Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

San Felipe, quince (15) de enero de 2015

Años: 204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000165

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIO: Las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quienes se encuentran asistidas por el abogado C.O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público tercero (e), adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de madre y representante de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quienes se encuentran asistidas por el abogado C.O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público tercero (e), adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado.

Alega la parte actora que ha transcurrido un año y tres meses desde que se fijó la Obligación de manutención (9-11-2012) en el expediente UP11-V-2012-000362 mediante la cual se estableció como obligación de manutención la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales y las cuotas extraordinarias por concepto de útiles y uniformes escolares así como la de aguinaldos en la suma de 1.500,00Bs. y 3.000,00Bs. respectivamente, pero visto que la cantidad fijada es insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de dos niñas, toda vez por sus edades causan mayores gastos, aunado a que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente. Es por lo que solicita que el padre de sus hijas ciudadano “DATOS OMITIDOS” le INCREMENTE la obligación de manutención a sus hijas, por la cantidad estimada de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs.1.500,00), por concepto de la obligación de manutención y cumpla con su deber. Igualmente solicita se aumente la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre (útiles y uniformes escolares) y la cuota extra para el mes de diciembre (aguinaldos) a la suma de 2.700,00 Bs Y 5.000,00 Bs, en ese orden, incremento este que se hace por la necesidad que tienen sus hijas de satisfacer sus necesidades básicas y que ella sola no puede cubrir, de conformidad con el artículo 456 eiusdem. Cantidades estas que está segura puede cumplir. Por lo antes expuesto y a los fines de garantizar el Interés Superior de sus hijas, solicita se REVISE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, ya sea por la vía del convenimiento o por sentencia, todo de conformidad con los 365, 376 y 379 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 456 eiusdem, en una cantidad amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades de las mismas.”

Recibida la presente demanda, se le dio entrada en fecha 21 de febrero de 2014, y admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 25 de febrero de 2014, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Consta al folio 22 notificación del demandado de autos, la cual fue debidamente certificada por la secretaria del Tribunal. (f.24).

Notificado válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 28 de abril de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, advirtiéndose a las partes o sus apoderados que deben asistir en forma obligatoria a la audiencia preliminar y que por tratarse de una Obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las mismas.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada; en la prolongación de la misma se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la incomparecencia de la parte demandada, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se tiene como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario.

Por autos que constan a los folios 30 y 31 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 4 de julio de 2014 a las 2:30pm.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Consta a los folios 33 y 34, escrito de pruebas y anexos, presentado por la parte demandante.

En fecha 01 de julio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas en esta causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación y sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Asimismo solicitó la demandante se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del CICPC, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines que remitan la constancia de sueldo del demandado de autos, lo cual fue acordado por el Tribunal, en las diferentes prolongaciones.

Consta a los folios del 52 al 55 constancia de trabajo, con asignaciones, deducciones y beneficios del demandado de autos y su grupo familiar, remitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC, Ministerio de Interior y Justicia.

En fecha 02 de diciembre de 2014, se llevó a cabo prolongación la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparecencia de la parte demandada, se materializó la constancia de sueldo del demandado y se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, se hizo constar que fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 13 de enero de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de las niñas de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, del Defensor Público Tercero, abogado C.O. REMOLINA VENTURA en su carácter de representante judicial de las niñas de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego al Defensor Público Tercero de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, quién procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, pruebas éstas que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y posteriormente al Defensor Público Tercero quien solicitó se declarare CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. En ese mismo acto se oyó la opinión de las niñas de autos, por acta separada en el despacho de la Juez. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por el Defensor Público Tercero de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, en concordancia con lo contenido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS

PRIMERO

Copia del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nro. 4362 del año 2007, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Cocorote, Registro Civil de Cocorote, estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la referida niña con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Copia del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nro. 4361 del año 2007, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Cocorote, Registro Civil de Cocorote, estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la referida niña con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

TERCERO

Copia de la sentencia de Obligación de Manutención dictada en fecha 09 de noviembre de 2012, por este Tribunal Primero de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en el expediente número UP11-V-2012-000362, que cursa a los folios del 7 al 15 de este expediente, donde se fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales, para el mes de septiembre se fijo la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) y para el mes de diciembre, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), evidenciándose que existe una obligación de Manutención fijada con antelación, motivo de la presente revisión. Copias simples estas que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en virtud de lo cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada.

CUARTO

Constancia de estudios de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Unidad Educativa “Doctor Rafael Caldera Izaguirre”, de la comunidad La Morita, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio 35 del asunto, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, y se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, de la que se evidencia que dicha niña se encuentra escolarizada, confiriéndosele con este el derecho a la educación, consagrada en la declaración universal de los derechos humanos, declaración universal de los derechos del niño, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Constancia de estudios de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Unidad Educativa “Doctor Rafael Caldera Izaguirre”, de la comunidad La Morita, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio 36 del asunto, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, y se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, de la que se evidencia que dicha niña se encuentra escolarizada, confiriéndosele con este el derecho a la educación, consagrada en la declaración universal de los derechos humanos, declaración universal de los derechos del niño, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Oficio N° 9700-CNRRHH-CJ N° 2258, de fecha 23 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, del Ministerio de Interior y Justicia, CICPC, Caracas, suscrito por su coordinador Lcda. Caira Z.d.K., el cual cursa a los folios del 52 al 55 de este asunto, a través del cual informa que el cargo del ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, funcionario activo, con el rango de detective y antigüedad de 07 años obteniendo un ingreso neto de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y UN B.C.O.C. (Bs.10.161,80), entre los que se incluye una prima por hijos, beneficios de Beca Escolar, ayuda para la adquisición de útiles escolares, Juguetes Navideños, Guardería y Preescolar: Ticket de alimentación por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.1.905,00), mensuales; prima de hogar y Prima por transporte. Documento éste que no fue impugnado en su oportunidad legal, y se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, de la que desprende la capacidad económica del demandado de autos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Alega la parte actora que ha transcurrido un año y tres meses desde que se fijó la Obligación de manutención (9-11-2012) en el expediente UP11-V-2012-000362 mediante la cual se estableció como obligación de manutención la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales y las cuotas extraordinarias por concepto de útiles y uniformes escolares así como la de aguinaldos en la suma de 1.500,00Bs. y 3.000,00Bs. respectivamente, pero visto que la cantidad fijada es insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de dos niñas, toda vez por sus edades causan mayores gastos, aunado a que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente. Es por lo que solicita que el padre de sus hijas ciudadano “DATOS OMITIDOS” le INCREMENTE la obligación de manutención a sus hijas, por la cantidad estimada de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs.1.500,00), por concepto de la obligación de manutención y cumpla con su deber. Igualmente solicita se aumente la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre (útiles y uniformes escolares) y la cuota extra para el mes de diciembre (aguinaldos) a la suma de 2.700,00 Bs Y 5.000,00 Bs, en ese orden, incremento este que se hace por la necesidad que tienen sus hijas de satisfacer sus necesidades básicas y que ella sola no puede cubrir, de conformidad con el artículo 456 eiusdem. Cantidades estas que está segura puede cumplir. Por lo antes expuesto y a los fines de garantizar el Interés Superior de sus hijas, solicita se REVISE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, ya sea por la vía del convenimiento o por sentencia, todo de conformidad con los 365, 376 y 379 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 456 eiusdem, en una cantidad amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades de las mismas.

Por último, la parte actora solicitó que la presente causa de Revisión de Obligación de Manutención, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

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Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de las requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de las niñas y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las niñas.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las niñas en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellasl y así se declara.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unas niñas que por sus cortas edades se encuentran imposibilitadas de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendientes directas del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara; trayendo todo esto como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, sólo queda por determinar la capacidad económica del obligado, que con la constancia de trabajo emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, del Ministerio de Justicia, CICPC, caracas, suscrita por su coordinador, LiC. Caira Z.d.K., cursante a los folios 52 al 55 de este asunto, a través del cual se evidencia que el cargo del ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, es funcionario activo, con el rango de detective y antigüedad de 7 años obteniendo un ingreso neto de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y UN B.C.O.C. (Bs.10.161,80), entre los que se incluye una prima por hijos, además tiene los beneficios de Beca Escolar, ayuda para la adquisición de útiles escolares, Juguetes Navideños, Guardería y Preescolar: Ticket de alimentación por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.1.905,00), mensuales; prima de hogar y Prima por transporte, salario que se tomará como referencia para determinar el quantum de manutención.

Todo lo anterior, aunado a lo peticionado por la parte demandante lo cual se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum en manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de las niñas de autos.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de dos (02) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue sea revisada la obligación de manutención a las cantidades de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, y las cuotas extraordinarias por concepto de útiles y uniformes escolares, así como la de aguinaldos en la suma de 2.700,00 y 5.000,00 Bs, y cualquier otro gasto que genere la crianza de sus hijas, será cubierto en un 50% cada uno, y que dichos montos se continúen siendo descontados de la nómina de pago del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de las niñas de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales.

Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la existencia de sus hijas, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ellas, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, asimismo quedó demostrada la capacidad económica del progenitor.

En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención dictada por el Tribunal de Juicio a favor de las niñas, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de dos hijas entre la actora y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2012, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de las beneficiarias de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica.

Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de fijación del monto de la Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de obligación de manutención fijada, objeto de revisión.

A los fines de determinar el nuevo monto de la obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de las niñas, la capacidad económica del obligado en manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la misma quedó probada en autos, por lo tanto, debe revisarse el quantum de manutención en base al salario que devenga el obligado en manutención por ante Ministerio de Interior y Justicia, CICPC, Caracas, a través del cual se evidencia que el cargo del ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.054.079, es funcionario activo, con el rango de detective y antigüedad de 07 años obteniendo un ingreso mensual de QUINCE MIL SETESCIENTOS VEINTE CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.15.720,08), y unas deducciones por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO, CON VEINTIOCHO (Bs. 5.558,28) entre los que se incluye una prima por hijos, que además tiene los beneficios de Beca Escolar, ayuda para la adquisición de útiles escolares, Juguetes Navideños, Guardería y Preescolar: Ticket de alimentación; prima de hogar y Prima por transporte, salario que se tomará como referencia para determinar el quantum de manutención.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en beneficio de sus hijas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quienes se encuentran asistidas por el abogado C.O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (3ro) adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano “DATOS OMITIDOS”,. En consecuencia, se actualiza el monto por concepto de la obligación de manutención, en virtud de lo cual este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre otorgará como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), MENSUALES, los cuales serán descontados y depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, por ante el Banco Bicentenario bajo el Nº 0175-0349-91-0061552503, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de enero del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), los cuales serán descontados y depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que se descontarán y depositarán la primera quincena del referido mes en la cuenta aperturada para tal fin, mas el pago único anual que realiza la Institución como juguete navideño, para los hijos de sus trabajadores. Los montos supra indicados serán descontados por nómina al obligado en manutención, por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, del Ministerio de Interior y Justicia, CICPC, Caracas, y depositados por el referido ente en la cuenta aperturada para tal fin, como se viene haciendo hasta la fecha. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a las niñas serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas; siempre y cuando las niñas no gocen de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, o el mismo no cubra la totalidad de los requerimientos médicos, para lo cual se ordena oficiar a la División de Registro y Control y División de Bienestar y Seguridad Social, respectivamente, del Ministerio de Interior y Justicia, CICPC, Caracas, remitiendo copia certificada del acta de nacimiento de las niñas de autos, para que obtengan los beneficios socio- económicos que otorga la Institución a los hijos de sus funcionarios de ser procedente. QUINTO: Cada vez que sea incrementado el salario que devenga el referido ciudadano, se incrementará automática y proporcionalmente la obligación de manutención y las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando expresamente autorizado el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para hacer los ajustes automáticos y proporcionales, así como los descuentos correspondientes. Ofíciese lo conducente.

Se designa como correo especial a la ciudadana: “DATOS OMITIDOS”, a los fines que haga entrega de los oficios y las copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas de autos al Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Registro y Control y División de Bienestar y Seguridad Social, respectivamente, del Ministerio del Interior y Justicia, CICPC, Caracas; asimismo queda autorizada la misma para realizar todos los trámites necesarios ante el indicado organismo, para que las niñas de autos disfruten de todos los beneficios que se otorgan a los hijos de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los beneficios de juguetes, útiles escolares, becas escolares, entre otros, los cuales deberán ser entregados directamente a la progenitora de las niñas, quien podrá firmar los recibos correspondientes, y en cuanto a los beneficios de dinero en efectivo deberán ser depositados en la cuenta aperturada a tales fines. Quedan sin efecto los descuentos ordenados en la sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2012, en el expediente UP11-V-2012-000362, nomenclatura interna de este Tribunal, revisada en la presente sentencia, y de ahora en adelante deberán continuarse con los descuentos conforme a los montos que fueron ordenados en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. W.B..

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:30.am, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. W.B..

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