Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintitrés (23) de abril de 2015

Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UH05-V-2008-000141

PARTE DEMANDANTE: Abogada W.N.M.M., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

ADOLESCENTES: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, a solicitud de la abogada W.N.M.M., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, tía materna de las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, antes identificados. Alegó la parte actora que ha ejercido la custodia de sus sobrinas por Medida de Protección de cuidado en el propio hogar dictada en fecha 23 de octubre del año 2007, por el C.d.P.d.m.L.T.d. estado Yaracuy, motivados a que sus padres las abandonaron, y visto que la solicitante tiene los medios para brindarle un nivel de vida adecuado, requieren sea tramitada la representación legal de sus sobrinas.

Por ante el Despacho Fiscal, se citó a los progenitores de las adolescentes de autos, compareciendo el ciudadano “DATOS OMITIDOS” en fecha 6 de marzo de 2008, donde se levantó, hoja de audiencia en la que manifestó estar de acuerdo con que sus hijas estén bajo los cuidados de su tía materna ya que con ella estarían mejor cuidadas, en ese sentido, la Representación Fiscal actuando en nombre de la parte actora, solicitó la Colocación Familiar de las adolescente de autos junto a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asimismo, se realice Vista Social a los progenitores, sean oídas las opiniones de las adolescentes y sea admitida la presente causa, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala de Juicio N° 2, en fecha 10 de abril de 2008, se acordó emplazar a los padres biológicos de las adolescentes de autos, oír a las anteriores y a la solicitante, de igual modo, se requirió las evaluaciones correspondientes a los miembros del equipo multidisciplinario, y se dictó Colocación Familiar Temporal de las adolescentes señaladas, bajo la Guarda de su tía materna ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

En fecha 17 de de febrero de 2009, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo, del Sistema Juris 2000, se redistribuyó la presente causa, correspondiendo su tramitación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza abogada B.M.D.R., quien se abocó a su conocimiento en fecha 21 de septiembre de 2009.

Por auto que cursa al folio 22 del expediente, se acordó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a los padres biológicos de las adolescentes de autos, a la solicitante, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado, a fin de designarle Defensor Judicial a las mencionadas adolescentes.

Riela al folio 28 del expediente, diligencia presentada por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual señala que no acepta asumir la representación judicial de las beneficiarias en la presente causa, dado que el presente asunto fue instado por el Ministerio Público y el mismo tiene representación judicial para garantizar y salvaguardar sus derechos.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, para informar del nuevo procedimiento, por el cual es tramitada la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se acordó oficiar al SAIME y a la Dirección Nacional Electoral, a objeto que consignaran las direcciones de los demandados.

Riela a los folios 68 al 76 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y a las adolescentes de autos.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó comisionar suficientemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a objeto de notificar al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asimismo, en fecha 10 de junio de 2010, se libró boleta de notificación a la ciudadana ”DATOS OMITIDOS”. Para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Riela a los folios 96 al 116 del expediente, comisión procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, relacionada con la notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, devuelta sin cumplir.

En fecha 18 de abril de 2011, en virtud de la ampliación de la competencia de los tribunales que conforman al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se redistribuyó la presente causa correspondiendo su tramitación al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, a cargo de la Jueza abogada P.V., quien se abocó a su conocimiento. De igual manera, se hizo del conocimiento de las partes que se reanudaría al cuarto (4) día de despacho siguiente, a los fines que ejercieran la recusación, de conformidad con el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.

Por auto que riela al folio 120 del expediente, se hizo constar que visto que fue inviable la notificación de los padres biológicos de las adolescentes de autos, se acordó fijar para el día 16 de diciembre de 2014, a las 12:00 m, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se libró boletas de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, y a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a fin que comparezca junto a las adolescentes de autos, se ofició a los miembros del equipo multidisciplinarlo adscrito a este Circuito judicial para que actualicen el informe integral de la solicitante, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada, contestara la demanda y consignara su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 3 de diciembre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Cursa a los folios 133 y 134 del expediente, declaraciones de las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, relacionadas con la presente causa.

A los folios 143 al 158 del expediente, riela informe técnico integral realizado por loe miembros adscritos a este Circuito a Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y a las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas, la jueza declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y remitió el asunto al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 3 de marzo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 27 de marzo de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que debían comparecer junto a las adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA, se con el adolescente de autos a la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la comparecencia de la Representación Fiscal de este estado, abogada R.Z.C.A., quien representa a las adolescentes de autos, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informes, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de las adolescentes de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oídas con el auto de fecha 26 de marzo de 2015 y las mismas no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, así como lo expuesto por la Representante del Ministerio Público de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 502 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 143 del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Original de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que cursa a los folios 7 y 8 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, y con la cual se demuestra la Medida de Protección que dio inicio a la presente causa que involucra a las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. CUARTO: Acta de entrega (Hoja de Audiencia) levantada en fecha 6 de marzo de 2008, por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, que cursa al folio 9 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, y con la cual se demuestra la entrega que hizo el padre de las adolescentes de autos, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

PRUEBAS DE INFORMES:

PRIMERO

Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que cursa a los folios 68 al 76 del expediente, los cuales en sus observaciones y conclusiones del equipo señalaron lo siguiente: “… No se observó en la señora N.m.J.C. impedimento bio-psico-social para el ejercicio de la Colocación Familiar, por lo que sugiere el otorgamiento del mismo a favor de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”…”

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

SEGUNDO

Informe técnico integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y a las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que cursa a los folios 143 al 158 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones del Equipo señalaron lo siguiente: “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana N.J. junto a su grupo familiar de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente percibido durante el proceso de observación y estudio social al caso.

Las adolescentes conviven desde hace 8 años junto a la ciudadana N.J. quien es tía en segundo grado de consanguinidad, por lo cual existe un vínculo y nexo familiar entre las adolescentes y la solicitante.

Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en el cuidado de las adolescentes. Demostrado las entrevistas interés y preocupación por su bienestar.

Durante a la entrevista y evaluación psicológica realizada a las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, así como un interés de continuar bajo los cuidados de su tía la ciudadana N.J., evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad e identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades que desde corta edad ha venido desarrollándose.

No obstante respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso…”.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar las adolescentes de autos, residenciadas en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alegó la parte actora que ha ejercido la custodia de sus sobrinas por Medida de Protección de cuidado en el propio hogar dictada en fecha 23 de octubre del año 2007, por el C.d.P.d.m.L.T.d. estado Yaracuy, motivados a que sus padres las abandonaron, y visto que la solicitante tiene los medios para brindarle un nivel de vida adecuado, requieren sea tramitada la representación legal de sus sobrinas.

Por ante el Despacho Fiscal, se citó a los progenitores de las adolescentes de autos, compareciendo el ciudadano “DATOS OMITIDOS” en fecha 6 de marzo de 2008, donde se levantó, hoja de audiencia en la que manifestó estar de acuerdo con que sus hijas estén bajo los cuidados de su tía materna ya que con ella estarían mejor cuidadas, en ese sentido, la Representación Fiscal actuando en nombre de la parte actora, solicitó la Colocación Familiar de las adolescente de autos junto a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asimismo, se realice Visita Social a los progenitores, sean oídas las opiniones de las adolescentes y sea admitida la presente causa, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

Asimismo, la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a su obligación como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a las adolescentes de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, alegando que tiene bajo sus cuidados a las adolescentes, a través de una Medida de Protección de cuidado en el propio hogar dictada en fecha 23 de octubre del año 2007, por el C.d.P.d.M.L.T.d. estado Yaracuy, motivado a que los padres de las niñas las abandonaron, alegando que con e.i. a estar mejor cuidadas.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que las adolescentes, son hijas de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, y siendo que no les han brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, posee las condiciones que hacen posible la protección de las adolescentes de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de las referidas adolescentes desde el año 2007, ya que sus progenitores la abandonaron, y no le daban los cuidados necesarios, aun cuando las adolescentes saben quienes son sus padres biológicos, no existe un vínculo afectivo materno y paterno filial constituido entre ellos, por cuanto no se comunican, y desconocen su paradero.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que las adolescentes, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de las adolescentes de autos con la solicitante, quien les ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materna filial de las adolescentes hacia la solicitante quienes la identifican como su madre, quien existiendo entre los miembros del grupo familiar, el adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades de las adolescentes, impresionando un ambiente sano para su desarrollo armónico. Ofreciéndoles a las adolescentes de autos la educación necesaria para su desarrollo integral, siendo el comportamiento y rendimiento escolar acorde a su edad.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a las adolescentes de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la permanencia de las adolescentes con la solicitante, en aras de preservar el derecho que tienen éstas a ser criadas en una familia, evitándose, con la ordenada permanencia, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de las adolescentes, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo antes señalado, los informes técnicos integrales practicado a la demandante, y a las adolescentes de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” junto a su grupo familiar de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente percibido durante el proceso de observación y estudio social al caso.

Las adolescentes conviven desde hace 8 años junto a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” quien es tía en segundo grado de consanguinidad, por lo cual existe un vínculo y nexo familiar entre las adolescentes y la solicitante.

Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en el cuidado de las adolescentes. Demostrado las entrevistas interés y preocupación por su bienestar.

Durante a la entrevista y evaluación psicológica realizada a las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, así como un interés de continuar bajo los cuidados de su tía la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad e identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades que desde corta edad ha venido desarrollándose”.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, este Tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas en fechas 12 de diciembre de 2014, en la fase de sustanciación, en las cuales manifestaron que se sienten bien viviendo junto a su tía, quien ha sido como su mamá, ha estado al pendiente de ellas, apoyándolas en los momentos que la han necesitado.

De las opiniones emitidas y de las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior de las adolescentes está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien es su tía en segundo grado de consanguinidad, ya que sus progenitores las abandonaron, por cuanto según alega estarían mejor cuidadas con la parte actora; razón por la cual, este Tribunal considera que la Colocación Familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de las adolescentes cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Ministerio Público que representa a las adolescentes de autos, señaló: “Visto el informe integral practicado a la solicitante así como a las adolescentes donde concluyen y recomiendan que las condiciones bio-psico-sociales son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, que existen vínculos y nexos familiares entre las adolescentes y la solicitante, así como las adolescentes una vez fueron entrevistadas manifestaron querer continuar con su tía materna, ya que tienen afinidad e identificación familiar con la misma, es por lo que solicito se declare con lugar la presente demandada en virtud de que la solicitante ha sido la persona que desde hace 8 años les ha brindado un nivel de vida adecuado a sus sobrinas acogiéndolas con amor y disciplinándolas de acuerdo a lo que establece la ley en cuanto a la responsabilidad de crianza que los progenitores no asumieron, todo de conformidad con el artículo 396 y siguientes de la LOPNNA.”

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada W.N.M.M., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con las adolescentes y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a las adolescentes a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstas tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos podrán visitar a sus hijas en el hogar donde éstas habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas, igualmente la guardadora deberá propiciar encuentros de las adolescentes de autos con los padres para ir fortaleciendo el vínculo materno-paterno filial. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la medida de colocación provisional dictada por la juez de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 10 de abril de 2008, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

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