Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

San Felipe, veinticinco (25) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2013-000098

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , actualmente, asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y la ciudadana: “DATOS OMITIDOS”

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, en su carácter de padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra los Ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado.

Alegó la parte actora, entre otras cosas que por espacio de año y medio mantuvo una relación de hecho con la ciudadana “DATOS OMITIDOS” … aproximadamente desde el mes de julio del año 2010 hasta el mes de noviembre del año 2011, fecha en que se separaron. Posteriormente la mama de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le informa que ella está embarazada, él comienza a ayudarla económicamente durante el embarazo. El niño nace en el mes de mayo del año 2012 y en el mes de junio lo presenta el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, como hijo suyo, cuando en realidad es su hijo, tal como se desprende del acta de nacimiento que acompaño a la presente solicitud.

Manifiesta igualmente la parte actora, que en fecha 19 de diciembre del año 2012, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, así como el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y su persona, se practican experticia heredobiológica por ante el Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando como resultado una Probabilidad de Paternidad de (W) de 99.996259%, del cual solicito al Tribunal se oficie a ese organismo Científico a los efectos de solicitar Copia del examen signado con el numero 9700-264-000914 de fecha 19 de Diciembre del año 2013, y que en virtud de todo ello demanda al ciudadano “DATOS OMITIDOS” por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO que hiciera el mismo y que pueda admitir que no es el padre del niño de autos, asimismo solicito se intime a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, para que acudan al Tribunal y sean notificados de la práctica de la Experticia Heredobiológica correspondiente. Fundamentó su demanda en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República de Venezuela, los artículos 209, 217, 221, 224, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 25, 26, 173, 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual consta a los folios del 4 al 8 del expediente.

En fecha 01 de marzo de 2013 se le dio entrada a la presente demanda, siendo admitida en fecha 05 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta a los demandados, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se ordenó librar oficio al C.I.C.P.C., a los fines que remitan las resultas de la prueba heredobiológica practicada a las partes, y se ordenó librar boleta de notificación al defensor Público Cuarto a los fines que represente al niño de autos, igualmente se libró edicto.

Consta al folio 21 aceptación del Defensor Público Cuarto, abogado R.G., para representar al niño de autos.

A los folios del 28 al 33, consta la notificación de los demandados de autos, y la respectiva certificación de tal notificación, por parte de la secretaría del Tribunal.

Notificados válidamente como han sido los demandados, ciudadanos: “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, el Tribunal dicta auto en fecha 04 de junio 2013, a través del cual se acordó fijar para el día 02 de julio de 2013 a las 9:00.am, la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, la parte demandante debería consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.34)

Consta al folio 43, la consignación del ejemplar del periódico donde fue publicado el E.l. en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De las actas del expediente se evidencia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, tal como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

.FASE DE SUSTANCIACION

Consta a los folios del 98 al 100, oficio N° 9700-264-000541, de fecha 10 de julio 2014, procedente de la División de Laboratorio Biológico, del C.I.C.P.C, Informe de los resultados de la prueba heredobiológica realizada por ese organismo a los ciudadanos: “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, donde se establece una estimación en el parámetro de probabilidad de paternidad de 99,996259% del ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevase a cabo la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de experticia, presentadas por el Defensor Público Cuarto y las materializadas por la jueza de Mediación y Sustanciación, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el asunto a la juez de juicio

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 06 de noviembre de 2014, a las 9:30.am., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prescindiéndose de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.

Por auto de fecha 07-11-2014, se difirió la audiencia de juicio para el día 24-11-2014 a las 2:00pm, en virtud de que no hubo despacho el día 06-11-2014.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, sin asistencia, ni representación, la comparecencia de la demandada “DATOS OMITIDOS”, sin asistencia, ni representación, de no comparecencia del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, igualmente estuvo presente la Defensora Pública Segunda, quien representa al niño de autos abogada Y.M., Iniciada la audiencia e impuestos los presentes del motivo y alcance del acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la demandada, al igual que a la defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Defensa Pública, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la demandada y a la Defensora Pública Segunda abogada Y.M., para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó al niño de autos, dada su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, así como lo expuesto por las partes esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir relativas a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada de la Comisión de C.N.E., Registro Civil y Electoral, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 2196-09, del año 2012, la cual consta al folio 4 del presente asunto, de la que se desprende que el referido niño aparece reconocido como hijo por los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, la cual no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara. Igualmente se constata con ella, la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Original del certificado de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional de estadísticas, cursante al folio 5 del presente asunto, del que se desprende que el referido niño aparece como hijo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de el.

PRUEBA DE EXPERTICIA

PRIMERO

Oficio Nro 9700-264-000914 de fecha 19 de diciembre de 2012, remitido por el Jefe de Identificación Genética, mediante la cual remite las resultas de la prueba de ADN realizada a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, cursante de los folios 6 al 8 y del 98 al 100 del presente asunto, donde se concluyó lo siguiente: “En base a los resultados obtenidos se ha estimado un índice de paternidad (IP) en el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la CI.-19.818.405 de 7277 cifra que refleja las veces que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” por tanto se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de 99,996259 %. Resultado éste que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia para demostrar que el demandante “DATOS OMITIDOS”, es el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, tal como fue alegado en el libelo de la demanda. Y así se declara.

Cabe señalar que aún cuando proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), él mismo cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, como el presente caso que trata de una impugnación de reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, identificado en autos, en su carácter de padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de dos (2) años de edad, actualmente, asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra los Ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, también identificados en autos. Alegó la parte actora, que por espacio de año y medio mantuvo una relación de hecho con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, aproximadamente desde el mes de julio del año 2010 hasta el mes de noviembre del año 2011, y que posteriormente a su separación la mamá de la demandada le informa que su hija está embarazada, en virtud de ello comienza a ayudarla económicamente durante el embarazo, que luego del nacimiento del niño en el mes de mayo del año 2012, procede la madre, en el mes de junio ha presentarlo con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, como hijo suyo, cuando en realidad es su hijo, tal como se desprende del acta de nacimiento que acompaño a la presente solicitud.

Manifiesta igualmente la parte actora, que en fecha 19 de diciembre del año 2012, la ciudadana E.M.a.c.e.n. “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y su persona, se practican experticia heredobiológica por ante el Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando como resultado una Probabilidad de Paternidad de (W) de 99.996259%, del cual solicito al Tribunal se oficie a ese organismo Científico a los efectos de solicitar Copia del examen signado con el numero 9700-264-000914 de fecha 19 de Diciembre del año 2013, y que en virtud de todo ello demanda al ciudadano “DATOS OMITIDOS” por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO que hiciera el mismo y que pueda admitir que no es el padre del niño de autos, asimismo solicito se intime a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”y al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, para que acudan al Tribunal y sean notificados de la práctica de la Experticia Heredobiológica correspondiente. Fundamentó su demanda en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República de Venezuela, los artículos 209, 217, 221, 224, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 25, 26, 173, 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, procrearon a la persona del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por los demandados, ya que no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que desvirtuara lo dicho por el actor.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el codemandado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es o no el padre biológico del niño, y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde.

En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

E igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221, establece:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone

…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

En el caso de autos, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, el padre del reconocido, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es de 99,996259%, en la experticia heredo-biológica realizada por ante el departamento de genética del CICPC. Estima quien juzga que la prueba heredo-biológicas examinada es suficiente para determinar que el ciudadano , no es realmente el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” .

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:

“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, este Tribunal toma en consideración que no se oyó su opinión por su corta edad, solo cuenta con 2 años de nacido, considerando quien juzga que el interés superior del niño está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que: A) el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, reconoció de manera voluntaria como hijo al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” como se evidencia de la partida de nacimiento valorada anteriormente; y B) Que el demandado no es el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , como se evidencio del resultado de la Experticia de la Filiación Biológica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), valorada anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el demandado, no es el padre biológico del niño de autos, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que su progenitor es el ciudadano “DATOS OMITIDOS” y no el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, como se decidirá.

Téngase al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, como padre biológico del niño de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil y Electoral de la unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estafo Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.818.405, residenciado en Brisas del Terminal, calle principal, casa N° 19 Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, actualmente, asistido por R.G., Defensor Público Cuarto, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra los Ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.891.831, domiciliado en Albarico, sector La Sembradora I, calle 02, casa N° 34, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la ciudadana: “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230, 233 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada el Nº 2196-09, del año 2012, que se encuentra asentada en el Registro Civil y Electoral de la unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, y en el Registro Principal de ese estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.818.405, residenciado en Brisas del Terminal, calle Principal, casa Nro 19, Independencia, estado Yaracuy, y “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.772.667, domiciliada en Iracoy, en la parte baja, segunda calle, municipio San Felipe estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

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