Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

San Felipe, quince (15) de enero de 2014

204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000681

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro.5.714.113, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el Nro 187.924.

PARTE DEMANDADA: niños: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, representados por el Defensor Público Primero de este estado Abogado O.R..

MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, asistida por el abogado R.J.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el Nro 187.924, en contra de los niños: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , quienes se encuentran representados por el Defensor Público Primero de este estado abogado OMAR-REVEROL. Alega la parte actora, que en el año 2002, conoció al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de estado civil soltero, con quién comenzó una relación de amistad, con salidas de paseo, visitas, encuentros, surgiendo una relación amorosa, la cual se fue fortaleciendo, a mediados de ese mismo año, al tornarse más seria su relación, decidieron vivir como pareja bajo el mismo techo en la siguiente dirección: Sector La Mora, calle principal, sin número, Municipio Peña, estado Yaracuy, lugar donde fijaron su domicilio en común, desde dicho año, iniciaron una Unión Concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante diez (10) años, pero es el caso, ciudadano Juez que a la fecha veinticinco de agosto de 2012, su prenombrado concubino falleció en El Campo Militar los Taques, Parroquia Judibana, durante la tragedia de Amuay, en el estado Falcón, por INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA- BRONCOESPASMO SEVERO- HEMORRAGIA- INHALACION DE HUMO, según consta de la Partida de defunción que acompaña. De dicha unión procrearon dos hijos, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , ambos niños, hijos nacidos durante su unión Concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre. Por lo tanto demanda a los ciudadanos: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” ; de nacionalidad venezolanos, menores de edad, de este domicilio, para que reconozcan su condición de concubina de su padre el ciudadano “DATOS OMITIDOS” y se sirva este tribunal declarar oficialmente que existió una unión Concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó en el año 2002, probado como está que el año siguiente nació su primer hijo, y que continué de manera ininterrumpida, como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento 25-08-2012. Fundamenta su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.

Junto con el escrito de demanda consigno la documentación que considero necesaria, los cuales se refieren a: copia certificada del acta de defunción del ciudadano: “DATOS OMITIDOS” ; copia certificada de la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y copia de la cédula de identidad del n.C.M. “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” . (f. 4-6).

La demanda fue admitida en fecha 04 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de los demandados a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar. Se libró boletas de notificación a la Defensa Pública y Fiscalía Séptima de este estado, así como edicto. ( f.9-12).

Consta al folio 15, Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, consignado por la parte demandante.

Consta al folio 17 diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela M.L., Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de dar su aceptación para dar asistencia técnica a la demandante de autos, consignando la boleta de su notificación, debidamente firmada.

Consta al folio 20 boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.

En fecha 22 de septiembre 2014, se dicto auto vista la aceptación de la Defensora pública Primera, se acordó fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de mediación.

Consta a los folios 26 y 27 la consignación del ejemplar del periódico donde salió publicado el e.l..

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la presencia de la demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS” , asistida de la abogado O.T.B.R., y de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Tercera, abogado A.G.F., quien solicitó la subsanación del error de la aceptación a la Defensa Pública Primera de la demandante, siendo lo correcto de los niños de autos, lo cual fue acordado por el tribunal; y en virtud que la Defensa Pública no tiene facultad para llegar a ningún convenimiento, y visto lo expuesto por la misma, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (f. 28 y 29)

Por autos que constan a los folios 30 y 31 del expediente, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas. Por último, se fijó para el 25 de noviembre de 2014, a las 2:30.pm., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS

Consta a los folios 33 y 34, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado por la Defensa Pública Primera de este estado, en representación de los niños demandados de autos.

Consta a los folios del 36 al 42, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en el presente asunto.

Por auto de fecha 17 de noviembre 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (f.43)

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, en fecha 25 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su abogado asistente, así como de la presencia del Defensor Publico Primero en representación de los niños de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante y demandada. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 05 de diciembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo se fijó para el día 14 de enero de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer acompañada de los niños de autos, a fin de que emitieran su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante “DATOS OMITIDOS”, acompañada del abogado R.J.S.S., así como de la presencia del Defensor Publico Primero en representación de los niños de autos, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de los testigos materializados en la fase de sustanciación, ciudadanos: M.D.C.R.S., A.I.R.A., D.P.P. y A.M.F.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Primero quien presta asistencia técnica a los niños de autos, para que expusiera sus alegatos. Se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por la parte actora, quien solicitó fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales y la parte demandada propuso sus pruebas documentales. Se le dio el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandante así como a la defensa pública Primera a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora pidió, fuese declarada Con Lugar la presente demanda de declaratoria de existencia de unión concubinaria y la Defensora Pública, solicitó se declare sin lugar. En cuanto a la opinión de los niños, la misma fue oída en la audiencia por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, así como lo expuesto por la parte actora y la parte demandada, esta sentenciadora declaro Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de Defunción del de cujus “DATOS OMITIDOS” , signada con el Nº 038 de fecha 26-08-2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil y Electoral, Municipio Los Taques, estado Falcón, cursante al folio 6 del expediente; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 25 de agosto de 2012 y que deja dos hijos los niños demandados de autos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” .

SEGUNDO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , signada con el Nº 0343-02 del año 2012 expedida por ante la Comisión de C.N.E., Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el referido niño y el de cujus “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

TERCERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 8531 del año 2003, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, la cual consta al folio 15 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el referido niño y del de cujus “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA TESTIMONIAL.

  1. - M.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.230.291, de ocupación y oficio del hogar y domiciliada en la calle 5, sector Manzanita, casa sin número, J.L., estado Lara. Quien al ser interrogada por la abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” , desde que comenzaron a vivir juntos, en el año 2002; Que en la siguiente dirección Sector La Mora, calle principal, sin número, Municipio Peña, estado Yaracuy, pero habían días que se iban para manzanita, porque estaban haciendo un ranchito, que pasaban la mayoría de veces en manzanita y tenían el ranchito en la Mora, eso me consta; Que sabe y le consta que los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” , vivieron desde el año 2002, hasta la fecha de su fallecimiento, 25 de agosto de 2012; Que le consta que el estado civil de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” , eran solteros los dos; y que procrearon dos niños, de nombres “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” ; y que le consta lo dicho era vecino de ellos.

    Seguidamente se le dio el derecho de palabras al Defensor Público Tercero, quien representa a los niños de autos, para que ejerciera su derecho de repreguntas, quien manifestó no tener repreguntas que realizar.

  2. - A.I.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.578.144 de ocupación y oficio del hogar y domiciliada en la avenida 6, entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio bruzual, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por la abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” ; desde que tuvo el segundo niño, el cual tiene seis años; Que sabe y le consta que vivían juntos; en la siguiente dirección Sector La Mora, calle principal, sin número, Municipio Peña, estado Yaracuy; desde el año 2002, hasta la fecha de su fallecimiento, 25 de agosto de 2012; Que sabe y le consta que el estado civil de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” , eran solteros los dos; y que procrearon dos niños, de nombres “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” ; y le consta lo declarado por la cantidad de tiempo de haberlos conocido, cuando el estudió en la Guardia, siempre en contacto, en Manzanita y en las corozas donde ella tiene familia y desde que el murió le han estado dando apoyo allí.

    Seguidamente se le dio el derecho de palabras al Defensor Público Tercero, quien representa al niño de autos, para que ejerciera su derecho de repreguntas, quien manifestó no tener repreguntas que realizar.

    Testimoniales estas a las cuales se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímil y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas, y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre los hechos alegados en la acción mera declarativa de concubinato y así se declara.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO EN REPRESENTACION DE LOS NIÑOS DE AUTOS

    DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de Defunción del de cujus “DATOS OMITIDOS” , quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.468.283, signada con el Nº 038 del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil y Electoral, Municipio Los Taques, estado Falcón, cursante al folio 6 del expediente; prueba que ya fue debidamente valorada en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte demandante. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , signada con el Nº 0343-02 del año 2012 expedida por ante la Comisión de C.N.E., Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente; prueba que ya fue debidamente valorada en el particular segundo de las pruebas presentadas por la parte demandante. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 8531 del año 2003, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, la cual consta al folio 15 del expediente; prueba que ya fue debidamente valorada en el particular tercero de las pruebas presentadas por la parte demandante.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir dos niños dentro de la unión concubinaria.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que en el año 2002, conoció al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de estado civil soltero, con quién comenzó una relación de amistad, con salidas de paseo, visitas, encuentros, surgiendo una relación amorosa, la cual se fue fortaleciendo, a mediados de ese mismo año, al tornarse más seria su relación, decidieron vivir como pareja bajo el mismo techo en la siguiente dirección: Sector La Mora, calle principal, sin número, Municipio Peña, estado Yaracuy, lugar donde fijaron su domicilio en común, desde dicho año, iniciaron una Unión Concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante diez (10) años, pero es el caso, ciudadano Juez que a la fecha veinticinco de agosto de 2012, su prenombrado concubino falleció en el Campo Militar los Taques, Parroquia Judibana, durante la tragedia de Amuay, en el estado Falcón, por INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA- BRONCOESPASMO SEVERO- HEMORRAGIA- INHALACION DE HUMO, según acta de defunción que acompaña. De dicha unión procrearon dos hijos, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , ambos niños, hijos nacidos durante su unión Concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre. Por lo tanto demanda a los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” ; venezolanos, menores de edad, de este domicilio, para que reconozcan su condición de concubina de su padre el ciudadano “DATOS OMITIDOS” y se sirva este tribunal declarar oficialmente que existió una unión Concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó en el año 2002, probado como está que el año siguiente nació su primer hijo, y que continuó de manera ininterrumpida, como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento 25-08-2012. Fundamenta su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada contesto y presento pruebas.

En cuanto a la contestación de la demanda los niños demandados a través del Defensor Público Primero de este estado quien los representa, realizo la misma en los siguientes términos:

PRIMERO

“Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , haya mantenido una relación de hecho con el padre de sus representados, el ciudadano “DATOS OMITIDOS” de manera ininterrumpida, pública y notoria frente a sus amigos y vecinos donde manifiesta vivía ella con su padre y otras localidades de este estado, desde el año 2002 hasta el año 2012.

SEGUNDO

Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , haya contribuido con el crecimiento del patrimonio conjuntamente con el ciudadano “DATOS OMITIDOS” , ya fallecido, padre de los demandados.

TERCERO

Es cierto que sus representados “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” son hijos del ciudadano “DATOS OMITIDOS” , ya fallecido.

Que es por ello, que considera que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió una Unión Estable de hecho entre la demandante y el ciudadano “DATOS OMITIDOS” , en virtud de ello solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

En virtud de lo anterior solicitó que la presente demanda incoada en contra de su representado, sea declarada Sin Lugar, en la definitiva y en el supuesto negado que se declare con lugar, con ello se estaría disminuyendo el patrimonio de sus representados, pues al momento de la partición de los bienes dejados por el de cujus, solo le correspondería dividir un 50%, ya que a la madre le correspondería el 50% de los mismos mas una parte como hija.

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”

Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).

Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).

En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y el de cujus “DATOS OMITIDOS”.

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción donde está interesado el orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.

En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, y mantuvieron una unión concubinaria desde el año 2002 hasta la fecha de su muerte el día 25 de agosto de 2012, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.

Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 2002 hasta la fecha de su muerte el día 25 de agosto de 2012, y de la cual se reprodujeron dos hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpusiera la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asistida por el abogado R.J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro.5.714.113, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el Nro 187.924, en contra de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, representados por el Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado O.E.R.R., de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.529.099, soltera, del de cujus “DATOS OMITIDOS”, desde el año 2002 hasta el 25 de agosto del 2012, fecha de su muerte. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. W.B..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. W.B..

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