Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocaciòn Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2014-000333

PARTE DEMANDANTE: “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de catorce (14) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogado Y.N.M.B., defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su condición de solicitante y tía materna de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, actualmente de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogada Y.N.M.B., en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que comparece ante la Defensa Pública Segunda, a fin de solicitar se tramite la Colocación Familiar de su sobrina, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”,…quien es hija de sui hermana “DATOS OMITIDOS”, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.329, quien falleció el 14 de marzo de 2014, como consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO CARCINOMA DE MAMA, tal como consta en su acta de defunción signada con el N° 030 del año 2014 , ya que desde que la madre de la niña falleció ha permanecido bajo los cuidados de la familia materna y actualmente ha sido ella quien le ha proporcionado los cuidados y protección brindándole las atenciones que ha requerido… Ante tal circunstancia es por ello que, solicita la Colocación Familiar comprometiéndome a brindarle los cuidados, protección y amor que la adolescente requiere. Asimismo en el hogar donde vive y continuará viviendo la adolescente en referencia será el de la tía materna, ciudadana “DATOS OMITIDOS”. … Por todo lo antes expuesto y por cuanto la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, … desea continuar brindándoles las atenciones y los cuidados a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, así como también requiere la representación de la adolescente antes mencionada, es por lo que, acude ante esta instancia, a fin de solicitar se acuerde su COLOCACIÓN FAMILIAR de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida, en fecha 24 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó la notificación del demandado de autos, ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, se instó a la demandante a inscribirse en el plan de Familia Sustituta llevado por el IDENA, y se acordó la realización del informe Integral a través del Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Se libro boleta de notificación del demandado y oficio al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (f.16-19)

Consta a los folios del 25 al 27, escrito suscrito y presentado por el demandado de autos, asistido por el abogado V.S..

Consta al folio 20 boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos y al folio 27 la certificación de la secretaria del Tribunal.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 8 de julio de 2014, a las 10:30 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentará su escrito de pruebas, y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 10 de junio 2014, el Tribunal informa a la demandante que una vez que conste en autos la opinión de la adolescente, del padre de la misma y el informe del Equipo Multidisciplinario procederá a pronunciarse sobre la Colocación Familiar Provisional solicitada. (f.31)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Consta a los folios 33 y 34 escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y a los folios del 36 al 40 escrito de contestación a la demanda y pruebas, presentado por el demandado de autos, anexando a los mismos, recaudos que corren insertos a los folios del 41 al 83 del expediente.

En fecha 08 de julio 2014 se dictó auto difiriendo la Audiencia de Sustanciación, para el día 14 de Julio de 2014, a las 9:00.am.(f.90).

En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la comparecencia de la abogado YASNELA MARTINEZ, defensora pública de este estado, actuando en representación de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de la presencia de la parte actora, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asistido por el abogado V.S., solicitando ambas partes la materialización de las pruebas promovidas por los mismos, procediendo la representación de la Defensa Pública a impugnar pruebas promovidas por la parte demandada y el Tribunal procedió a materializar las pruebas que consideró pertinentes y necesarias y a pronunciarse sobre las pruebas impugnadas.; igualmente se acordó librar oficio al equipo multidisciplinario a los fines de la elaboración del Informe integrales ordenados con anterioridad. Se acordó la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 14-10-2014. (f.91-93)

Consta a los folios del 96 al 107, del presente asunto, Informe Social y Psicológico (DE IDONEIDAD), realizado por la Psicóloga Yelideth A. Izarra M., de la oficina de adopción del IDENA a la parte actora ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

En fecha 14 de octubre 2014, se recibió oficio N° EMD-173/14, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, anexándose al mismo Informe Integral realizado por los miembros de dicho organismo a las partes intervinientes en el presente asunto, así como a la adolescente. (f.111-123).

En fecha 14 de octubre 2014, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación prolongada, donde se dejó constancia de la presencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y de la Defensora Pública, abogado Y.M., quien actúa en representación de la adolescente de autos, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado; se materializó el informe de idoneidad de la parte actora, expedido por IDENA, así como el informe integral realizado a las partes intervinientes en el presente asunto y a la adolescente, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección, y se dio por concluida la fase de sustanciación la audiencia preliminar, remitiéndose las actuaciones a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., donde se fijó para el día 14 de noviembre de 2014, a las 9:30 a.m. oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se libró oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito para que esté presente el día de la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, el abogado O.R.R., Defensor Público Primero encargado de este estado, actuando en representación de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, actuando por la Unidad de la Defensa de la no presencia de la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la demandante, al Defensor Público Primero de este estado, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer y procedieron a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que fueron incorporadas por el tribunal, por lo que se procedió a oír las conclusiones de las partes presentes de conformidad con lo contenido en el artículo 484 eiusdem. En ese mismo acto se dejó constancia que se oyó por acta separada la opinión de la adolescente de autos.

Consideradas las pruebas documentales, y de informes presentadas e incorporadas, así como lo expuesto por la parte actora, y por la Defensora Pública Segunda de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PUBLICO PRIMERO ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el N° 1.144, del año 2000, cursante al folio 11 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la referida adolescente con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Acta de Defunción de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.324, la cual cursante a los folios 12 y 13 del expediente, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el N° 030, del año 214; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que la referida ciudadana, falleció en fecha 14 de marzo de 2014, a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio, Carcinoma de Mama.

TERCERO

C.d.I. ante el IDENA-YARACUY, en el plan de Familia Sustituta, por parte de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la cual cursa al folio 10 del expediente; documento administrativo, que no fue impugnado en su oportunidad correspondiente, valorándolo quien sentencia de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica y, de la cual se desprende que la parte demandante en el presente asunto se encuentra inscrita en el programa de Familias Sustitutas, con la cual le da cumplimiento al requisito exigido en el 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE INFORME:

PRIMERO

Informe social y psicológico de idoneidad, realizados por la Licenciada Virginia Vásquez, Trabajadora Social de la Oficina de Adopción y por la psicólogo Yelideth A. Izarra M., remitido a este Tribunal por la abogado N.Q., Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita al IDENA, Yaracuy, el cual corre inserto a los folios del 97 al 107 del presente asunto; desprendiéndose del Informe Social la aceptación de los familiares directos de la demandante a la Colocación Familiar, asimismo al estudiar los aspectos físicos ambientales , entre los cuales se encuentran las características de la comunidad y de la vivienda; la situación económica, con los ingresos y egresos mensuales y su valoración, se llegó a la siguiente conclusión:”…Del estudios social realizado a la señora “DATOS OMITIDOS” se concluye que es idónea socialmente por cuanto reúne las condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente con la colocación familiar de su sobrina “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”…”. En cuanto al Informe psicológico de idoneidad, al realizar los Datos biográficos de la demandante, sus antecedente médicos y psicopatológico, sus hábitos psicobiológicos, examen mental, se llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…En vista de las evaluaciones y entrevistas realizadas a la Sra. “DATOS OMITIDOS”, se concluye que la consultante está calificada psicológicamente para tener bajo su cuidado a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” de 13 años de edad, por lo que se considera a la sujeto idónea para continuar con el procedimiento de Colocación Familiar.”. En cuanto al estudio de Idoneidad realizado a la adolescente de autos, se llegó a las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…La evaluación realizada permite establecer que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” de 13 años de edad, puede permanecer en su hogar bajo los cuidados de la Sra. “DATOS OMITIDOS”, tía materna, reservando así su integridad física y emocional. Por lo que se considera psicológicamente sana y se recomienda se continúe con el proceso de colocación familiar de la adolescente.”.

Por ser lo plasmado en dicho Informe Integral de idoneidad, el resultado de una experticia elaborada de una visita realizada por los miembros del equipo multidisciplinario de la Oficina de adopción del IDENA, Yaracuy, en virtud de la inscripción de la demandante en el Programa de Familias Sustitutas llevados por dicho organismo; y por haber sido elaborado dicho informe de idoneidad por expertos conocedores de la materia esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus apreciaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

SEGUNDO

El Informe Integral practicado por parte del equipo multidisciplinario de este tribunal, al grupo familiar de la adolescente de autos, cursante a los folios 111 al 123 del expediente, remitido anexo al Oficio N° EMD-173/14, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial de Protección, en el cual luego de identificar plenamente a la adolescente de autos: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, al padre de la misma, y demandado de autos: “DATOS OMITIDOS”, y a la solicitante, ciudadana: “DATOS OMITIDOS”, verificar la familia de convivencia tanto del padre (demandado), como de la tía materna (demandante), dinámica familiar, Área Físico Ambiental, Área Socio Económica, valoración Social y realizar el Informe Psicológico, en relación al Proyecto de vida de la demandante (tía materna), la misma manifestó lo siguiente: “…yo quiero que ella estudie, que sea una profesional y para eso estoy trabajando para poder cuidarla y protegerla…”, en relación al Proyecto de vida del demandado (padre), el mismo manifiesta lo siguiente: “… no estoy de acuerdo con la colocación familiar porque yo puedo darle el abrigo…”, siendo la opinión de la adolescente la siguiente: “…yo quiero quedarme donde estoy porque hay es bien todos me ayudan y me tratan bien…”, y al realizar sus respectivas observaciones llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos grupos familiares estudiados son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente. En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no se evidencia trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo. Para el momento de la entrevista psicológica con el ciudadano “DATOS OMITIDOS” no presentó alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan mantener contacto y una relación directa con su hija. En cuanto a las evaluaciones y las pruebas psicológicas aplicadas a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; se muestran rasgos de conducta esperados para su nivel de edad, demostrado a través de sus respuestas verbales, además en las evaluaciones practicadas se pudo evidenciar la afinidad e identificación familiar y carga afectiva para con la ciudadana “DATOS OMITIDOS” (tía y solicitante), así como por su progenitor, manifestando su deseo de continuar conviviendo en el hogar de origen materno, dado el tiempo de convivencia familiar, existiendo pleno contacto y comunicación con la familia paterna, especialmente con el padre, por lo que se sugiere que se refuercen y consoliden los lazos paternos filiales, manteniendo de este modo una dinámica familiar armónica y favorable entre ambas familias para lograr y coadyuvar en el bienestar y formación integral de la adolescente tal cual como se había venido desarrollando durante en el tiempo de vida de la adolescente. En atención al análisis de los resultados obtenidos del presente caso, se recomienda tomar en consideración la opinión de la adolescente en estudio a efecto de determinar una decisión que destaque el interés superior de la adolescente a los fines de establecer el lugar u hogar de residencia y convivencia familiar, su representante legal, así como la responsabilidad de crianza y custodia en cuanto a los cuidados y protección que requerirá la adolescente en lo sucesivo a los años de vida venideros como adolescente. No obstante respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana jueza la decisión en este caso”.

. Por ser lo plasmado en dicho Informe Integral el resultado de una experticia elaborada por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, y haciendo uso de las atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus apreciaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio, para conocer este Tribunal de Juicio.

| DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Alega la parte actora, que comparece ante la Defensa Pública Segunda, a fin de solicitar se tramite la Colocación Familiar de su sobrina, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien es hija de sui hermana “DATOS OMITIDOS”, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.329, quien falleció el 14 de marzo de 2014, como consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO CARCINOMA DE MAMA, tal como consta en su acta de defunción signada con el N° 030 del año 2014 , ya que desde que la madre de la niña falleció ha permanecido bajo los cuidados de la familia materna y actualmente ha sido ella quien le ha proporcionado los cuidados y protección brindándole las atenciones que ha requerido… Ante tal circunstancia es por ello que, solicita la Colocación Familiar comprometiéndome a brindarle los cuidados, protección y amor que la adolescente requiere. Asimismo en el hogar donde vive y continuará viviendo la adolescente en referencia será el de la tía materna, ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Que por todo lo antes expuesto y por cuanto la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, desea continuar brindándoles las atenciones y los cuidados a su sobrina la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, así como también requiere la representación de la adolescente antes mencionada, es por lo que, acude ante esta instancia, a fin de solicitar se acuerde su COLOCACIÓN FAMILIAR de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada procedió a contestar la misma a través de escrito que consta a los folios del 36 al 40 del presente asunto, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

…ocurro con el debido respeto y con la formalidad del caso, por ante su despacho, para dar contestación a la demanda, la cual, de plano Rechazo, Niego y Contradigo todo cuanto la demandante expone en su escrito de solicitud, debido a que lo invocado carece de legalidad, y por ser contrario al Orden Público, como lo es, a lo dispuesto por el ordenamiento Jurídico, ya que esquiva de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 345, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la cual, define de la manera siguiente: Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el Padre y la Madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad. Es decir, la demandante, asume de manera directa, la solicitud en cuestión, encontrándose en la línea tercera, o sea, que ignora al PADRE y ABUELOS PATERNOS Y MATERNAS, y de manera contumaz, pretende evadir lo establecido por nuestra norma sustantiva especial en materia de Niños, Niñas y Adolescente….la demandante, expresa que desde que la ciudadana Madre falleció, está encargada de los cuidados de su protección. Ciudadana Juez, mi Adolescente hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, desde su nacimiento ha vivido en casa de sus abuelos maternos, junto a su progenitora, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”,… la cual dejó de existir físicamente el día 14 de marzo del corriente año, según ACTA DE DEFUNCION, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy,… Por lo cual mi hija, aún luego del fallecimiento de su señora madre, ha permanecido en el cuido de sus abuelos maternos, es decir donde siempre ha vivido. …he sido siempre un padre muy pendiente, de todas las actividades de crecimiento, comunicación, desarrollo personal, escolar y académico de mis cinco hijos; “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es mi cuarta hija, en una relación de hecho, y desde su fecundación, se construyó una excelente comunicación y relación con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por cuanto de inmediato se procedió al nombre, lugar de crianza, estudios, y todo lo que tenía que ver con la niña, en un ambiente de cordialidad, paz, y sin conflictos, incluso, no había actividad que la niña estuviera sin que su señora madre me lo participara, es decir, nunca hubo necesidad de acudir a un Tribunal para dirimir los mejores acuerdos que teníamos para el bien de nuestra hija, y hoy, con su desaparición física, ocurre este desagradable episodio que no es más, que con la intensión de no reconocerme como padre y representante de mi hija,. Tanto es así que la hoy demandante se lleva de viaje a la ciudad de Valencia o Vargas, sin ni siquiera tomarme en cuenta, algo que su madre nunca hizo, y faltando a la normativa legal, como lo es el artículo 391 prevista en la Ley especial que rige la materia, así mismo, mi hija amanece en casa de algunas de las tías o amigas de clase, y todo esto ocurre a las espaldas del padre, imaginemos si su despacho le otorga la colocación solicitada, jamás la adolescente vería o se comunicara con su padre. Ahora bien, por considerar, respetar y entender a los familiares, sobre ese deceso, de la hoy De Cujus, el padre ha estado muy pendiente de su adolescente hija, con la finalidad de esperar un tiempo prudencial y poder conversar con ella y sus familiares, para poder manifestarles, su deseo como Padre, de conseguir que su hija viva junto a él, y así poder estar mucho más pendiente de ella y de sus actividades escolares, de crecimiento, y su desarrollo como persona, además de ayudarla de la mejor manera en su dolor y en la parte psicológica, debido a que sólo tiene trece (13) años; y como bien sabemos, es una edad que amerita de atención y suficiente comunicación… la demandante, no explica suficientemente, las razones por las cuales, desea poseer la colocación solicitada sobre mi adolescente hija, y mucho menos en que condiciones estará, esto me obliga a rechazar y manifestar, que la demandante de manera extraña y oculta procede a accionar su pretensión, de manera general, y sin garantizar la estabilidad psicológica de su sobrina, y no creo que alejándola de su padre legitimo, biológico y reconocido por ella misma, le ayude a su situación, cuando el interés de ella, debe estar encausado en la armonía y el deseo superior de su desarrollo como persona, pero su actitud al pretender esta demanda, aparte de alejarla de su progenitor, rompe el equilibrio que mantenían los padres, para brindarle la mejor estabilidad a la adolescente. … esta demanda interpuesta ante su despacho, no cuenta con los requisitos mínimos exigidos por la Ley, … debido a que la demandante, se encuentra en el entendido de colaterales, es decir, que sus aspiraciones son de manera atropellante y temeraria, y que ni siquiera tuvo la deferencia de pedir opinión, o consulta al padre o abuelos, sino, que actuó de manera contumaz, para ejercer la acción, incluyendo su mala actuación por ante el Colegio F.L.A., institución educativa donde estudia la adolescente,…y usando la confianza y amistad con la administradora del mismo, logró que desconocieran al padre como representante legal de la misma, aún estando siempre en atención, tanto de sus actividades escolares, como de la cancelación de cada una de las cuotas mensuales del mismo, alegando que ella está peleando sus derechos ante los Tribunales Competentes…Ahora bien la demandante pretende la colocación legal emanada de su honorable despacho, cuando no es poseedora de una vivienda propia, y carece de las condiciones mínimas para tener a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con ella. Observando de igual manera que dicha pretensión deja ver claramente, que no usa los parámetros mínimos de respeto en cuanto a los derechos que tiene el padre y que establece la Ley especial, sobre la falta absoluta de los padres, el cual (no es el caso), por cuanto el padre, además de haber visto siempre por ella, posee la Condiciones legales, Psicológicas de P.P. y de Guarda y Custodia, que hoy puede asumir, por la falta absoluta de su señora madre, la cual nunca manifestó, la necesidad de delegar en su hermana, la crianza y custodia de su hija, aun conociendo el riesgo que corría su vida, por su enfermedad. De igual manera lo fundamentado por la demandante , determina aún mas, el derecho que tiene el padre, de tener a su hija consigo, como lo es, los artículos 75 y 76, los cuales expresan, que el derecho de los PADRES, es irrenunciable, así mismo el artículo 358 de la Ley Especial; y por último, en su acción de desconocer la Ley, en cuanto a los derechos del padre, invoca el artículo 400 de la misma Ley en materia de Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a la entrega del menor a otra persona por consentimiento de los padres. Ciudadana Juez, claramente podemos observar que la solicitante, no se encuentra civilmente hábil, para sostener esta solicitud, por cuanto en ningún momento ha sido decisión del padre de entregársela, así mismo, se puede notar, que detrás de todo esto, existe manipulación, por parte de esta ciudadana demandante hacia la Adolescente, y evidentemente en contra de su padre, por cuanto está enfrentando a la hija con el padre, por lo cual, es prudente sirva, a solicitar la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público, y sea abierta una Investigación Penal, en contra de esta ciudadana demandante, apoyando ésta solicitud, en que la demandante, ocurrió con anterioridad, por ante un Órgano Administrativo Auxiliar, con competencia en “El Plan de Familia Sustitutas por ante el IDENNA-Yaracuy”, la cual anexó ella misma, con la letra “C” de su escrito de demanda, y sea verificada su pretensión repentina y contumaz, por obtener la solicitada Colocación Familiar… debo manifestar mi desacuerdo, en cuanto a esta solicitud de colocación que hace una de las tías, hoy demandante, debido a que el padre fue sorprendido en su buena fe, por cuanto no fue tomado en cuenta, y mucho menos se le comunicó de alguna solicitud al respecto. El ciudadano J.L.P.D., ha sido muy respetuoso, por el dolor que embarga a la familia C.F., por la recién desaparición física de “DATOS OMITIDOS”, y que por encima de todo considera que esta muy reciente su deceso, lo que hace que todos estén susceptibles a ese dolor, y que ella la hoy De Cujus, no solamente fue Madre, sino también, hija, tía, hermana y que ese dolor es comprensible desde el punto vista humano y familiar, pero su sorpresa desagradable por demás, fue cuando ni siquiera le toman en cuenta como PADRE LEGITIMO, debido a que no se le ha privado ni extinguido del ejercicio de la p.p., de su adolescente hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y procede a esta demanda, injusta por demás, mas lo establecido por la Ley, porque siempre en todo tiempo ha tenido buena comunicación con todos los familiares, y que creyó respetaban la P.P. y Guarda y Custodia que tenían por Igual, la De Cujus y su persona, esto se puede corroborar fácilmente, debido a que nunca hubo entre ellos, la necesidad de asistir a un Tribunal especial, para dirimir cualquier diferencia o interés de su hija, hoy adolescente… PETITORIUM … sea valorado con antelación lo estipulado en nuestra Carta Magna, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud que la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y donde El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, tal como lo señala en su artículo 75. Ciudadana Juez, acudo ante su competente y honorable autoridad, a fin que sea Declarada IMPROCEDENTE la Colocación Familiar planteada por la ciudadana demandante y sea desestimada la pretensión de Colocación Familiar, por las razones anteriormente señaladas, y en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por ser esto contrario al Orden Público, y a lo dispuesto por el Ordenamiento Jurídico; además como las condiciones de hechos, ya que se basa en generalidades y evade de manera directa los derechos del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, como padre y único representante legal de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien tiene la custodia y la ejerce efectivamente, y a la fecha no ha renunciado a la misma, y que además ha manifestado su deseo de continuar ejerciéndola…”. (subrayado y resaltado del demandado).

En el caso en estudio, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, alegando que desde que la madre de la adolescente falleció, la adolescente ha permanecido bajo los cuidados de su familia materna y actualmente ha sido ella quien le ha proporcionado los cuidados y protección, brindándole las atenciones que ha requerido.

Igualmente se observa de las actas procesales que la adolescente de autos, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, se encuentra viviendo con su tía materna, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la misma.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en los autos que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en el presente juicio ejerció su derecho de opinar y ser oída antes este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Específicamente lo hizo en fecha 14 de noviembre de 2014, en la cual manifestó:

Yo desde que nací he vivido con mis abuelos maternos, mi tía “DATOS OMITIDOS”, su hija que actualmente estudia en Caracas, y mi mamá hasta el día de su muerte que fue el 14 de marzo de 2014, en mi casa he recibido amor, cariño y ahora mucho mas que no está mi mamá, mi tía “DATOS OMITIDOS” es la que vive conmigo está pendiente, de mis estudio, de mis cosas personales, me representa en el colegio, así como me ayudó con mis útiles escolares y uniformes, ya que yo compre algunas cosas con unos ahorros que tenía y otras con la ayuda económica de mis tías, mi papá no me dio nada, para comprar los útiles escolares y uniformes, cuando mi mamá estaba viva, mi papá me visitaba, algunas veces, por que mi mamá andaba detrás de él para que me viniera a verme o me diera para pagar el colegio, yo nunca he vivido con mi papá, pero si he tenido siempre relación con él y mi familia paterna, así como con mis hermanos paternos, yo estoy de acuerdo que le den a mi tía la colocación familiar y mi represente legalmente, así como que administre el dinero que dejó mi mamá por prestaciones sociales, ya que ella era Licenciada en educación y trabajaba en una escuela de Cocorote, ya que ese dinero me va a servir para mi crianza y mis estudios, mi papá actualmente no me habla, en la última audiencia de sustanciación me escribió un mensaje que decía: “ desde este momento “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, deja de recibir algo de mí, todo hijo que le tire a su padre no es merecedor de poder honrar a Dios”, eso por que yo le dije que sentía mas como figura paterna a mi abuelo que a él, por que mi abuelo es el que siempre ha estado allí, y esa es la verdad, no puedo ir en contra de mis sentimientos.”

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones.

Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas por la adolescente antes referida, deben ser apreciadas por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)

.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad

.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” (difunta); y con lo manifestado por la demandante en su escrito de demanda, alegatos y conclusiones dadas en la audiencia de juicio y por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, que la adolescente de autos, desde el momento de su nacimiento, convivía junto con su progenitora en casa de la familia materna, es decir con sus abuelos y con su tía la solicitante de la presente colocación, y que luego del fallecimiento de su progenitora siguió conviviendo con ellos, y bajo los cuidados de la actora (tía materna), quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente desde el fallecimiento de su progenitora, y desde entonces ha estado a su cargo, proveyéndola de todas sus necesidades.

En cuanto al informe integral realizado a las partes por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito en el mismo se pudo observar, en cuanto a la solicitante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra soltera, no mantiene ninguna relación de pareja, ha procreado una hija quien tiene 19 años, producto de una relación de pareja no estable, actualmente reside en el hogar familiar de origen, al igual que la adolescente de autos quien reside, convive y pernocta en el hogar familiar de origen materno desde el momento de su nacimiento, siendo la vivienda familiar de los abuelos maternos donde convivió junto a su progenitora, actualmente convive junto a los abuelos y la solicitante (tía), siendo su tía quien se ocupa de las atenciones, cuidados y protección de la adolescente diariamente, en ocasiones son los abuelos maternos con quienes convive quienes están pendientes y asumen tal responsabilidad, cuando la solicitante trabaja o realiza diligencias personales. En cuanto a los gastos para la manutención de la familia y mantenimiento del hogar son compartidos por los integrantes de la familia de convivencia. Con respecto a la relación paterno filial expresó que no se opone a la interacción padre e hija, refiriendo que la adolescente ha mantenido contacto, trato y comunicación con su familia paterna a través de visitas que realiza el padre al hogar de convivencia de la adolescente y viceversa. En el área social, impresionó un grupo familiar estable, donde se manejan adecuadamente los roles y las necesidades básicas, impresionando ser una persona comprometida y responsable. Desde el punto de vista Psicológico, no se evidenció patología alguna, que pudieran interferir en su desenvolvimiento con las personas que la rodean, ni que le impidan asumir su rol como cuidadora de la adolescente.

En cuanto al Informe de Idoneidad realizado por los expertos de la Oficina de Adopción del IDENA Yaracuy, a la solicitante, los mismos concluyeron que:”…Del estudios social realizado a la señora “DATOS OMITIDOS” se concluye que es idónea socialmente por cuanto reúne las condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente con la colocación familiar de su sobrina “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” Castillo…”. En cuanto al Informe psicológico de idoneidad, concluyeron que: “…En vista de las evaluaciones y entrevistas realizadas a la Sra. “DATOS OMITIDOS”, se concluye que la consultante está calificada psicológicamente para tener bajo su cuidado a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” de 13 años de edad, por lo que se considera idónea para continuar con el procedimiento de Colocación Familiar.”. En cuanto al estudio de Idoneidad realizado a la adolescente de autos, se llegó a las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” de 13 años de edad, puede permanecer en su hogar bajo los cuidados de la Sra. “DATOS OMITIDOS”, tía materna, reservando así su integridad física y emocional. Por lo que se considera psicológicamente sana y se recomienda se continúe con el proceso de colocación familiar de la adolescente.”.

En cuanto al progenitor ciudadano “DATOS OMITIDOS”, manifestó que mantuvo una relación con la progenitora de la adolescente de autos, durante 9 años, nunca convivieron juntos en pareja, por lo que solo mantuvieron una relación de padres, refiriendo que terminan la relación que mantenían desde hace 6 años, dedicándose como padres a mantener una relación de cordialidad, acotando además que mantiene buenas relaciones con la familia materna de la adolescente específicamente con los abuelos. Que es el menor de dos hermanos, padres vivos pero separados, se dedica como abogado en el libre ejercicio, que se encuentra soltero y que no mantiene ninguna relación de pareja, ni noviazgo, tiene 5 hijos, dos mayores de edad siendo la adolescente de autos la cuarta de los 5 hijos. Que reside en el hogar familiar junto a una tía materna, por lo que su grupo familiar está conformado por 2 personas adultas, refiriendo que qu madre biológica reside en la ciudad de Caracas. Para el momento de la entrevista social mostró su descontento ante el procedimiento solicitado de colocación familiar, refiriendo no estar de acuerdo con dicha solicitud instada por la solicitante, sin embargo propone que sean los abuelos maternos quienes asuman la colocación familiar de la adolescente, destacando que siempre se ha involucrado en la responsabilidad de crianza de la adolescente en cuanto a estudios, atenciones y necesidades personales. En el aspecto psicológico no presentó alteraciones mentales, ni psicológicas, que le impidan mantener contacto y una relación directa con su hija.

En cuanto a la adolescente, vive actualmente con su tía materna, mantiene buena comunicación y relaciones armónicas con todos los miembros de su familia, se encuentra escolarizada actualmente cursa el tercer año de educación diversificada, manifestando en su entrevista, que ella está con su tía, con ella se la lleva muy bien, la ayuda y la cuida y su papá solo le escribe por mensaje de texto y lo ve cuando va a su colegio, manifestó compartir poco con su padre y mantiene su decisión de vivir en su actual residencia. En el aspecto psicológico, se evidenció afinidad e identificación familiar y carga afectiva para con la ciudadana “DATOS OMITIDOS” (tía y solicitante), así como port su progenitor, manifestando su deseo de continuar conviviendo en el hogar de origen materno dado el tiempo de convivencia familiar. Por lo que se sugiere que se refuercen y consoliden los lazos paternos filiales, manteniendo de este modo una dinámica familiar armónica y favorable entre ambas familias para lograr y coadyuvar en el bienestar y formación integral de la adolescente, tal cual como se había venido desarrollando durante el tiempo de vida de la adolescente.

Se recomendó tomar en consideración la opinión de la adolescente, a efectos de determinar una decisión que destaque el interés superior de la adolescente a los fines de establecer el lugar u hogar de residencia y convivencia familiar, su representante legal, así como la responsabilidad de crianza y custodia en cuanto a los cuidados y protección que requerirá la adolescente en lo sucesivo a los años de vida venideros como adolescente.

Es oportuno traer a los autos un extracto de la sentencia dictada en fecha: 23 de marzo de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente N° Exp. N° 08-0855

… La respuesta puede conseguirse en la norma siguiente cuando ese mismo código sustantivo dispone, a continuación (artículo 348) que: “Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al C.d.T. y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele.

Al respecto, debe destacarse que puede una tercera persona ser custodio de un niño, niña o adolescente, no obstante la existencia de un progenitor o progenitora, sin que ello comporte que éstos pierdan su condición de tal (Vid. sentencia Núm. 1687 del 6 de noviembre de 2008).

De tal manera que, así como un padre, no obstante no poseer la custodia de su hijo puede ejecutar otros atributos inherentes a la responsabilidad de crianza, tal como intervenir y decidir acerca de los métodos de corrección, educación, orientación y formación de su hijo, puede igualmente el tutor ejercer tales atributos, no obstante que una persona distinta de él, de manera excepcional, tenga la c.d.n., niña o adolescente de que se trate, si la situación personal del caso planteada lo aconseja, limitándose sólo al ejercicio de ésta.

Se observa entonces del análisis de las actas procesales que a través del presente amparo, no se está discutiendo, como resulta usual, sobre quién debe recaer el cargo de tutor, si bien ha habido algunas diferencias al respecto en el juicio principal, pero en cuanto concierne a la quejosa, su petición de nulidad no comprende el nombramiento como tutora de la adolescente de autos, sino simplemente discute la conveniencia o necesidad de que la niña permanezca bajo su custodia, posibilidad que le ha sido negada en violación a los derechos constitucionales de la adolescente.

…omisis…

Esta Sala Constitucional en esta oportunidad reafirma una vez más que el norte de los organismos encargados de la administración de justicia, como órganos del Estado, siempre debe ser el de otorgar una tutela judicial efectiva, acorde con los postulados Constitucionales y en atención a los Convenios internacionales suscritos válidamente, proveyendo al justiciable de una decisión fundada en derecho pero lo más ponderada y racionalmente posible. Además reitera que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” (Artículo 78), siendo que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” (artículos 257), de tal modo que son esos los valores esenciales que los guían y que hay que alcanzar y materializar cuando se pronuncia una sentencia en nombre de la República.

…omissis…

En la actualidad, bajo la vigencia de los postulados recogidos en la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta improcedente aceptar que el niño, niña o adolescente no sea consultado y no sea estimada su opinión respecto a un asunto tan relevante como el relativo al sitio donde habrá de vivir, en ausencia de sus padres (Véase al respecto sentencia de esta sala Núm. 900/2008). Así se establece.

Por otra parte, no debe dejar de señalar la Sala que no ha inadvertido la circunstancia de que de acuerdo con los argumentos expuestos en relación con el presente caso se estaría desconociendo el principio de la fratria, toda vez que existiendo tres (3) hermanos, lo ideal sería que pudiesen convivir y criarse y educarse juntos, sin embargo, se les estaría separando, de manera justificada, excepcionando el principio en cuestión, considerando que debe privar las recomendaciones de los expertos consultados, la opinión de la para entonces niña y su condición psico-social.

…omissis…

De tal manera que, considera la Sala que la aplicación directa e inmediata de las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 8 y 80, imponían que se acordara la petición de la menor de edad, que no era otra que la solicitada por la tercera interesada en la causa, hoy quejosa, por lo que al ser desconocidos tales derechos y haberse menospreciado la opinión de los expertos, es evidente, como lo ha solicitado que sea declarado por esta Sala el Fiscal del Ministerio Público, que se violaron los derechos constitucionales a la adolescente, al obligarle a permanecer en un hogar y con una familia que para ese momento no deseaba estar, sin valorar sus sentimientos y su voluntad, todo lo cual le transgredió sin duda alguna sus derechos humanos. Del mismo modo, se le lesionó el debido proceso y su derecho a la defensa, pues la juzgadora no valoró los informes y recomendaciones efectuadas por los expertos, como se hiciera referencia. De allí que es forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide…

.

Vista la sentencia parcialmente transcrita, observa esta sentenciadora que de la misma se desprende la importancia que reviste la opinión de la adolescente de autos, y los informes y recomendaciones efectuadas por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y de la oficina de adopción del IDENA Yaracuy, en cuanto al lugar en que deba ser criada la adolescente de autos y la educación que deba dársele, tal como lo establece el artículo 348 de la norma sustantiva civil, igualmente dejó claro dicha sala Constitucional que puede una tercera persona ser custodio de un niño, niña o adolescente, aún con la existencia de un progenitor o progenitora, sin que ello haga que dichos progenitores pierdan su condición de tal, lo cual había sido establecido con anterioridad por la misma sala en sentencia N° 1687 de fecha 06 de noviembre de 2008.

De lo anteriormente expuesto, y acogiendo esta sentenciadora el criterio establecido por la Sala Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a su sobrina la adolescente de autos, desde la muerte de su madre, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, y siendo que el interés superior de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es continuar conviviendo en el hogar de origen materno, bajo los cuidados y responsabilidad de su tía materna, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, el cual es un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estableciéndose en su parágrafo Primero, que para determinar el interés superior de un niño, niña y/o adolescente en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes…

Asimismo, Valorar la opinión en función de la edad y desarrollo evolutivo consiste en reconocer que los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derechos y los ejercen de forma progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De forma progresiva quiere decir que mientras mayor edad se tenga, la ley reconoce, no mayores o mejores derechos, sino mayor ejercicio de forma personal y directa, sin necesidad de intermediarios o representantes. Conforme a la capacidad evolutiva, está relacionada a la madurez, a la capacidad de poder distinguir, reconocer y asumir las consecuencias de los actos que realizan.

Para ello, es importante tomar en consideración las disposiciones del Acuerdo de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia sobre el ejercicio de este derecho y el acto procesal de emitir la opinión; sobretodo, tomando en cuenta que la opinión del niño, niña o adolescente constituye el primer criterio para determinar en el caso concreto el Interés Superior del Niño (Vid. art. 8, parágrafo primero, literal “a”).

En el caso de marras, en sede judicial, la adolescente de autos ejerció el derecho a opinar y ser oída, opiniónn que es apreciada y tomada en cuenta en esta decisión, y siendo que de la opinión de la referida adolescente se desprende claramente su deseo de continuar viviendo con su familia materna y bajo el cuidado de su tía, donde siempre ha vivido, donde existe un vínculo filial arraigado, ya que desde su nacimiento ha vivido con sus abuelos, tía materna y con su madre hasta el momento de su fallecimiento, manteniendo contacto, trato y comunicación frecuente con su padre, hermanos y familia de origen paterno, sin que con ello el padre deje de ejercer la P.P. y Responsabilidad de Crianza de su hija; pudiendo el mismo cumplir con una obligación de manutención y un régimen de convivencia familiar, es por lo que se considera que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente, con su familia de origen ampliada, en aras de preservar el derecho que tiene ésta ha ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada, ya que como señala el artículo 26 eiusdem, excepcionalmente, en los casos en que sea imposible o contrario a su interés superior, como en el presente caso, los niños, niñas y adolescentes, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

No obstante con tal integración y permanencia de la adolescente con la familia de origen ampliada, no significa, que el padre deje de ejercer la responsabilidad de crianza o p.p. de su hija, por el contrario, éste puede ejecutar otros atributos inherentes a la responsabilidad de crianza, tal como intervenir y decidir acerca de los métodos de corrección, educación, orientación y formación de su hija, manteniendo el contacto con su familia de origen ampliada, quienes deben mantener en aras al interés superior de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, buenas relaciones , siendo las dos familias responsables del buen desarrollo integral de la adolescente, por lo que insto a las dos familiar hacerle a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la vida más bella, que ella sienta que es privilegiada al tener dos familias que la quieren y la protegen, así como varios hermanos, haciéndole mas fácil el poder vivir sin la presencia de su madre.

Ahora bien, el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora, y por la representación de la Defensa Pública Primera de este estado, los mismos manifestaron: En cuanto a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” la misma señaló:” Solicito la Colocación Familiar, de mi sobrina, para darle amor, un hogar, siempre acompañarle y representarla, en cuanto a su beneficio que quede bajo nuestro cuidado, asimismo solicito al Tribunal agregue al expediente copia certificada de la Partida de nacimiento de mi sobrina “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, donde aparece corregida el numero de Cédula de su mamá, es todo”. Visto lo expuesto por la demandante, este Tribunal procede a agregar a los autos la Partida d Nacimiento consignada por la demandante exponente.

En cuanto a las conclusiones emitidas por el Defensor Publico Primero, quien expone: “Solicito que sea declarado con lugar el presente asunto y se de la colocación familiar en beneficio de la adolescente de autos, a la ciudadana Jacqueline, y que en cuanto al patrimonio dejado por la madre, sea administrado por la familia materna, es todo”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente integrar en el seno de su familia de origen ampliada materna a la adolescente de autos y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que

las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso

.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y las normas analizadas, las conclusiones y recomendaciones a las que llegó tanto el equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección, así como los expertos de la Oficina de Adopción del IDENA Yaracuy, y lo manifestado por la adolescente de autos y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la parte actora, (tía materna), razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, dentro de su familia de origen ampliada, específicamente bajo los cuidados de su tía materna y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, actuando en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de catorce (14) años de edad, quien se encuentra asistida por el Defensor Publico Primero, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”; en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su tía materna la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su padre y hermanos biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico puede visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; así como puede compartir con ella fuera de su residencia y pernoctar, previa la opinión de la adolescente y su guardadora, quien debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se hace constar que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. T.C..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. T.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR