Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoReconocimiento Incidental De Paternidad

San Felipe, veintisiete (27) de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2013-000529

PARTE ACTORA: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

NIÑAS: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO INCIDENTAL.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, relativo al procedimiento de Reconocimiento Incidental, exponiendo la demandante entre otras cosas lo siguiente:

“Compareció por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”…, en representación de sus hijos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”… solicita establecimiento de filiación paterna ya que su progenitor, ciudadano “DATOS OMITIDOS” … no ha realizado el reconocimiento voluntario de sus hijas, aún cuando sostuvo conversaciones con el progenitor en varias oportunidades, siendo la misma infructuosa. … la representación Fiscal promovió la conciliación de las partes como medida alternativa de solución de conflicto, donde las partes llegaron a un acuerdo, donde el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de manera clara e inequívoca, reconoció la paternidad con relación a las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, manifestando que dicho reconocimiento no lo había realizado con anterioridad por falta de entendimiento entre él y la madre de sus hijas, por otro lado, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encontró de acuerdo en dicho acto, se procedió levantar acta de reconocimiento y expedir oficio dirigido a la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con la finalidad que el progenitor realizara el reconocimiento voluntario de sus hijas, señalando al mismo que debía consignar las actas de nacimiento con el respectivo reconocimiento para proceder a cerrar el presente caso. Ahora bien, revisado el presente caso de filiación paterna y en virtud de que no consta la consignación de las actas de nacimiento, que le fueran solicitadas al progenitor, se realizaron llamadas telefónicas al referido ciudadano quien en ambas comunicaciones telefónicas se comprometió a consignar en los días siguientes las actas de nacimiento respectivas, no consignando las mismas.

Cabe señalar, que el reconocimiento voluntario del hijo o hija resulta de la declaración clara e inequívoca hecha ante la autoridad civil que realizó la respectiva inscripción, o mediante la declaración o afirmación incidental formulada en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado, y si fuere después de la muerte del o la presentante, por la declaración de su (s) ascendiente (s). Si el reconocimiento voluntario es efectuado por uno de los progenitores, no es necesaria la presencia ni la autorización del otro.

Así las cosas, el legislador patrio previno en los artículos 217 y 218 del Código Civil Venezolano, todo lo atinente a los juicios por establecimiento judicial de la filiación, es así pues, que en relación al contenido de las normas citadas, se refiere claramente que en el caso que nos ocupa el reconocimiento resulta de una declaración o afirmación incidental, hecha de un modo claro e inequívoco, mediante el cual el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en fecha veinte (20) de mayo de 2013, acudió a la sede Fiscal y dejando constancia en acta, reconoció la existencia de nexos filiatorios en relación a las niñas antes mencionadas; sin embargo, no realizó los trámites que le fueron señalados para hacer efectivo dicho reconocimiento y cumplir con el deber de garantizar el derecho a la identidad de sus hijas: por tal motivo, se demanda al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA…”.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, fue admitida la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, se acordó la notificación de la parte demandada, a los fines que comparezca a conocer la oportunidad para llevarse a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se libró oficio, exhorto de notificación, boleta de notificación y edicto, y se prescindió de oír la opinión de las niñas de autos por su corta edad.

Consta al folio 24 ejemplar del periódico donde apareció publicado el E.l. en la presente causa.

Consta a los folios del 27 al 33, exhorto procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y adolescentes del Circuito de Protección del estado Lara, el cual fue debidamente cumplido, siendo certificada dicha notificación por la secretaria del Tribunal, lo cual se aprecia al folio 34.

Notificada la parte demandada, por auto de fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal acordó fijar la oportunidad, para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 27-03-2014.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad fijada para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de de la no comparecencia de las partes solo estuvo presente el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien representa a las niñas de autos. En vista de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, no fue posible la mediación.

En fecha 27 de Marzo 2014, se dio por concluida la fase de mediación y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

Consta al folio 34, auto dictado por el Tribunal donde se fija la oportunidad para que se lleve a cabo la fase inicial de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 25 de abril de 2014 a las 2:00pm.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Consta al folio 41 escrito de promoción de pruebas, promovido por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, en representación de las niñas de auto.

Por auto de fecha 14 de abril de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ninguna de las parte hizo uso de ese derecho, solo presentó pruebas la Representación Fiscal.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad de la realización de la fase de sustanciación inicial, fueron materializadas las pruebas documentales y se acordó notificar al demandado a los fines que proceda a materializar el reconocimiento voluntario a favor de las niñas de autos, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Se prolongó la audiencia.

Consta a los folios 46, 47 y 48 oficio y exhorto librado al circuito de protección del estado Lara, a los fines de la notificación del demandado de autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia que comparece la parte demandante y la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; la demandante de autos solicitó se oficie solicitando las resultas de la notificación del demandado, lo cual fue acordado por el tribunal, procediéndose a librar el oficio respectivo al comisionado.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia que comparece la parte demandante y la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; la demandante de autos solicitó se deje sin efecto la boleta de notificación del demandado y se oficie solicitando las resultas de la notificación del demandado, visto que fueron cumplidas las formalidades de ley y se remitan las actuaciones al tribunal de juicio, lo cual fue acordado por el tribunal.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se dio por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se acordó la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de noviembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 18 de diciembre de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y oír a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, se prescinde de la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, dada su corta edad.

Por auto de fecha 07 de enero de 2015, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, para el día 26-01-2015 a las 9:30am, visto que para el 18-12-2014, la jueza se encontraba participando en actividades pautadas con motivo de la celebración del día del juez.

Al folio 89 del expediente corre inserta la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” PARRA PACHECO.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público encargado, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda. Se hizo constar que se oyó a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por acta separada, prescindiéndose de la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, dada su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales presentadas y lo expuesto por la demandante y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, distinguida con el Nº 352 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy 2009, la cual riela al folio 05 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña de autos solo tiene establecida su filiación materna, así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, distinguida con el Nº 191 del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cual riela al folio 06 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña de autos solo tiene establecida su filiación materna, así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal, para conocer del presente asunto.

TERCERO

Acta de reconocimiento suscrita por ante el despacho fiscal, por los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, la cual corre inserta al folio 07 del presente asunto, marcado con la letra C, de donde se desprende el reconocimiento que hiciera el referido ciudadano de la filiación paterna con respecto a las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, suscrita en fecha 20 de mayo de 2013, con la finalidad de demostrar el reconocimiento que expresó de forma libre e inequívoca que las niñas de autos son sus hijas, documento público que fue levantado por ante un órgano competente para ello, no impugnado en juicio al que se otorga pleno valor probatorio, y donde se evidencia que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, reconoció a las niñas de autos como sus hijas.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Reconocimiento Incidental de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos relativos a filiación; y por estar las niñas de autos, residenciadas en el MUNICIPIO Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la Representación Fiscal que compareció por ante ese despacho, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en representación de sus hijas las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, solicitando establecimiento de filiación paterna ya que su progenitor, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no ha realizado el reconocimiento voluntario de sus hijas, aún cuando los progenitores sostuvieron conversaciones en varias oportunidades, siendo la misma infructuosa.

Que la representación Fiscal promovió la conciliación de las partes como medida alternativa de solución de conflicto, donde las partes llegaron al acuerdo y que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de manera clara e inequívoca, reconoció la paternidad con relación a las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, manifestando que dicho reconocimiento no lo había realizado con anterioridad por falta de entendimiento entre él y la madre de sus hijas, por otro lado, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encontró de acuerdo en dicho acto, se procedió a levantar acta de reconocimiento y expedir oficio dirigido a la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con la finalidad que el progenitor realizara el reconocimiento voluntario de sus hijas, señalando al mismo que debía consignar las actas de nacimiento con el respectivo reconocimiento para proceder a cerrar el caso, y que pese a que se realizaron llamadas telefónicas al referido ciudadano quien en ambas comunicaciones telefónicas se comprometió a consignar en los días siguientes las actas de nacimiento respectivas, no consignando las mismas, no realizando de esa manera los trámites que le fueron señalados para hacer efectivo dicho reconocimiento y cumplir con el deber de garantizar el derecho a la identidad de sus hijas: por tal motivo, y en virtud de ello procedió a demandar al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA, fundamentando su acción en los artículos 56 Constitucional, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 217 y 218 del Código Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, respecto de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, procrearon a la persona de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora y ratificado por el según acta levantada por ante el despacho fiscal.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de las niñas demandantes para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

.

Así mismo, el articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…

Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que:

Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código

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El artículo 234 eiusdem, señala:

Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos

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Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de reconocimiento de paternidad.

En efecto lo que buscan los juicios de filiación, como en este caso de Reconocimiento Incidental, es brindar a las niñas el derecho de tener el apellido de su padre y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, en el acta de nacimiento de sus hijas.

En el presente asunto, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en fecha 20 de Mayo de 2013, reconoce voluntariamente su paternidad con respecto a las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en acto realizado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y el cual consta en acta levantada al efecto, donde el referido ciudadano manifestó reconocer de manera inequívoca e irrevocable como sus hijas a las niñas de autos y la madre de las niñas ciudadana “DATOS OMITIDOS”, estando presente, manifestó su aceptación. Declaración ésta que encuadra en el reconocimiento incidental consagrado en el artículo 218 del Código Civil, al señalar la norma: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”

Aunado a lo antes señalado, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cédula de identidad N° 12.849.538, fue debidamente notificado del presente asunto de filiación, no compareciendo el mismo ni a la fase de mediación, ni a la contestación y presentación de pruebas, tampoco compareció a la audiencia de juicio.

El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

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Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la declaración de reconocimiento que hiciere el demandado de autos, en el despacho fiscal en fecha 20 de mayo 2013, estima quien juzga que con dicha declaración de Reconocimiento es suficiente para determinar que el ciudadano supraindicado, es realmente el padre de las niñas de autos y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia que se oyó la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” el día de la audiencia de juicio, por acta separada la cual manifestó: “Yo vivo con mi mamá, mi abuela, mis tíos y mi hermanita, mi papá se llama “DATOS OMITIDOS”, yo lo veía cuando era mas pequeña pero tengo tiempo que no lo veo, el no me visita ni se donde vive horita, cuando el vivía en San Felipe yo lo visitaba pero horita creo se mudó para Barquisimeto.”, no se oyó la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por su corta edad, solo cuenta con 2 años de nacida.

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la niña, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, se debe destacar que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” PARRA PACHECO, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en su compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la niña de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior de las niñas de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de filiación, por reconocimiento incidental hecho por el demandado, ante un funcionario público, y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el padre de las niñas, es el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, como se decidirá.

Visto el contenido de las actas procesales, de las pruebas incorporadas y valoradas en el presente juicio, vista la pretensión de la parte demandante, quien solicita se conmine al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a reconocer como sus hijas a las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en razón a su manifestación de voluntad expresada ante el despacho fiscal, en consecuencia y en aras a su interés superior, téngase al referido ciudadano, como padre de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, visto que así fue manifestado por el demandado en acto público, de manera clara e inequívoca.

Asimismo de las conclusiones dadas por la parte actora y por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la audiencia de juicio los mismos manifestaron, la parte actora : “Deseo que las niñas lleven el apellido de sus padre de la cual tienen derecho y que el padre pueda contribuir con los gastos que las mismas tienen de forma mensual, que las ayude a sus estudios, en cuanto a médicos y medicinas y lo que puedan necesitar, ya que yo sola es la que las he mantenido, teniendo a su padre que las pueda ayudar.”

Y el Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien representa a las niñas de autos expone: “visto lo expuesto por la demandante solicito se declare con lugar la presente demandan de RECONOCIMIENTO INDICENTAL, en beneficio de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con lo establecen los artículos 217 y 218 del Código Civil Vigente, por cuanto el demando de autos manifestó en sede fiscal el reconocimiento voluntario con la paternidad en relación a las niñas de autos.“

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de las niñas, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de las niñas y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de las niñas, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a las niñas y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará sustituirla por nueva acta de nacimiento de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” PACHECO, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las niñas de autos, declara CON LUGAR la presente demanda, de RECONOCIMIENTO INCIDENTAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando en representación de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.693, domiciliada en la urbanización San A.d.P., vereda 20, casa N° 08, Chivacoa, Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, quien es su madre, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los artículos 8, 25, 26, y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 218, 221, 230, 234 y 506 del Código Civil; en consecuencia, se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 352, del año 2009, de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y el acta de nacimiento signada bajo el Nº 191, del año 2012, de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, que se encuentran asentadas en la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. TERCERO: Se ordena insertar nuevas actas de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de las niñas de autos, la cual es en Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde deben aparecer las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como hijas de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, las niñas llevarán los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamarán “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ellas y su padre. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente. QUINTO: En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Reconocimiento Incidental”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria

Abg. W.B..

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