Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

San Felipe, cuatro (04) de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO N° UP11-V-2014-000154

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada. Alega la parte actora que la madre de su hija no le permite ver y compartir con ella, lo que genera problemas de entendimiento entre ellos, vulnerando su derecho de mantener contacto directo con su padre, para alcanzar su desarrollo integral pleno, por lo cual propone compartir con su hija los días sábado y domingo a partir de las 9:00.am hasta las 5:00.pm., cada uno de los dos mencionados, asimismo las demás fechas de carnaval, semana santa, época decembrinas, cumpleaños de la niña, día del padre, cumpleaños de este entre otras.

En la oportunidad que el despacho Fiscal promovió la conciliación entre los progenitores, la misma fue infructuosa por cuanto los progenitores no llegaron a ningún acuerdo; la progenitora refirió en su comparecencia que desconoce quién habita en la casa donde llevará el padre a la niña, no desea que su hija comparta con la pareja del progenitor; en virtud de las circunstancias compareció la Representación Fiscal y solicitó se fije el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

  1. - Que el progenitor comparta con su hija, los días sábado y domingo a partir de las 9:00 am hasta las 5:00 pm, cada uno de los días mencionados, buscándola y retornándola al hogar materno.

  2. - El día del padre y cumpleaños de este lo comparta la niña con su padre. En cuanto al cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con la misma, por ser un día especial.

  3. - Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos.

  4. - En época decembrina, serán compartidas por ambos padres, el 24 de diciembre con uno y el 31 de diciembre con el otro, siendo alternos los años sucesivos.

Por último, solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con los Pronunciamientos de Ley.

En fecha 24 de febrero de 2014, fue admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, donde se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, se prescindió de la opinión de la niña de autos, dada su corta edad.

Consta al folio 25 diligencia suscrita y presentada por el demandante de autos, a través de la cual aporta la dirección donde debe se notificada la demanda de autos, y al folio16 auto donde se ordenó librar nueva boletad e notificación a la misma.

Consta al folio 19 diligencia donde la demandada de autos compareció a darse por notificada del presente asunto y solicitó la designación de un defensor público, lo cual fue acordado por el tribunal a través de auto de fecha 06/05/14 y que corre inserto al folio 20.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó a través de auto que consta al folio 22, la oportunidad para que se lleve a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, fijando el día 22 de mayo de 2014, a las 11:30.am.

Consta al folios 24 escrito de aceptación de la designación a los fines de prestar asistencia técnica a la demandada de autos, por parte de la Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y al folio 25 su boleta de notificación debidamente firmada.

Consta al folio 28 auto de reprogramación de la audiencia de mediación para el día 18/06/14.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, en virtud de ello, se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.31).

Por autos que constan a los folios 32 y 33, se hizo constar que comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, y se fijó el día 14 de junio de 2014 a las 11:00.am., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.

En fecha 20 de junio de 2014, se recibió escrito de pruebas en un (01) folio útil, por parte del representante del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C.A., el cual consta al folio 36 del expediente.

Por auto de fecha 09 de julio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ninguna de las partes hizo uso del derecho consagrado por la Ley, sólo presentó escrito de pruebas la Representación Fiscal del Ministerio Público.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, se acordó la prueba de informes, a los fines de la elaboración del Informe Integral por parte del equipo multidisciplinario.

Consta a los folios del 53 al 59 oficio N° EMD-182/14, procedente del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a través del cual se remitió anexo al mismo Informe Integral realizado al demandante de autos.

Consta al folio 60 auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por parte de la abogado W.B., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal y al folio 61 auto de reanudación de la causa y difirió la fase de sustanciación prolongada de la audiencia preliminar para el día 16-012-2014 a las 11:30am.

En la oportunidad para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, se materializó la prueba de informes y se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de enero de 2015, se recibió la causa, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., donde se fijó el día 03 de febrero de 2015, a las 2:00 p.m., oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió de la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la presencia del demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien representa a la niña de autos y de la Defensora Pública Segunda, quien presta asistencia técnica a la demandada, quien no compareció a la referida audiencia de juicio por lo que la Defensora solicitó retirarse y lo cual fue concedido. En ese acto se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Representante del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente, la Representante del Ministerio Público procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que la jueza incorporó. Asimismo, fueron emitidas las conclusiones por la parte actora y por la Representación Fiscal, y se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos dada su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por el demandante y la Representación Fiscal de este estado, esta sentenciadora observó la conveniencia de fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es por ello, que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 2564-11, del año 2011, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

oficio N° EMD-182/14, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a través del cual se remite anexo al mismo Informe Integral realizado al demandante de autos, ciudadano. “DATOS OMITIDOS”, quienes luego de realizar el Informe Social, verificar la familia ampliada del solicitante, la dinámica familiar, área físico ambiental , área socio económica, valoración social, realizar el Informe Psicológico de idoneidad, llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones: “De acuerdo a las observaciones realizadas durante las entrevistas y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que el ciudadano “DATOS OMITIDOS” actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos o sociales que le impidan compartir con su hija y brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo; en el entendido que el refuerzo del la afectividad y el lazo paterno filial solo puede ser realizado mediante el contacto permanente entre ambos, y lo cual repercute favorablemente en el establecimiento de una salud emocional y afectiva en la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. En cuanto a las evaluaciones solicitadas a la madre las mismas no fueron posibles, debido a que la misma no acudió a dos llamados por telegrama y la trabajadora social se trasladó al sector en que reside y cuyos vecinos dijeron desconocerla en el sector….”.

Por ser lo plasmado en dicho Informe Integral el resultado de una experticia elaborada por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, empleándose para ello las técnicas de la entrevista, observación y visita domiciliaria, y haciendo uso de las atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado la niña de autos en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, o sea dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Alega la parte actora que la madre de su hija no le permite ver y compartir con ella, lo que genera problemas de entendimiento entre ellos, vulnerando su derecho de mantener contacto directo con su padre, para alcanzar su desarrollo integral pleno, por lo cual propone compartir con su hija los días sábado y domingo a partir de las 9:00.am hasta las 5:00.pm., cada uno de los dos mencionados, asimismo las demás fechas de carnaval, semana santa, época decembrinas, cumpleaños de la niña, día del padre, cumpleaños de este entre otras.

En la oportunidad que el despacho Fiscal promovió la conciliación entre los progenitores, la misma fue infructuosa por cuanto los progenitores no llegaron a ningún acuerdo; la progenitora refirió en su comparecencia que desconoce quién habita en la casa donde llevará el padre a la niña, no desea que su hija comparta con la pareja del progenitor; en virtud de las circunstancias compareció la Representación Fiscal y solicitó se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional.

La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de convivencia surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral, que implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas a aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar, por lo que resulta indispensable que el progenitor no guardador mantenga contacto directo y constante con el hijo, a objeto de asegurar el sano y libre desarrollo integral de la personalidad del niño involucrado.

En el caso que nos ocupa, los progenitores no lograron conciliar, en virtud de la incomparecencia de la progenitora a todos y cada uno de los actos en el presente asunto, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos.

Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y analizadas las pruebas evacuadas, estudiado lo plasmado en el informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en cuanto a que consideran que el ciudadano “DATOS OMITIDOS” actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos o sociales que le impidan compartir con su hija y brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo; en el entendido que el refuerzo del la afectividad y el lazo paterno filial solo puede ser realizado mediante el contacto permanente entre ambos, y lo cual repercute favorablemente en el establecimiento de una salud emocional y afectiva en la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y visto que la progenitora, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, una vez fijada la oportunidad para promover la conciliación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, no se pudo conciliar debido a que manifestó ante dicho organismo desconocer quién habita en la casa donde el padre llevará a la niña y no desear que su hija comparta con la pareja del progenitor; y que teniendo conocimiento del presente procedimiento ya que fue debidamente notificada del mismo, no compareció al Tribunal a la audiencia de mediación, mas si asistió al Tribunal a solicitar se le designase defensor público, siéndole asignado el mismo, impresionando la existencia de un conflicto entre los progenitores que impide alcanzar acuerdo en beneficio de la niña de autos, hecho ocurrido de igual manera en la oportunidad de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual sólo compareció el solicitante, evidenciándose con esto la conducta obstruccionista de la referida demandada.

En este orden de ideas, consagra el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, aún cuando el mismo fue ordenado por la jueza de mediación y sustanciación, y no fue posible la realización del informe integral a la madre, no fue señalado en el escrito libelar la existencia de conflictividad entre ellos, solo manifestó el padre que existe problema de entendimiento, y tampoco se observó de lo manifestados por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, que el demandante y padre de la niña, tenga algún trastorno de conducta, que haga presumir algún riesgo o peligro al fijarse el mismo, por lo que quien juzga considera que el informe integral que son se pudo realizar a la madre de la niña de autos, no es un requisito indispensable para decir el presente asunto y así se decide.

Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones de la niña, y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña, la juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

Este Tribunal deja constancia que no fue oída la opinión de la niña de autos, dada su corta edad, solo cuenta con 3 años de nacida.

Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que la niña de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de la hija con aquel, dado la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de la niña, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen, tomando en cuenta lo señalado por la parte actora en la audiencia de juicio y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, padre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos: PRIMERO: Que el progenitor compartirá con su hija, los días domingo a partir de las 9:00 a.m., que la buscará en su hogar materno, hasta el día lunes que la llevara al preescolar donde estudia la niña en el horario que comienzan sus actividades escolares, es decir, actualmente a las 12:00 m., y la madre la recogerá al salir del mismo. SEGUNDO: El día del padre y cumpleaños de este lo compartirá la niña con su padre. En cuanto al cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán con la misma, por ser un día especial. TERCERO: Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En época decembrina, serán compartidas por ambos padres, el 24 de diciembre con uno y el 31 de diciembre con el otro, siendo alternos los años sucesivos.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:50 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. W.B..

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