Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

San Felipe, cuatro (04) de febrero de 2015

Años: 204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2012-000745

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien se encuentra asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD), mediante demanda interpuesta por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, en su carácter de padre y representante legal del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien se encuentra asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada. Alega la parte actora, que mantuvo una relación por espacio de dos (2) años aproximadamente con la demandada, una vez que terminó la misma, la referida ciudadana lo llama y le informa que está embarazada y que el niño que está esperando es de él, circunstancia que le originó dudas sobre su paternidad, sin embargo procede a reconocer al niño y cuando ve que el niño va creciendo, no le observa ninguna característica que le fuese familiar, lo que si bien es cierto no es determinante, eso afianzó sus dudas.

En virtud de ello, la parte actora le realiza al niño experticia heredobiológica por ante el Decanato de Agronomía de la UCLA, arrojando como resultado que no era el padre del niño, no estando de acuerdo la progenitora con el resultado del examen por el cual se dirigió a la sede de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y acordaron de común acuerdo practicarse otra prueba heredobiológica ante el C.I.C.P.C en Caracas, dando como resultado que no era el padre del niño. En ese sentido, compareció la parte demandante por ante esta instancia, a demandar la impugnación de reconocimiento que hiciera al niño de autos, fundamentó su demanda en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, los artículos 209, 217, 221, 224, 227, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 25, 26, 173, 177 parágrafo cuarto de la LOPNNA, y por último solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara y declarara con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, y se ordenó notificar a la demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, librar edicto, y notificó al defensor público cuarto de este estado.

Consta al folio 19 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

Notificada válidamente la parte demandada, por auto que cursa al folio 23 del expediente, se fijó para el día 18 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la parte demandante no presentó pruebas, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa al folio 29 del expediente, aceptación por parte de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda de este estado, para prestar asistencia técnica a la parte demandada en esta causa.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa según oficio Nº 1578/2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado por la abogada D.L.S.N., en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el abogado C.M.A. como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2013-2014 concedido a la profesional del derecho, abogada ANILEC S.C.; siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 9 de enero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 3 de febrero de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el niño de autos, a fin de oírle su opinión.

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la presencia del Defensor Público Tercero abogada A.F., actuando por Unidad de la Defensa por la Defensa Pública Cuarta, quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, asistida de la Defensora Pública Segunda abogada Y.M.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la parte demandada a la Defensora Pública Segunda, que la asiste, así como a la Defensora Pública Tercera, quienes realizaron una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Posteriormente, procedió la Defensora Pública Tercera a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la Defensa Pública del estado Yaracuy. Seguidamente se oyeron las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la parte demandante, demandada, Defensora Pública Segunda y luego la Defensora Pública Tercera de este estado quien solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento. Se dejó constancia que se oyó al niño de autos, por acta separada en el despacho de la juez.

Consideradas las pruebas documentales y de informe, lo expuesto por la parte demandante, demandada y por la Defensora Pública Segunda y Tercera, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA.

PRUEBA DOCUMENTAL:

ÚNICO: Original y copia del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 210, del año 2010, expedida por el Registro Civil Unidad Hospitalaria del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 37 y 41 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido niño, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

PRIMERO

Original de la prueba de paternidad caso N° C-ADN12-0026, realizado en el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular, de la Universidad L.A., que cursa al folio 4 del expediente, documentos impugnados por la parte demandada, pero que se valora como indicio que aunada con la prueba heredobiológica realizada por ante el C.I.C.P.C y por el IVIC, demuestran que el demandante no es el padre del niño de autos y así se establece.

SEGUNDO

Original de la prueba de paternidad caso N° C-12-175, realizado en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa a los folios 5 y 6 del expediente, se valora como indicio, que aunado a la prueba heredobiológica realizada al niño y al demandante por ante el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular, de la Universidad L.A., y por el IVIC, demuestra la exclusión de la paternidad biológica del demandante, con respecto al niño de autos, ya que se trata de una experticia realizada extra litem, y no fue ratificada por el tribunal de mediación y sustanciación.

TERCERO

Informe de Filiación Biológica, del señor “DATOS OMITIDOS”, y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que cursa a los folios 87 y 88 del expediente, donde se concluyó lo siguiente: “1.- Hubo exclusión PATERNA en NUEVE (09) sistemas de ADN.

  1. - Por tanto, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” no puede ser hijo biológico del señor “DATOS OMITIDOS”, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras a.R.é. que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia para demostrar que el demandante, no es el padre biológico del niño de autos. Y así se declara.

Cabe señalar que dicha prueba y resultados provienen del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), él cual cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza, para la elaboración de dicha prueba siguiendo las formalidades que establece la ley para la prueba pericial y las practica en laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora alegó, que mantuvo una relación por espacio de dos (2) años aproximadamente con la demandada, una vez que terminó la misma, la referida ciudadana lo llama y le informa que está embarazada y que el niño que está esperando es de él, circunstancia que le originó dudas obre su paternidad, sin embargo procede a reconocer al niño y cuando ve que el niño va creciendo, no le observa ninguna característica que le fuese familiar.

En virtud de ello, la parte actora le realiza experticia heredobiológica por ante el Decanato de Agronomía de la UCLA, arrojando como resultado que no era el padre del niño, no estando de acuerdo la progenitora con el resultado del examen por el cual se dirigió a la sede de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y acordaron de común acuerdo practicarse otra prueba heredobiológica ante el C.I.C.P.C en Caracas, dando como resultado que no era el padre del niño. En ese sentido, compareció la parte demandante por ante esta instancia, a demandar la impugnación de reconocimiento que hiciera al niño de autos, fundamentó su demanda en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 209, 217, 221, 224, 227, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 25, 26, 173, 177 parágrafo cuarto de la LOPNNA, y por último, solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara y declarara con lugar en la definitiva.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con otro ciudadano (desconocido), procrearon a la persona del niño de autos, alegado por la parte actora y no negado por la demandada, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por el actor.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es o no el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde.

En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

E igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221, establece:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone

…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

En el caso de autos, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que los reconoció voluntariamente como su hijo.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, el reconociente, demanda la impugnación de los reconocimientos de paternidad que hiciere el mismo al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” hubo exclusión PATERNA en NUEVE (09) sistemas de ADN, DE LOS quince (15) analizados, por tanto, el mismo no puede ser hijo biológico del señor “DATOS OMITIDOS”, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.

Estima quien juzga que las pruebas heredo-biológicas examinadas son suficientes para determinar que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es realmente el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:

“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, este Tribunal toma en consideración que se oyó su opinión, manifestando el niño: “Yo vivo con mi mamá, mi papá se llama “DATOS OMITIDOS” y también “DATOS OMITIDOS” es mi papá.” Quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, reconoció de manera voluntaria como hijo al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” como se evidencia de la partida de nacimiento valorada anteriormente, y quedó demostrado que no es el padre con el resultado de las Experticias de Filiación Biológica practicadas por el IVIC, por ante el C.I.C.P.C y por ante el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular, de la Universidad L.A., valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que no es el padre biológico del niño, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con la filiación materna, es decir donde debe aparecer como su madre la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, sin hacer mención de este procedimiento judicial, y como no está determinada la filiación paterna, llevaran los apellidos de la madre, como se decidirá.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño de autos, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del mismo, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al mismo y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (FILIACION), presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de CUATRO, quien se encuentra asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” domiciliada en la urbanización R.R., calle 3, casa S/N, Sabanita I, calle cerrada, Yaritagua, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230, 233 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Así mismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el N° 210 del año 2010, de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, sin filiación paterna, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” como hijo sólo de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” domiciliada en la urbanización R.R., calle 3, casa S/N, Sabanita I, calle cerrada, Yaritagua, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el mismo llevará los apellidos de la madre, es decir se llamarán “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido solo el vínculo filial entre él y su madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, hasta tanto se establezca su filiación paterna. Se insta a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a intentar juicio de inquisición de paternidad por separado a los fines de establecer la verdadera filiación paterna del niño de autos, ya identificado, a la cual tienen derecho TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, los cuales serán sustituidos por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La J

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las

1:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. W.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR