes de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones social y psicológica, tanto a la demandante como los adolescentes de autos, no así al padre biológica de los mismos, por cuanto el ciudadano “DATOS OMITIDOS” , siempre manifestó su voluntad de que sus hijos estén con sus tía materna y su esposo. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.

En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de los adolescentes requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que los adolescentes son obedientes y considerados, no han tenido repitencia escolar, siendo promovidos a 2do y 4to año de bachillerato. Que han superado la muerte de su madre. Mantienen un vínculo afectivo materno filial positivo, con los solicitantes. Que su tía materna, es quien le ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar, los considera sus hijos mayores con ayuda de su esposo.

Igualmente se evidenció entre los miembros del grupo familiar, el adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades de los adolescentes, impresionando un ambiente sano para su desarrollo armónico. Aunado a que los adolescentes se evidenció emocionalmente identificados con su contexto, proyectando apego y confianza hacia su grupo familiar actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior de los adolescentes cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de Juicio, en la cual manifestó el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, lo siguiente: “Yo vivo con mi tía “DATOS OMITIDOS”, su esposo “DATOS OMITIDOS”, sus dos hijos mi hermano y otra tía, llamada ORLIANIS, mi mamá murió hace un año, el 11-10-2013, y cuando ella estaba viva dos meses antes de su muerte yo me había ido a vivir con mi tía, por que hicimos un viaje y me fui quedando pero siempre iba a casa de mi mamá, pronto nos vamos a mudar mi tía mi tío sus hijos y mi hermano para acá en San Felipe horita, vivimos en San Pablo, mi papá vive en el mismo municipio, en San Pablo pero no vive con nosotros, él aún no me ha reconocido en la partida de nacimiento pero igual me trata como su hijo, yo lo veo poco el esta de acuerdo que mi tía asuma la responsabilidad de custodia tanto la mía como la de mi hermano, yo estoy de acuerdo que le den la colocación familiar de mi persona a mi tía y a su esposo, por que son ellos, los que están pendiente de todo lo que yo necesito, ropa, comida, uniformes, medicinas y me d.c..”

Y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, manifestó: “Yo vivo con mi tía “DATOS OMITIDOS”, su esposo “DATOS OMITIDOS”, sus dos hijos mi hermano y otra tía, mi mamá murió hace un año, y cuando ella estaba viva vivíamos en casa de mi abuela en otra casa y mi papá vive en el mismo municipio y tiene otra familia, yo lo veo poco el esta de acuerdo que mi tía asuma la responsabilidad de custodia tanto la mía como la de mi hermano, yo estoy de acuerdo que le den la colocación familiar de mi persona a mi tía y a su esposo, por que son ellos, los que están pendiente de todo lo que yo necesito, ropa, comida, uniformes, medicinas y me d.c..”

De la opinión emitida y de las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior de los adolescentes está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, ya que su padre los entregó para ser criados por otra persona, (los solicitantes), aparte de no querer asumir la responsabilidad de sus hijos, por cuanto nunca ha visto de ellos; y la madre falleció el 13 de octubre de 2013, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de los adolescentes cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que los adolescentes cuya colocación familiar fue solicitada hayan sido entregados para su crianza por su padre a los terceros demandantes. Igualmente quedó demostrado que los demandantes se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes mencionados, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de los adolescentes mencionados, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los adolescentes, son hijos de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, fallecida la última de los mencionados, y es el caso que el referido ciudadano, no le ha brindado las condiciones que necesitan sus hijos para su desarrollo integral, quedando igualmente demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, son quienes le han brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección de los adolescentes de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes desde el fallecimiento de su progenitora, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando en la actualidad,

De igual modo, se observa, que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, evade su responsabilidad de crianza en relación a los adolescentes de autos, ocasionalmente ha mantenido contacto con ellos. En las entrevista con los profesionales, éstos indicaron que la tía materna no presenta impedimentos sociales ni psicológicos para continuar brindando los cuidados y atenciones a sus sobrinos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que los adolescentes han consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelven.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los adolescentes, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los adolescentes de autos con su tía materna y esposo.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos YERENIT NAGGY y J.G.C.R., han garantizado a los adolescentes, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia, con su familia de origen ampliada, específicamente con su tía materna y su esposo, en aras de preservar el derecho que tienen éstos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen ampliada, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los adolescentes, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a los solicitantes, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico Social practicado a los demandantes, y a los adolescentes de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en los ciudadanos YERENIT NAGGY y J.G.C., impedimentos bio-psico-sociales para otorgarles la colocación familiar.

En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes y por el Defensor Público, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante: “Ciudadana “DATOS OMITIDOS” , quien expone: “yo deseo que se de lugar a la colocación familiar para seguir protegiendo y cuidando y apoyando a mis sobrinos que ya son mis hijos y forman parte de mi familia. Y el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, señaló: “También pido lo mismo y hasta el presente se han dado todas las pruebas para que se de la colocación familiar a favor de mi esposa y mi persona.

En cuanto a las conclusiones del Defensor Público Tercero quien expone: “Insisto en que declare con lugar la demandada de COLOCACION FAMILIAR en beneficio e interés superior de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, su esposo en virtud de que los referidos ciudadanos cuentan con las condiciones necesarias para darle los cuidados y atenciones necesarias a los adolescentes de autos, tal como se desprende del informe integral emitido por el Equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial quienes recomiendan que los adolescentes deben permanecer con los solicitantes de autos, aunado a que las declaraciones de los adolescentes manifiestan su deseo de permanecer con los solicitantes de autos.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los adolescentes de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia técnica a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y J.G.C.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con los adolescentes y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los adolescentes a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico puede visitar a sus hijos en el hogar donde éstos habitan, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 5 de agosto de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. T.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:30pm.

La Secretaria,

Abg. T.C..

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