Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

San Felipe, diecinueve (19) de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2013-000203

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada W.A.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.459.812, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 131.424.

BENEFICIARIOS: Joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, respectivamente, asistidos técnicamente por la abogado Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, debidamente asistido por la abogada W.A.R.L., inscrita en el Inpreabogado con el N° 131.424, contra la Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada, madre de la “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, representados por la abogado Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Alega la parte actora, que aproximadamente en el año 2005 empezó a conocer a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien a la fecha era madre de tres (03) hijos, de nombres “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, que en el transcurso del tiempo se entabló una relación de amistad, tiempo en el cual empezó a tener conocimiento de los problemas que la referida ciudadana presentaba por no poseer documento de identidad alguno, ya que su madre nunca la presentó por ante ninguna prefectura y/o Registro Civil, motivo por el cual no cuenta con partida de nacimiento ni mucho menos con Cédula de Identidad. Por lo que al conocer tal situación y los problemas que esto le estaba aquejando a los niños en los colegios fue su preocupación y con vista de la amistad sostenida con la madre conversaron y decidieron en pro de los niños, que él los reconocería, y así lo hizo por lo que concurrió ante el Registro Civil del Municipio Peña, y el mismo día procedió a reconocer a los tres (03) hijos de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2007; Asimismo acordaron que iba hacer un reconocimiento para que los niños pudieran ingresar al colegio o escuelas sin problema alguno, sin que de ello derivara obligaciones ni derechos, situación que acepté por desconocimiento de las consecuencias jurídicas que la buena acción me iba a generar en el futuro.

Por consiguiente y por no ser el padre biológico y desconociendo quien lo sea, y en vista de pretender la madre un beneficio económico del reconocimiento que sin interés alguno en un tiempo hice en beneficio de sus hijos, es por lo que comparece ante este Tribunal con la finalidad de IMPUGNAR LA PATERNIDAD derivadas de las actas de nacimientos de la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”y los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” en consecuencia procede formalmente a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, sin cédula de identidad, para que convenga y acepte que sus hijos anteriormente identificados no son sus hijos biológicos o en su defecto así sea declarado por este Tribunal.

La demanda fue fundamentada en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 221 y 223 del Código Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Junto con el escrito de demanda consignó la partida de nacimiento de la Joven adulta, el adolescente y la niña de autos, las cuales constan a los folios del 5 al 8 del expediente.

En fecha 13 de mayo de 2013 se le dio entrada a la presente demanda, siendo admitida en fecha 15 de mayo de 2013, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta a la demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se ordenó librar oficio al IVIC, a los fines de la realización de la prueba heredobiológica a las partes, y se ordenó librar boleta de notificación a la defensa Pública de este estado, al Ministerio Público, igualmente se libró edicto. (f.10 y 11)

Consta al folio 20 aceptación de la Defensora Pública Segunda, abogado Y.N.M.B., para representar a la hoy joven adulta, adolescente y niño de autos, y al folio 23, la boleta de notificación, debidamente firmada.

Consta al folio 21, boleta de notificación emitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, debidamente firmada.

Consta al folio 25 poder apud acta, conferido por el demandante a la abogado W.A.R.L., el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.

A los folios 27 y 29, consta la notificación de la demandada de autos, y la respectiva certificación de tal notificación, por parte de la secretaría del Tribunal.

Notificada válidamente como ha sido la demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, el Tribunal dicta auto en fecha 01 de julio 2013, a través del cual se acordó fijar para el día 30 de julio de 2013 a las 10:00.am, la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, la parte demandante debería consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.30)

Consta a los folios 32 y 33, la consignación del ejemplar del periódico donde fue publicado el E.l. en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Consta a los folios del 35 y 36, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante en la presente causa.

En fecha 16 de julio 2013, el Tribunal dictó auto, a través del cual dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, tal como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.37)

.FASE DE SUSTANCIACION

Consta al folio 100, boleta de intimación librada a la parte demanda, a los fines de la realización de la prueba heredobiológica ordenada en el presente asunto, la cual fue debidamente firmada por la misma.

Consta a los folios del 106 al 108, Informe de Filiación Biológica, del demandante, la joven adulta, el adolescente y la niña de autos, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), suscrito por la Técnico. Aso. a la Investigación UEGF, IVIC., TSU. I.C.P.S., y el Lic. Juan M. Núñez P., Jefe UEGF, IVIC.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevase a cabo la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la defensora Pública Segunda de este estado, quien representa a la joven adulta, el adolescente y la niña de autos, así como la incomparecencia de la parte demanda; se materializaron las pruebas documentales y de experticia, presentadas por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, las cuales fueron materializadas por la jueza de Mediación y Sustanciación, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el asunto a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de diciembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 16 de enero de 2015, a las 9:30.am., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, acordándose la comparecencia de la demandada con la joven adulta, el adolescente y la niña de autos, a los fines que emitan su opinión.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, acompañado de su apoderada judicial, abogada W.A.R.L., igualmente estuvo presente la Defensora Pública Segunda, quien representa a la joven adulta, al adolescente y niño de autos abogada Y.M., y de la comparecencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Iniciada la audiencia e impuestos los presentes del motivo y alcance del acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la parte actora, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Segunda abogada Y.M., para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión a la joven adulta, al adolescente y la niña de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oídos, con el auto de fecha 09-12-2014, donde se instó a la parte demandada a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de sus hijos y la misma compareció sola si los mismos, alegando que tenían actividades escolares.

Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, así como lo expuesto por las partes esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir relativas a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante, de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Peña, Parroquia Yaritagua, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 371, del año 2007, la cual consta al folio 6 del presente asunto, de la que se desprende que la referida niña aparece reconocida como hija por los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, la cual no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Igualmente se constata con ella, la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Peña, Parroquia Yaritagua, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 178, del año 2007, la cual consta al folio 7 del presente asunto, de la que se desprende que el referido adolescente aparece reconocido como hijo por los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, la cual no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara. Igualmente se constata con ella, la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

TERCERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la Joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Peña, Parroquia Yaritagua, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 177, del año 2007, la cual consta al folio 8 del presente asunto, de la que se desprende que la referida hoy joven adulta aparece reconocida como hija por los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, la cual no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara. Igualmente se constata con ella, la edad de la misma, quien aun cuando hoy en día es mayor de edad, no es menos cierto que al momento de iniciarse la causa era una adolescente, en base al principio de P.J., permanece vigente el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia simple de la constancia emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Peña, de fecha 13-01-2012, cursante al folio 5 del expediente, en la cual se hace constar que la ciudadana E.J.V., se encuentra tramitando su presentación por ante el referido Registro Civil, la cual fue impugnada por la Defensora Pública Segunda, por lo que no se le da valor probatorio, por ser una copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE EXPERTICIA

PRIMERO

Informe de Filiación Biológica, del demandante, la joven adulta, el adolescente y la niña de autos, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), suscrito por la Técnico. Aso. a la Investigación UEGF, IVIC., TSU. I.C.P.S., y el Lic. Juan M. Núñez P., Jefe UEGF, IVIC, cursante a los folios del 106 al 108 del presente asunto, donde se concluyó lo siguiente: “1.- Hubo exclusión PATERNA en NUEVE (09) sistemas de ADN entre el Sr. “DATOS OMITIDOS” y la joven “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. 2.- Por tanto, la joven “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” no puede ser hija biológica del señor “DATOS OMITIDOS”, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas. 3.- Hubo exclusión PATERNA en ONCE (11) sistemas de ADN entre el Sr. “DATOS OMITIDOS” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. 4.- Por tanto, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” no puede ser hijo biológico del señor “DATOS OMITIDOS”, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas. 5.- Hubo exclusión PATERNA en ONCE (11) sistemas de ADN entre el Sr. “DATOS OMITIDOS” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. 6.- Por tanto, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” no puede ser hija biológica del señor “DATOS OMITIDOS”, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras a.R.é. que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia para demostrar que el demandante “DATOS OMITIDOS”, no es el padre biológico de la joven adulta, el adolescente y la niña de autos. Y así se declara.

Cabe señalar que dichas pruebas y resultados provienen del cuerpo científico Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), él cual cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza, para la elaboración de dicha prueba siguiendo las formalidades que establece la ley para la prueba pericial y las practica en laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, como el presente caso que trata de una impugnación de reconocimiento; y por estar la joven adulta, el adolescente y niña de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Alega la parte actora, que aproximadamente en el año 2005 empezó a conocer a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien a la fecha era madre de tres (03) hijos, de nombres “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, que en el transcurso del tiempo se entabló una relación de amistad, tiempo en el cual empezó a tener conocimiento de los problemas que la referida ciudadana presentaba por no poseer documento de identidad alguno, ya que su madre nunca la presentó por ante ninguna prefectura y/o Registro Civil, motivo por el cual no cuenta con partida de nacimiento ni mucho menos con Cédula de Identidad. Por lo que al conocer tal situación y los problemas que esto le estaba aquejando a los niños en los colegios fue su preocupación y con vista de la amistad sostenida con la madre conversaron y decidieron en pro de los niños, que él los reconocería, y así lo hizo por lo que concurrió ante el Registro Civil del Municipio Peña, y el mismo día procedió a reconocer a los tres (03) hijos de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2007; Asimismo acordaron que iba hacer un reconocimiento para que los niños pudieran ingresar al colegio o escuelas sin problema alguno, sin que de ello derivara obligaciones ni derechos, situación que acepté por desconocimiento de las consecuencias jurídicas que la buena acción le iba a generar en el futuro.

Por consiguiente y por no ser el padre biológico y desconociendo quien lo sea, y en vista de pretender la madre un beneficio económico del reconocimiento que sin interés alguno en un tiempo hice en beneficio de sus hijos, es por lo que comparece ante este Tribunal con la finalidad de IMPUGNAR LA PATERNIDAD derivadas de las actas de nacimientos de la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” en consecuencia procede formalmente a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, sin cédula de identidad, para que convenga y acepte que sus hijos anteriormente identificados no son sus hijos biológicos o en su defecto así sea declarado por este Tribunal.

La demanda fue fundamentada en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 221 y 223 del Código Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto la Joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con otro ciudadano (desconocido), procrearon a la persona de la Joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por la demandada, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por el actor.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es o no el padre biológico de la Joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde.

En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

E igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221, establece:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone

…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

En el caso de autos, la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, han sido inscritos con el apellido de una persona que los reconoció voluntariamente como sus hijos.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde los reconocidos no son en realidad hijos extramatrimoniales del impugnante, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, el reconociente, demanda la impugnación de los reconocimientos de paternidad que hiciere el mismo a la Joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, respecto de la Joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, hubo exclusión PATERNA en NUEVE (09) y ONCE (11), sistemas de ADN entre el Sr. “DATOS OMITIDOS” y la joven “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por tanto, los mismos no pueden ser hijos biológicos del señor “DATOS OMITIDOS”, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.

Estima quien juzga que la prueba heredo-biológicas examinada es suficiente para determinar que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es realmente el padre biológico de la Joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle a la joven adulta, adolescente y niña de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:

“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la Joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , este Tribunal toma en consideración que se oyó su opinión, considerando quien juzga que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, reconoció de manera voluntaria como hijos a la Joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” como se evidencia de las partidas de nacimiento valorada anteriormente, y quedó demostrado que no es el padre con el resultado de la Experticia de la Filiación Biológica practicada por el IVIC, valorada anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que no es el padre biológico de la joven adulta, el adolescente y la niña de autos, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger a la joven adulta, el adolescente y la niña de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con la filiación materna, es decir donde debe aparecer como su madre la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, sin hacer mención de este procedimiento judicial, y como no está determinada la filiación paterna, llevaran los apellidos de la madre, como se decidirá.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la joven adulta, el adolescente y la niña de autos, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la joven adulta, adolescente y niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de los mismos, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a los mismos y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña-Yaritagua y al Registrador Civil y Electoral del Municipio Peña, Parroquia Yaritagua, del estado Yaracuy, dejar sin efecto las actas anteriores y se sustituirán por nueva acta de nacimiento de la Joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la joven adulta, del adolescente y niña de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (FILIACION), presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, representado por su apoderado judicial, abogado W.A.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.459.812, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 131.424, contra la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre de la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asistidos técnicamente por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230, 233 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se dejan sin efecto las actas de nacimiento signadas con los Nros. 371 del año 2007, de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña-Yaritagua, estado Yaracuy, la número 178, del año 2007, y la número 177 del año 2007, que se encuentran asentadas en el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, del estado Yaracuy, y en el Registro Principal de este estado. SEGUNDO: Se ordena insertar nuevas actas de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la Joven adulta, del adolescente y de la niña de autos, sin filiación paterna, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” como hijos sólo de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” . Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, los mismos llevarán los apellidos de la madre, es decir se llamarán “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido solo el vínculo filial entre ellos y su madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, hasta tanto se establezca su filiación paterna. Se insta a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a intentar juicio de inquisición de paternidad por separado a los fines de establecer la verdadera filiación paterna de la joven adulta, el adolescente y la niña de autos, ya identificados, a la cual tienen derecho TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, los cuales serán sustituidos por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:40pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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