Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, trece (13) de abril de 2015

Años: 204º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000026

PARTE SOLICITANTE: Abogada W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIO: El adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS”y “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogada W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificados. Alega la Representación Fiscal, que comparecieron las partes a su Despacho, en donde los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, manifestaron su deseo de que su hijo continúe bajo los cuidados de su abuela paterna, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a los fines de garantizar la estabilidad emocional y garantizar la integridad física del adolescente, en ese sentido, solicitan que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.

Admitida la demanda en fecha 2 de abril de 2009, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, para lo cual se comisionó suficientemente al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se acordó oír al adolescente de autos.

Cursa a los folios 20 al 29 de la primera pieza del expediente, comisión procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 2, relacionada con la práctica de la notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, acordó decretar Medida Provisional de Colocación Familiar de Custodia y Responsabilidad de Crianza, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, junto a su abuela paterna, ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

Riela a los folios 38 al 53 de la primera pieza del expediente, comisión procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 2, relacionada con la práctica de la notificación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que fue devuelta sin cumplir.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, en virtud de la ampliación de la competencia de los tribunales que conforman a este Circuito Judicial, se redistribuyó la presente causa, correspondiendo su tramitación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito de Protección, a cargo de la Jueza abogada B.M.D.R., quien se abocó a su conocimiento.

En fecha 1 de febrero de 2012, se acordó notificar mediante boleta a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, para que compareciera acompañada del adolescente de autos, a los fines de que fuese oída su opinión.

Consta al folio 65 de la primera pieza del expediente, la opinión del adolescente de autos relacionada con la presente causa.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección de Información Electoral Centro S.B., ubicadas en Caracas, Distrito Capital, para que remitieran la dirección que apareciera registrada en su base de datos, referente a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

Al folio 74 de la primera pieza del expediente, cursa oficio signado con la nomenclatura RIIE-I-0501-0522 de fecha 10 de abril de 2012, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Caracas, mediante el cual remiten la dirección de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la cual es la siguiente, a saber, Barrio Buenos Aires, calle I, Guanare, estado Portuguesa.

En fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó comisionar suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

Riela a los folios 83 al 99 de la primera pieza del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, relacionada con la notificación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la cual fue devuelta sin cumplir.

Cursa al folio 101 al 103 de la primera pieza del expediente, oficio signado con la nomenclatura ONRE/O 2830 2012, expedido por la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual remiten la dirección de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a saber, el estado Carabobo, M.P., CE, Valencia, PQ, M.P., Brr F.F.. Brisas con Orquídea, 10.

En fecha 8 de agosto de 2012, se acordó comisionar suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de notificar a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

A los folios 111 al 125 de la primera pieza del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionada con la notificación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la cual fue devuelta sin cumplir.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, se acordó oficiar al SAIME y al CNE, a objeto que informaran los domicilios de los demandados.

Se recibió al folio 134 de la primera pieza del expediente, oficio signado con la nomenclatura ONRE/O 3902/ 2013, expedido por la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual remiten la dirección de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, a saber, la primera en el estado Carabobo, M.P., CE, Valencia, PQ, M.P., Brr F.F.. Brisas con Orquídea, 10, y el segundo en el municipio Puerto Cabello, Parroquia Democracia, estado Carabobo.

En fecha 12 de julio de 2013, se acordó comisionar suficientemente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, para la práctica de la notificación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

Se recibió al folio 148 de la primera pieza del expediente, oficio signado con la nomenclatura RIIE-I-0501-0798 de fecha 4 de junio de 2013, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Caracas, mediante el cual remiten las direcciones de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, las cuales son las siguientes, a saber, Barrio Buenos Aires, calle I, Guanare, estado Portuguesa, y Caserío Quinua, Guama, estado Yaracuy respectivamente.

Cursa a los folios 155 al 185 de la primera pieza del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionada con la notificación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la cual fue devuelta sin cumplir.

Por auto de fecha 22 de julio de 2014, El Tribunal de Mediación y Sustanciación visto que había sido inviable la notificación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre del adolescente de autos, fijó en interés superior del adolescente, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 22 de septiembre de 2014, a las 11:00 a.m., asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Cursa a los folios 196 al 200 de la primera pieza del expediente, informe social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, relacionado con la presente causa.

Riela al folio 4 de la segunda pieza del expediente, declaración del adolescente de autos relacionada con la presente causa.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de marzo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 10 de abril de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer con el adolescente, a los fines que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien representa al adolescente de autos, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y luego a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por acta separada el mismo día en el Despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por la parte demandante, así como por la Representación Fiscal, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte Representación Fiscal de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 167, del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 de la primera pieza del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido adolescente, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de Colocación Familiar levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial en fecha 10 de febrero de 2009, que cursa al folio 6 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y mediante la cual los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, convienen en que su hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, continúe bajo los cuidados de su abuela paterna la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien es la persona que ha velado por su desarrollo integral, y manifestó su aceptación para ejercer su Responsabilidad de Crianza.

PRUEBA DE INFORMES:

ÚNICO: Informe técnico parcial social, realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al adolescente de autos, que cursa a los folios 196 al 200 de la segunda pieza del expediente, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:

… Existe una fuerte vinculación afectiva materna filial entre la solicitante y el adolescente en estudio.

Se observó que el adolescente esta bien cuidado y atendido por la solicitante.

De la madre biológica se supo que la misma no visita al adolescente, por lo tanto no existe apego entre ambos.

No existe impedimento social en la solicitante y considerando el vínculo afectivo entre el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y su abuela paterna la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se recomienda tomar en cuenta lo antes descrito para la decisión final de la causa en estudio…”

Por ser este informe parcial integral social, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alegó la Representación Fiscal, que comparecieron las partes a su Despacho, en donde los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, manifestaron su deseo de que su hijo continúe bajo los cuidados de su abuela paterna, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a los fines de garantizar la estabilidad emocional y garantizar la integridad física del adolescente, en ese sentido, solicitan que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.

Igualmente se observa en autos que en fecha 3 de agosto de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, acordó decretar Medida Provisional de Colocación Familiar de Custodia y Responsabilidad de Crianza, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, junto a su abuela paterna, ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

Asimismo, los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que les impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “DATOS OMITIDOS” de colocación familiar, alegando que tiene al adolescente consigo, desde que tiene un (1) año de nacido y los padres del mismo, manifestaron estar de acuerdo en que la referida ciudadana siguiese ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hijo, por cuanto no estaban en condiciones de tenerlo, ni de brindarle las condiciones y cuidados que requería, indicando que la abuela paterna ha velado por su desarrollo integral, y con ella el adolescente estaba bien atendido.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente, en la persona de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, han sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

2). Si la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.

Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:

En cuanto al primer punto referido a que si el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ha sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre a su abuela paterna, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Se observa del informe técnico parcial practicado al grupo familiar del adolescente de autos, que este siempre han convivido y mantenido contacto a diario con la solicitante, visto que residía y reside en los actuales momentos en la casa materna, es decir junto a su abuela paterna, ya que sus padres convinieron por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, que la abuela paterna continuase brindado los cuidados y atenciones que requería su hijo. Que los padres del adolescente, luego de entregárselo a la solicitante nunca han convivido con él, la madre no ha estado pendiente de sus necesidades y el padre si cumple con la obligación de manutención y mantiene contacto con su hijo existiendo un vínculo de afecto paterno filial, a pesar de estar residenciado con su pareja en Morón estado Carabobo. Que los padres en fecha 10 de febrero de 2009, asistieron a la sede de la Fiscalía Séptima de este estado, y manifestaron su voluntad de que su hijo siguiese bajo la responsabilidad de crianza de su abuela paterna, porque ellos, no tenían según alegan las condiciones mínimas para su crianza y con su abuela estaba bien cuidado. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.

En cuanto al segundo punto si la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe técnico parcial realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que para el momento de las evaluaciones de la Sra. “DATOS OMITIDOS”, no existía impedimento social en la solicitante y considerando el vínculo afectivo entre el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y su persona, a saber, una fuerte vinculación afectiva materna filial, se recomendaba tomar en cuenta lo antes descrito para la decisión final de la causa en estudio. Igualmente se señala en el respectivo informe social que en la dinámica familiar de la evaluada, se observó que es una persona responsable, que en su grupo familiar existen normas y valores los cuales son respetados por sus miembros, existiendo un clima de cordialidad en el hogar. Igualmente el área físico-ambiental son idóneas y en el aspecto socio-economico los integrantes de la familia cubren las exigencias del grupo familiar. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieto el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a su nieto. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.

En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que el adolescente ha superado el no encontrarse conviviendo junto a sus padres. Mantiene un vínculo afectivo materno filial positivo, con la solicitante. Que su abuela paterna, es quien le ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar, se observo que el adolescente está bien cuidado y atendido por la solicitante y está escolarizado. Igualmente observan los miembros del equipo multidisciplinario, que el adolescente no mantiene ni reconoce a su familia materna, señaló la solicitante que su hijo se encuentra residenciado en Morón estado Carabobo desde hace 10 años y mantiene una relación sentimental, pero cumple con su obligación de manutención y mantiene contacto, existiendo un vínculo afectivo paterno filial. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior del adolescente cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de Juicio.

De la opinión emitida y de las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ya que sus padres lo entregaron para ser criado por otra persona, (la solicitante) razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del adolescente cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el adolescente cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por su padre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, tal como quedó establecido en el informe pericial valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resulta favorable al interés superior del adolescente de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente L.A.P.S., es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del adolescente, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde que tenía un año de edad que sus padres se lo entregaron.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con su abuela paterna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico parcial practicado a la demandante, y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…No se evidenció ningún impedimento social en la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, la misma manifestó: “Yo, siempre he tenido a mi nieto, he venido a todas las audiencias y lo que quiero es terminar ya esto, que me den la colocación familiar aunque ya mi nieto cumple 18 años el 03 de junio de este año, es todo”.

De las conclusiones dadas por la Representación Fiscal de este estado, la misma manifestó: “En virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la ley y vistas las conclusiones señaladas por los miembros del equipo multidisciplinarios informe técnico parcial realizado a la demandante, donde considera que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, es una persona apta para seguir cumpliendo con los derechos inherentes a la crianza de su nieto, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, porque tiene las condiciones biopsicosocial legal y es la que le ha dado todo lo que el adolescente a necesita hasta ahora, material y afectivo, es por lo que solicito se declare con lugar la presente demandada de Colocación Familiar .”

Igualmente de la opinión del adolescente de autos, el mismo manifestó: ”Yo vivo con mi abuela desde que tenía como un año de nacido que mi mamá me dejó con mi papá y este a su vez como no me podía tener por que trabaja en Puerto cabello me dejó con mi abuela paterna, y es ella la que me ha criado, está pendiente de mis cosas, es la que me lava me cocina y yo estoy bien con ella y con ella me quiero quedar, a mi mamá no la veo desde el año 2010, y actualmente desconozco su paradero, a mi papá también lo veo poco, por su trabajo y tiene una familia en Puerto Cabello, lo vi en diciembre pero si me ayuda económicamente.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, (F 9 segunda pieza) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el adolescente, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su abuela paterna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlos en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 3 de agosto de 2009, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:20pm.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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