Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, trece (13) de mayo de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-V-2014-000298

DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.483.804, residenciada en la urbanización La Ermita, calle 4, casa N° 18, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.L.G.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.127.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.876, domiciliado al final de la calle 11, sector La Candelaria, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, asistida por el abogado A.L.G.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.127, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado, relativo al procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P.. Alegó la parte actora, que se le ha estado presentado una terrible situación con la parte demandada, ya que desde su conformación de pareja, vivió acontecimientos de maltrato psicológico, verbal y físico, dado que siempre ha tenido un comportamiento sumamente agresivo.

Señaló también, que introdujo separación de cuerpos con el demandado, y que aún así siempre la perseguía a todos lados, a su trabajo, a casa de familiares, le enviaba mensajes intimidantes, la chantajeaba, por tanto le daba miedo salir sola y siempre estaba acompañada de su pareja actual, por temor a que la agrediera nuevamente en la calle y en virtud d ello, fue a denunciarlo por ante Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado, para denunciarlo y solventar, donde fue llamado y firmaron una caución, la cual violó enseguida, pues aún continuaba con el hostigamiento y bombardeo de mensajes de texto con palabras soeces y amenazas, viéndose en la necesidad de dirigirse al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de San Felipe, quienes tomaron la denuncia (Código I-913.012) y al ver los mensajes de texto que le enviaba al referido ciudadano, procedieron a llamarlo, y se alejó por unos meses.

Poco tiempo después, fue perseguida nuevamente por el demandado, siendo más traumática en esa ocasión, ya que se dirigía a una parada de taxis, donde la sorprendió abriendo la puerta de su carro, diciéndole palabras soeces y vulgares, y mostrándole un palo para golpearla, diciéndole que le iba a dar donde más le dolía, dirigiéndose entre otros organismos, nuevamente a la Fiscalía narrando lo sucedido y firmó una caución de alejamiento hacía su persona y familiares. (Código 22-F 13-0800-12).

Que en vista de todos estos acontecimientos, considera que el ciudadano YOLFRANK YECERRA, no está apto para cuidar, proteger y velar por el sano crecimiento y desarrollo de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que es un riesgo que una niña de 3 años de edad, que aún no sabe discriminar lo bueno y lo malo, que comparta y tenga contacto y esté bajo los cuidados de una persona que haya intentado agredir físicamente a otra, que haya recibido disparos por problemas personales y que porte un arma sin permiso legal, que considera que un individuo que manifiesta todas esas conductas no cónsonas con un comportamiento normal y tenga antecedentes psiquiátricos no está en su sano juicio ni en la capacidad de cuidar a una niña, por todas esas razones se niega a que este ciudadano tenga contacto físico con su hija y que ve indicios de amenazas en contra del derecho a la vida, la salud y la integridad personal de su hija.

Igualmente señala la parte actora, que el demandante siempre ha incumplido con los acuerdos con sus deberes y responsabilidades de cuidados hacia la niña, puesto que siempre manejaba con la niña en brazos y a larga distancia (estado Lara), y la llevaba a sitios inadecuados (talleres mecánicos, zonas de riesgo social, por esas razones ella optó por negarse a entregársela pues consideró que la integridad y el sano desarrollo de la niña estaba en riesgo.

Señala igualmente la actora, que dando cumplimiento a un nuevo régimen de convivencia con diversos días estipulados, le entregó a la niña a las 9am y al regresarla no a la hora acordada, la niña estaba con los labios resecos y agrietados como deshidratada una vez con un pequeño hematoma en una pierna y lo mas delicado y preocupante con la vulva muy irritada, cuestión que la sorprendió porque ella no usaba pañal, destacando que él siempre se la regresaba con la vulva irritada, condición que presumía que era por que usaba pañal, así mismo la niña llegó con fiebre, vomito, y al llegar al cuarto la niña comenzó a llorar, manifestando que ella no quería volver a salir con su papá DATOS OMITIDOS

La parte actora, de igual modo señaló que su hija le había comentado, que cada vez que salía con su papá DATOS OMITIDOS cada vez que salía con ella, la tocaba en la vulva, frase que le repitió en dos oportunidades, y que este ciudadano nunca ha cumplido con su obligación de manutención, fijada en fecha 8 de mayo de 2012 por el tribunal, por ello y por otros hechos que adujo la demandante en su escrito libelar, compareció por ante esta instancia a demandar la Privación de la P.P., Fijación de Obligación de Manutención y limitación del Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS. Fundamentando su demanda en el artículo 352 literales b), c) e i) los artículos 353, 357, 366, 381, 384 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera se acordó solicitar informe integral de la niña de autos y a su grupo familiar a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, y se ordenó no oír a la niña de autos por su corta edad. Por último, se instó a la parte demandante a tramitar lo relacionado a los procedimientos de Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar por causas separadas.

En fecha 28 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado A.L.G.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.127, mediante la cual procede a otorgar Poder Apud Acta al referido abogado para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

Riela diligencia al folio 29 de la primera pieza del expediente, presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, ampliamente identificado en autos, mediante la cual señala que se da por notificado, asimismo, solicita se le sirva designar Defensor Público que lo asista en la presente causa, a objeto de dar contestación y poder promover pruebas.

Notificada válidamente la parte demandada en el presente asunto, se fijó para el día 5 de junio de 2014, a las 9:00 a.m. la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.

Al folio 37 de la primera pieza del expediente, consta aceptación por parte del abogado C.O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia al demandado en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

El 28 de mayo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó constancia de que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y que la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó conjuntamente su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 5 de junio de 2014, oportunidad para llevar a cabo la audiencia inicial de la fase de sustanciación, se hizo constar que compareció la parte demandante representada por su apoderado judicial, la parte demandada asistida del Defensor Público Tercero (e) de este estado, abogado C.R., asimismo el Tribunal acordó lo siguiente: PRIMERO: Revocar por contrario imperio el auto de fecha 8 de mayo de 2014, que cursa al folio 35 del expediente, mediante la cual se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SEGUNDO: QUEDAN LAS PARTES DEBIDAMENTES NOTIFICACDAS POR ENCONTRASE PRESENTE EN ESTE ACTO, por lo que el Tribunal no tendrá ninguna obligación de remitir boletas para ningún acto del proceso. TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria se le ordena subsanar el escrito libelar a la parte demandante, de manera que indique de manera taxativa la causal que alega para la solicitud de la Privación de la P.P., cuyo lapso esta otorgado en el articulo 457 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Una vez cumplido con lo ordenado por este tribunal, por auto separado se fijara el lapso de contestación y pruebas de conformidad con el artículo 474 eiusdem, así como la oportunidad para la fijación del inicio de la fase de sustanciación. QUINTO: quedan validas las actuaciones que rielan al folio 20 del presente asunto, con relación a la solicitud del informe integral solicitado al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial. SEXTO: Quedan nulas las actuaciones cursante a los folios 39 relacionado al escrito de pruebas presentado por la parte demandante, los folios 41 al 47 del presente asunto, relacionado con el escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, realizado por la parte demandada. SEPTIMO: Queda nulo el auto de fecha 28 de Mayo de 2014, relacionado con el vencimiento de la contestación y pruebas.

Por diligencia de fecha 9 de junio de 2014, presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, ampliamente identificado en autos, asistido por el Defensor Público Tercero (e) de este estado, abogado C.R., procedió a apelar el acta de audiencia de fecha 5 de junio de 2014, de igual modo, señaló las actuaciones que deseaba fuesen examinadas por el Tribunal de Alzada, y manifestó que se reservaba el derecho de consignar escrito de fundamentación del recurso ejercido ante el Juzgado Superior, en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa escrito de fecha 12 de junio de 2014, presentado por la ciudadana DATOS OMITIDOS, representada judicialmente por el abogado A.L.G.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.127, mediante la cual procede a subsanar la demanda en esta causa, asimismo, señala los literales “e” e “i” presentes en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las cuales fundamenta su demanda de Privación de P.P..

Por auto de fecha 16-06-2014, se acordó oír la apelación en ambos efectos.

Cursa a los folios 15 al 47 de la segunda pieza del expediente, apelación procedente del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ejercida por la parte demandada, declarada con lugar, en la cual se decidió lo siguiente: PRIMERO: Se anuló la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2014, y en consecuencia el acta de audiencia en fase de sustanciación inicial de la audiencia preliminar, quedando el proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que se celebró la audiencia anulada. SEGUNDO: Se ordenó al Tribunal a quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia inicial en fase de sustanciación de la etapa preliminar, y por último, se señaló que quedó revocada la sentencia apelada.

Riela diligencia al folio 34 de la segunda pieza del expediente, presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita se le sirva designar Defensor Público en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, se dio por recibida la apelación procedente del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emanada por esa Superioraridad, se fijó la fase de sustanciación inicial de la audiencia preliminar para el día 14 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m.

FASE DE SUSTANCIACION

Se recibió diligencia presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.778, mediante la cual expone que su esposa, a saber, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,, parte demandante e la presente causa, se encuentra de reposo pre-natal y por ende no podrá asistir a ningún tipo de audiencia, ni realizar trámites pertinentes a ello, visto que será intervenida quirúrgicamente (cesárea) y estaba delicada de salud.

Riela a los folios 58 al 60 de la segunda pieza del expediente, diligencia presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, en su condición de esposo de la ciudadana DATOS OMITIDOS, mediante la cual manifiesta que la referida ciudadana se encuentra de reposo pos natal ya que fue intervenida quirúrgicamente (cesárea), y por tal razón no podía asistir a ningún tipo de trámite ni asistir a audiencias ante este Tribunal.

En fecha 14 de noviembre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa según oficio Nº 1578/2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado por la abogada D.L.S.N., en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el abogado C.M.A., como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2013-2014 concedido a la profesional del derecho, abogada ANILEC S.C., siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014.

Cursa al folio 63 de la segunda pieza del expediente, diligencia presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, asistido por el abogado C.O. REMOLINA V., Defensor Público Tercero (e) de este estado, mediante la cual solicitó se sirviera oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, a objeto de requerir información sobre el estado de la investigación tramitada por ante ese Despacho en expediente signado con la nomenclatura MP-277.887-2014.

A los folios 65 al 82 de la segunda pieza del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y DATOS OMITIDOS, relacionado con la presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en su carácter de esposo de la ciudadana DATOS OMITIDOS, mediante la cual señala que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra asistiendo a terapias psicológicas con la psicóloga adscrita a la Unida de Atención a la Victima, por orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según alegó por causa de la delicada situación psicológica y emocional que vive la niña con su padre.

Riela a los folios 92 al 96 de la segunda pieza del expediente, diligencia presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, en su carácter de esposo de la ciudadana DATOS OMITIDOS, mediante la cual indicó que había quedado en acta en fecha 8 de noviembre de 2013, que la niña LUCIHANA RAKEL YECERRA BATISTA, cada vez que salía con su progenitor llegaba al hogar materno alterada, con fiebre, vómito, con la vulva irritada, y la niña se negaba en salir con él, denuncia que colocó la progenitora por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, encontrándose la parte demandada en esta causa, bajo investigación por la presunta comisión de actos lascivos en perjuicio de su hija, la niña de autos, en el expediente signado con el N° MP (338) 277.887/14.

Cursa al folio 98 del expediente, oficio expedido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan en relación a la investigación MP-277.887-2014 (nomenclatura fiscal) por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad al momento del hecho, seguida al ciudadano DATOS OMITIDOS, encontrándose la misma en fase de investigación.

En fecha 5 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en su carácter de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistida por el abogado C.R., en su carácter de Defensor Público Tercero (e) de este estado, mediante la cual solicita que el Tribunal inadmita los escritos presentados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por no ser parte en esta causa, ni poseer debidamente acreditada su representación con respecto a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de igual modo, solicitó al Tribunal a que instara al referido ciudadano a que se abstuviese de continuar presentando escritos y diligencias, y que no reprogramase audiencias con base a los reposos médicos por causa de cesáreas consignados por el mismo, dado que si bien es cierto que su hijo recién nacido tiene derechos conforme a leyes especiales, su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES también los tiene conforme a su interés superior.

Al folio 109 del expediente, riela oficio expedido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicitan información en relación al ciudadano DATOS OMITIDOS, ampliamente identificado en autos, informan que la investigación MP-277.887-2014 (nomenclatura fiscal) por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad al momento del hecho, se encuentra aún en fase de investigación.

Al folio 110 del expediente, cursa diligencia presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de autos, mediante la cual procede a consignar Boucher de depósito realizado en la entidad bancaria, Banco Provincial, por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija, la niña de autos.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones se materializaron las pruebas documentales y de informe, por la Jueza de Mediación y Sustanciación. Se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de marzo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 09 de abril de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Visto que fue materializado en fase de sustanciación, oficio de fecha 26 de enero de 2015 por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, se ordenó oficiar al referido organismo, a los fines de que se sirviera informar el estado de la causa signada con la nomenclatura interna de ese Despacho MP-277.887-2014, asimismo, se ordenó oficiar a los miembros de equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, específicamente a los funcionarios, Psicólogo Licenciado D.C. y la trabajadora Social, L.G., para que estuviesen presentes en fecha 9 de abril de 2015, a las 9:30 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como, debían comparecer las partes de esta causa, y la niña de autos, quien emitiría su opinión en presencia del referido psicólogo, en el Despacho de la Jueza.

Al folio 132 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte demandada donde consigna comprobante de transacción de depósito en efectivo por la cantidad de Bs 1.500 a la cuenta perteneciente a la ciudadana Y.E.A., madre de la niña de autos.

Al folio 134 de la segunda pieza del expediente, corre inserto oficio N° YA-F8-1045-15, remitido por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde informan que la investigación penal que cursa ante ese despacho fiscal en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, aun se encuentra en etapa de investigación, ya que se solicitó una segunda evaluación Psicológica a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de actos lascivos, averiguación aperturada en fecha 26-06-2014 bajo el N° de investigación Fiscal (MP-277.777-2014).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadano DATOS OMITIDOS, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Tercera (e) de este estado, abogada A.G.F., así como la presencia de los funcionarios Psicólogo D.C. y la Trabajadora Social Licenciada L.G., miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Seguidamente al concedérsele el derecho de palabras, a la parte demandada, el mismo señaló que por cuanto no compareció la demandante acompañada de la niña para ser oída, solicitó se suspenda la audiencia, igualmente lo hizo la Defensora Pública Tercera quien presta asistencia técnica a la parte demandada. El tribunal en aras al interés superior de la niña de autos consagrado en el artículo 8, 80, 450 y 484 de la LOPNNA, en aras de dictar una sentencia que se ajuste a la verdad, como garantía constitucional a la Tutela Judicial efectiva y conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 484 en concordancia con el artículo 450 literales j y k de la LOPNNA, el artículo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño, 25 de la LOPNNA y 56 Constitucional, por cuanto la niña de autos tiene derechos constitucionales, se acordó: Primero: Oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien debe comparecer el día y la hora de la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Segundo: Se acordó fijar la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de mayo del año 2015 a las 9:30am, en consecuencia la audiencia de juicio quedó diferida. Tercero: Así mismo se le nombró Defensor Público a la niña de autos, para que la represente. Se libró boleta, Cuarto: Se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandante a fin de que compareciera con carácter de obligatoriedad acompañada de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para oír su opinión el día fijado para la realización de la audiencia de juicio.

Al folio 149 de la segunda pieza del expediente, corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada Y.M., quien acepta la designación para representar a la niña de autos.

Al folio 155 de la segunda pieza del expediente corre inserta boleta de notificación, debidamente firmada por la parte actora ciudadana DATOS OMITIDOS.

Al folio 157 de la segunda pieza del expediente corre inserto poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadana DATOS OMITIDOS, al abogado A.R.P.M., inpreabogado N° 39.082.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, representada judicialmente por el abogado A.R.P.M., inpreabogado N° 39.082, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadano DATOS OMITIDOS, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Tercera (e) de este estado, abogada A.G.F., y la Defensora Pública Auxiliar Primera abogada Andrelys Álvarez, actuando por la Unidad de la Defensa Pública, quien representa a la niña de autos. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y al abogado que la representa, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales pretende hacerlos valer, luego la parte demandada y la Defensora Pública Tercero (e) de este estado, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes, así como la Defensora Auxiliar Primera quien representa a la niña de autos. Seguidamente, se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el Despacho de la jueza en presencia del psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario, Licenciado D.C., quien se comprometió a presentar informe sobre la opinión emitida por la niña de autos, a solicitud de la jueza. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por este tribunal de la siguiente manera:

PRUEBA PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO

Informe integral realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios 65 al 82 de la segunda pieza del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “En el estudio psicológico aplicado al ciudadano DATOS OMITIDOS no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. En el área social se evidencia una efectiva ocupación de su tiempo, así como una interacción fluida con su grupo familiar de origen, impresionando un ambiente sano para el desarrollo de sus miembros; por lo cual, no se evidencian factores que pudiesen limitar el contacto y el desempeño del rol paterno con relación a su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En cuanto a las evaluaciones realizadas a la ciudadana: DATOS OMITIDOS no se observaron síntomas de alteraciones psicológicas profundas, que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de su hija, dándole continuidad a la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas, impresionando un ambiente familiar en el que existen potencialidades para el crecimiento y desarrollo de la niña en estudio.

A través de las entrevistas realizadas a DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS se observa una marcada inmadurez emocional en ambos, confirmada a su vez con referencias de comportamientos lábiles presentado durante las entrevistas, manteniendo un patrón donde se enfocan nuevamente en los problemas de su relación pasada debido a la falta de resolución real de las diferencias existentes y a la ausencia de recursos para afrontarlos. Por ende, se recomienda orientación psicológica a ambos padres con la finalidad de superar los problemas individuales, disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, siendo un ambiente conflictivo que envuelve la cotidianidad y el sano desarrollo de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Por tanto, y en razón de que los padres tienen la obligación prioritaria de asumir las responsabilidades en lo que respecta a la protección, cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, se sugiere en este caso, que ambos padres asistan a terapias de apoyo psicológico para que puedan brindarle a la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES condiciones que favorezcan su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en un ambiente sano.

Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

Este tribunal haciendo uso de sus amplios poderes y de conformidad con el artículo 450 literal “j” y “k” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el principio de la Primacía de la realidad procede a:

INCORPORAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el N° 436 del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la referida niño es hija de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto.

SEGUNDO

Copia certificada del cuaderno de medidas signado con la nomenclatura UH06-X-2012-000067, del asunto N° UP11-J-2012-001056 relativo al procedimiento de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, que riela a los folios 53 al 93 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que el demandado solicitó cumplimiento y ejecución voluntaria y forzosa del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña de autos fijado en la sentencia de divorcio de separación de cuerpos, dictada en fecha 21 de mayo de 2013 Expediente N° UP11-J-2012-1056. Del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección.

TERCERO

Facturas, recibos y ticket de cajas, relacionados con manutención, suministro de alimentos, ropa, medicinas útiles y uniformes escolares, cursante a los folios 99 al 124, así como la copia del Boucher de depósito realizado por el ciudadano DATOS OMITIDOS, a cuenta de ahorro perteneciente a la ciudadana DATOS OMITIDOS, por la cantidad de Bs 8.000,00 en fecha 24-02-2015, cursante al folio 116 de la segunda pieza y el comprobante de transacción de depósito a nombre de la referida ciudadana de fecha 05-04-2015, cursante al folio 132 de la segunda pieza del asunto. Documentos algunos de estos emanados de terceros aun cuando no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como indicios que concatenados con los documentos administrativos del Boucher y comprobante de transacción deposito del Banco Provincial antes señalados y las otras pruebas del proceso, llevan a la convicción de quien aquí juzga que el demandado ha cumplido con la obligación de manutención de su hija.

CUARTO

Oficio N° YA-F8-3592/14 de fecha 25 de noviembre de 2014, remitido por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa al folio 98 de la segunda pieza del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se informa que por ante ese Despacho cursa investigación MP-277.887-2014 por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad al momento del hecho, seguida al ciudadano DATOS OMITIDOS, encontrándose la misma en fase de investigación.

QUINTO

Oficio N° YA-F8-3592/14 de fecha 26 de enero de 2015, remitido por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa al folio 109 de la segunda pieza del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se informa que por ante ese Despacho cursa investigación MP-277.887-2014 por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad al momento del hecho, seguida al ciudadano DATOS OMITIDOS, encontrándose la misma en fase de investigación.

SEXTO

Oficio N° YA-F8-1045/15 de fecha 07 de abril de 2015, remitido por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa al folio 134 de la segunda pieza del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se informa que por ante ese Despacho cursa investigación MP-277.887-2014, aperturada en fecha 26-06-2014, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad al momento del hecho, seguida al ciudadano DATOS OMITIDOS, y que dicha causa aun se encuentra en etapa de investigación, ya que se solicitó una segunda evaluación Psicológica a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Que una vez terminada la investigación se pronunciará con el respectivo acto conclusivo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Privación de P.P., conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Privación de P.P.; y por estar la niña de autos, residenciados en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte demandante, que se le ha estado presentado una terrible situación con la parte demandada, ya que desde su conformación de pareja, vivió acontecimientos de maltrato psicológico, verbal y físico, dado que siempre ha tenido un comportamiento sumamente agresivo.

Señaló también, que introdujo separación de cuerpos con el demandado, y que aún así siempre la perseguía a todos lados, a su trabajo, a casa de familiares, le enviaba mensajes intimidantes, la chantajeaba, por tanto le daba miedo salir sola y siempre estaba acompañada de su pareja actual, por temor a que la agrediera nuevamente en la calle y en virtud de ello, fue a denunciarlo por ante Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado, para denunciarlo y solventar, donde fue llamado y firmaron una caución, la cual violó enseguida, pues aún continuaba con el hostigamiento y bombardeo de mensajes de texto con palabras soeces y amenazas, viéndose en la necesidad de dirigirse al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de San Felipe, quienes tomaron la denuncia (Código I-913.012) y al ver los mensajes de texto que le enviaba al referido ciudadano, procedieron a llamarlo, y se alejó por unos meses.

Poco tiempo después, fue perseguida nuevamente por el demandado, siendo más traumática en esa ocasión, ya que se dirigía a una parada de taxis, donde la sorprendió abriendo la puerta de su carro, diciéndole palabras soeces y vulgares, y mostrándole un palo para golpearla, diciéndole que le iba a dar donde más le dolía, dirigiéndose entre otros organismos, nuevamente a la Fiscalía narrando lo sucedido y firmó una caución de alejamiento hacía su persona y familiares. (Código 22-F 13-0800-12). Que en vista de todos estos acontecimientos, considera que el ciudadano DATOS OMITIDOS, no está apto para cuidar, proteger y velar por el sano crecimiento y desarrollo de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que es un riesgo que una niña de 3 años de edad, que aún no sabe discriminar lo bueno y lo malo, que comparta y tenga contacto y esté bajo los cuidados de una persona que haya intentado agredir físicamente a otra, que haya recibido disparos por problemas personales y que porte un arma sin permiso legal, que considera que un individuo que manifiesta todas esas conductas no cónsonas con un comportamiento normal y tenga antecedentes psiquiátricos no está en su sano juicio ni en la capacidad de cuidar a una niña, por todas esas razones se niega a que este ciudadano tenga contacto físico con su hija y que ve indicios de amenazas en contra del derecho a la vida, la salud y la integridad personal de su hija.

Igualmente señala la parte actora, que el demandante siempre ha incumplido con los acuerdos con sus deberes y responsabilidades de cuidados hacia la niña, puesto que siempre manejaba con la niña en brazos y a larga distancia (estado Lara), y la llevaba a sitios inadecuados (talleres mecánicos, zonas de riesgo social, por esas razones ella optó por negarse a entregársela pues consideró que la integridad y el sano desarrollo de la niña estaba en riesgo.

Señala igualmente la actora, que dando cumplimiento a un nuevo régimen de convivencia con diversos días estipulados, le entregó a la niña a las 9am y al regresarla no a la hora acordada, la niña estaba con los labios resecos y agrietados como deshidratada una vez con un pequeño hematoma en una pierna y lo más delicado y preocupante con la vulva muy irritada, cuestión que la sorprendió porque ella no usaba pañal, destacando que él siempre se la regresaba con la vulva irritada, condición que presumía que era por que usaba pañal, así mismo la niña llegó con fiebre, vomito, y al llegar al cuarto la niña comenzó a llorar, manifestando que ella no quería volver a salir con su papá DATOS OMITIDOS.

La parte actora, de igual modo señaló que su hija le había comentado, que cada vez que salía con su papá DATOS OMITIDOS cada vez que salía con ella, la tocaba en la vulva, frase que le repitió en dos oportunidades, y que este ciudadano nunca ha cumplido con su obligación de manutención, fijada en fecha 8 de mayo de 2012 por el tribunal, por ello y por otros hechos que adujo la demandante en su escrito libelar, compareció por ante esta instancia a demandar la Privación de la P.P., Fijación de Obligación de Manutención y limitación del Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS. Fundamentando su demanda en el artículo 352 literales b), c) e i) los artículos 353, 357, 366, 381, 384 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Quedó determinado que la parte demandada, ciudadano DATOS OMITIDOS, fue debidamente notificado de la presente demanda de Privación de P.P. incoada en su contra, compareciendo a la Fase de Sustanciación y solicitando la asistencia de Defensor Público. Asimismo, la parte accionada promovió pruebas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la demanda de privación de p.p. presentada por la madre de mi hija, ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad N° 16.483.804, con quien estuve casado hasta el día 21-5-2013 fecha en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de nuestra separación de cuerpos. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo por resultar totalmente falso que desde que nosotros decidimos constituirnos como pareja, yo haya tenido para con ella (DATOS OMITIDOS) un comportamiento agresivo. También es contrario a la verdad que recibió de mi parte maltratos psicológicos, físicos y verbales y que esas supuestas agresiones le haya generado depresión y una autoestima inadecuada. Del mismo modo, es incierto que yo la perseguía a todos lados y que la hostigaba, que le enviaba mensajes intimidantes empleando palabras soeces y humillantes y que yo en una oportunidad trate de matarla con un arma de fuego sin permiso legal y que posteriormente, intenté agredirla con un palo. En fin ciudadana juez dichas acusaciones son totalmente falsas y sin pruebas que sustente esa supuesta situación. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo las aseveraciones realizadas por la demandante respecto a que yo soy una persona altamente agresivo y conflictivo, al punto que –según su decir- he agredido a mi madre y a las personas de mi entorno. Asimismo, no se ajusta a la realidad las declaraciones referentes a que yo desde adolescente he estado en tratamiento psiquiátrico debido a un tumor cerebral y por convulsiones. CUARTO: Es cierto que recibí unos disparos en la zona de los glúteos en la ciudad de Maracay, sin embargo, es totalmente falso fue en la fecha señalada en el libelo de la demanda y que se debió ajustes de cuentas con un acreedor a quien presuntamente yo le debía un dinero. Ese lamentable hecho fue producto de la inseguridad a que cualquier persona hoy en día esta expuesta al salir a la calle, pues pretendían robar mis pertenencias. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo las afirmaciones hechas por la madre de mi hija, atinentes a que yo no estoy apto para cuidar, proteger, velar por el sano crecimiento y desarrollo de mi hija. Igualmente, rechazo que yo represente un riesgo y una amenaza para compartir con mi pequeña hija y que ella pueda estar bajo mis cuidados. De la misma forma, rechazo lo afirmado en el escrito libelar respecto a que mi conducta no sea la más cónsona y que mi comportamiento no sea normal, los cuales amenacen el derecho a la vida, la salud e integridad personal de mi hija. SEXTO: Rechazo, niego y contradigo que las veces que yo traté de ejercer mi derecho al régimen de convivencia familiar haya entorpecido el horario de descanso de mi hija. Igualmente, es falso, que yo la buscaba justamente a la hora que le tocaba dormir (7:30 p.m.). Asimismo, es totalmente incierto e injurioso que yo le arrebate de sus brazos a la niña por las fuerzas y que se la devolví dormida, sucia y con irritación de sus partes genitales y que en otras oportunidades se la entregué con los labios resecos, deshidratada, con pequeños hematomas y supuestamente con la vulva irritada por mí, por tal motivo, repudio tan aberrante y delicada afirmación. En tal sentido y a modos de reflexión cabe preguntarse ¿Por qué la accionante al observar que yo supuestamente-como ella afirma- le irritaba las partes genitales de mi hija no acudió a los órganos policiales a denunciar tan aberrante hecho?. SEPTIMO: Rechazo por incierto que yo conducía con la niña en los brazos a larga distancia y que la llevaba a sitios inadecuados donde la niña supuestamente no tenía ningún goce recreativo, corría riesgo en su integridad personal y le violentaba su derecho a un ambiente sano. OCTAVO: Rechazo, niego y contradigo que yo amenacé ala demandante de autos diciéndole que iría a hablar con mi amiga Juez Ana Matilde para que me entregara la guarda y custodia de la menor; ya que esa funcionaria no es mi amiga y solo la conozco por referencia de los juicios que se han ventilado por ese Tribunal relacionados con mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. NOVENO: Es cierto que yo pedí la revisión del régimen de convivencia familiar a favor de mi hija ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial con la asistencia de la Fiscalía del Ministerio Público y si bien dicha solicitud quedó desistida no fue por mi irresponsabilidad ni desinterés, sino por fuerzas mayores derivados a problemas de salud con ocasión del accidente que sufrí (disparos) las que me impidió comparecer al acto fijado por el tribunal. DECIMO: Es falso que yo nunca he cumplido con la obligación de manutención, pues, tampoco me he negado a honrar ese sagrado deber para con mi pequeña hija, sino es que la madre de la niña es la que reiteradamente se ha negado a recibir mi aporte, tanto, así que tengo más de siete (7) meses que no veo ni comparto con mi hija. UNDÉCIMO: Solicito al tribunal que desestime la solicitud de fijación de obligación de manutención y el petitorio de limitación del régimen de convivencia familiar, toda vez que la parte actora debe instarlo por juicio separado.

Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la institución de la P.P. en su artículo 347 “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

El artículo 349 eiusdem señala.

Sobre la titularidad y el ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…

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Contienen las referidas normas la distinción expresa de que es una institución que compete exclusivamente al padre y a la madre en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es por ello que estando determinado que los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, son los padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia son los titulares de la p.p. respecto de la niña de autos y así se declara.

Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, establecidos en el artículo 347 ante indicado, el cual describe, que el objeto de la P.P., es el cuidado, desarrollo y educación de los hijos, y completa la misma ley, en el artículo 348 LOPNNA sobre el contenido, destacando que “comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”

Ahora bien, en el caso de autos la progenitora de la niña, ciudadana DATOS OMITIDOS, pretende se le prive de la p.p. al demandado por las causales tipificadas en los literales b), c) e i) del artículo352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que se prive al padre de su hija, del ejercicio de la P.P., alegando que el mismo no ha cumplido con los deberes inherentes a la P.P., que teme por la integridad física y emocional de la niña, ya que no tiene las condiciones mínimas para criarla y menos cuidarla y que se niega a prestarle alimentos. Por todo lo antes expuesto solicitó la privación de la p.p. del padre de la niña, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA (2007) prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. así:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando: (…)

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P. (…)

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención (…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos

.

Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:

La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de (sic) la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior

.

De los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de P.P. operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.

En todo momento, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 352 de la citada ley.

En lo que se refiere al literal “b” del artículo 352 de la mencionada Ley, la parte actora indicó que el progenitor se llevaba a su hija en brazos hasta el estado Lara, mientras conducía su vehículo, que la llevaba a sitios inadecuados (Talleres Mecánicos) ubicados en la ciudad de Chivacoa, donde hay olores tóxicos de latonería y pintura, ubicadas en zonas de riesgo social como lo son sector San Antonio y sector María Lionza, donde la niña corría riesgo (violando así el artículo 32 de la LOPNNA) en su integridad personal, y no tenía ningún goce recreativo y donde era violentado su derecho a un ambiente sano como lo estipula la Ley (artículo 31 de la LOPNNA), por esas situaciones optó por negarse a entregarle la niña pues considera que la integridad y el sano desarrollo de la niña estaba en riesgo.

Con respecto al literal “c” del artículo 352 de la mencionada Ley Juvenil, la parte actora señaló que el progenitor procedía a buscar a su hija en horarios que la niña se encontraba en horas de sueño, es decir, a horas de la noche que no eran las idóneas (7:30 p.m.), retornándola al hogar materno aún más tarde (9:30 p.m.), que la regresaba sucia, con sus partes intimas irritadas, asimismo, con los labios resecos y agrietados, como deshidratada, una vez la regresó con un pequeño hematoma en una pierna y con la vulva muy irritada, con fiebre, vómito, insomnio, y al llegar al cuarto la niña comenzó a temblar y a llorar desconsoladamente sin poder dormir manifestando que no quería salir con su papá DATOS OMITIDOS, siendo así que la siguiente oportunidad que le correspondía salir con él, al apenas al oír el carro, salió corriendo a esconderse desde el garaje hasta el patio de la casa, temerosa y negándose a irse aunque el padre intentó persuadirla con golosinas, la niña señaló que no quería salir con él, y en vista de esa situación la progenitora se negaba a darle a su hija, porque su integridad estaba en peligro.

Y en cuanto al literal “i” del supraseñalado artículo 352, la demandante señaló que el padre de su hija nunca ha cumplido con su Obligación de Manutención, ni aún desde el 8 de mayo del 2012 que le fue asignado por este Tribunal un aporte de Bs. 500,00 mensual; señalando siempre que así él nunca le dé tiene derecho de verla, situación que no es cierta basándose en el artículo 389 de la LOPNNA donde se menciona que por el incumplimiento de la manutención puede limitársele el régimen de convivencia familiar.

Ahora bien, este Tribunal revisadas las actas procesales que conforman al expediente observa lo siguiente:

Con respecto a la causal “b” del artículo in comento, no consta en autos que la progenitora haya consignado prueba fehaciente que el demandado exponga a su hija a cualquier situación de riesgo o amenaza de sus derechos, que no la cuide, solo cursan sus dichos en las actas del expediente. También, la parte actora no se apoyó en la prueba testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento y poder señalar las circunstancias, el modo y tiempo de la ocurrencia de esas acciones lesivas por parte del demandado de autos.

En cuanto a la investigación fiscal, signada con la nomenclatura interna MP-277.887-2014, aperturada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, en fecha 26-06-2014, tal y como se evidencia a los folios 98, 109 y 134 de la segunda pieza del expediente, la misma se encuentra en etapa de investigación, no habiendo por tanto, imputación en contra del demandado, del delito de actos lascivos en perjuicio de la niña de autos, al que le acusa la parte actora, mal pudiera entonces este Tribunal culpar al progenitor de tales hechos, cuando a la instancia a la que corresponde la investigación de ese caso, no ha emitido el correspondiente acto conclusivo, en ese sentido, la causal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes no quedó probada, por lo que forzosamente no prospera en derecho esta pretensión.- Y así se decide.-

En cuanto a la causal “c” del artículo in comento, cursa a los folios 53 al 93 de la primera pieza del expediente, copia certificada del cuaderno de medidas signado con la nomenclatura UH06-X-2012-000067, del asunto N° UP11-J-2012-001056 relativo al procedimiento de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, mediante el cual se evidencia que el demandado de autos, solicitó en reiteradas oportunidades el cumplimiento y ejecución tanto voluntaria como forzosa del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, fijado en la sentencia de separación de cuerpos dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de fecha 21-05-2013, evidenciándose que el demandado si ha compartido con su hija, y en las oportunidades que no ha podido llevarse a cabo ello, mayormente ha sido por engancharse en problemas de adultos con la madre, que en nada beneficia a la niña de autos, lo cual repercute en la consolidación de una relación afectiva y estrecha con su hija, en ese sentido, este Tribunal insta a los progenitores a mejorar la comunicación entre ellos en pro del bienestar de su hija, porque no solo es derecho de los padres el poder compartir con su hija, sino que es derecho de la niña compartir con ellos, en procura de establecer y afianzar lazos afectivos que contribuyan al sano crecimiento y desarrollo integral de la niña, por tanto considera quien juzga, que no se haya promovido algún medio de prueba que haga suponer que el ciudadano incumplió con los deberes inherentes a la P.P., por tanto, no se encuentra probada la causal invocada con fundamento en el literal “c” del artículo in comento. Así se declara.

En cuanto a la causa “i” del artículo en comento, se observó a los a los folios 99 al 124, facturas, recibos y ticket de cajas, relacionados con manutención, suministro de alimentos, ropa, medicinas útiles y uniformes escolares, a favor de la niña de autos realizados por su padre el demandado ciudadano DATOS OMITIDOS, así como la copia del Boucher de depósito realizado por el referido ciudadano, a la cuenta de ahorro perteneciente a la ciudadana DATOS OMITIDOS, por la cantidad de Bs 8.000,00 en fecha 24-02-2015, cursante al folio 116 de la segunda pieza y el comprobante de transacción de depósito a nombre de la referida ciudadana de fecha 05-04-2015, cursante al folio 132 de la segunda pieza del asunto, por un monto de 1.500 bolívares, evidenciándose su voluntad de coadyuvar con los gastos de manutención de su hija, y visto que no consta en autos la resistencia reiterada e injustificada del referido ciudadano al cumplimiento de la obligación de manutención, ni que la misma haya sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, tal como lo estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/04/2002, en la cual estableció lo siguiente:

…Considera la Sala que la sola cesación en el suministro de alimentos o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece en sus artículos 511 al 522 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría la negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento…

Criterio reiterado en Sentencia de fecha 26/10/2006, emitida por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Expediente N° R.C. N° AA60-S-2004-001359, en los siguientes términos:

… De la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se observa que efectivamente la Corte Superior apreció como cierto el hecho que el ciudadano Á.P.B. solicitó la fijación de la obligación alimentaría ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° IV del Tribunal de Protección, en razón de que no fue desvirtuado por la contraparte.

Aunado a ello verifica la Sala que la causal de privación de la p.p. contenida en el literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la negativa de prestar alimentos, fue declarada improcedente por la Corte Superior en fundamento a que no consta en autos que las obligaciones consagradas en el artículo 365 eiusdem hayan sido exigidas judicialmente al ciudadano Á.P.B. y que el mismo se haya resistido reiterada e injustificadamente a su cumplimiento, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación Social.

De manera que, la declaratoria de improcedencia de la causal de privación de la p.p. antes mencionada no fue establecida por la Corte Superior por la solicitud de la fijación de la obligación alimentaría por parte del ciudadano Á.P.B., sino que se declaró improcedente en virtud de que no consta en autos la resistencia reiterada e injustificada del referido ciudadano al cumplimiento de la obligación alimentaría, ni que la misma haya sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, requisito éste que constituye en sí la materialización de la causal de privación de la p.p. contenida en el literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Siendo así, es de entenderse que para que efectivamente opere la declaratoria de Privación de P.P. el obligado en manutención debe haber incumplido con la Obligación de Manutención y de la misma manera debe haber sido exigida tal obligación de manera judicial y debe haber sido constreñido a dar cumplimiento a la misma en reiteradas oportunidades, requisito éste que constituye en sí la materialización de la causal de privación de la p.p. contenida en el literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual en el presente caso, no quedó demostrado por parte de la actora tal exigencia judicial al demandado, por el contrario quedó probado que el demandado ha venido cumpliendo con el pago de la obligación de manutención a favor de su hija la niña de autos, por lo tanto no quedó probada la referida causal, y así se decide.-

En el caso de marras, aún cuando los padres de la niña, se encuentran separados, tal circunstancia no debe constituir impedimento de tipo alguno para que le proporcionen a su hija el calor moral y material, por cuanto éste es un deber irrenunciable que tienen los padres y que es necesario e indispensable en la formación de su hija. Por lo tanto deben colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que los hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Sin embargo al vivir ambos padres por separado se debe atribuir la custodia a uno solo, quien debe reunir condiciones morales, efectivas y materiales para el desarrollo integral del niño.

Cabe destacar, que efectivamente la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vive junto a su madre, y que es obligación del padre aportar lo que se refiere a la alimentación, vestido, educación, habitación, asistencia y atención médica cuando lo requiera, entre otros, asimismo, compartir con su hija, e intervenir en la medida de lo posible en todos los aspectos de su vida, de manera positiva.

De las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe conflictividad entre los progenitores, y ello repercute en constantes desacuerdos de ambos con respecto a su hija, por otra parte, no quedó demostrada ninguna de las causales alegada por la parte actora, ya que la demandante alega teme por la integridad física y emocional de la niña, ya que el padre es una persona agresiva, con antecedentes psiquiátricos, que según alega la parte actora había cometido actos lascivos en perjuicio de la niña de autos, cuya circunstancia se encuentra instruida en expediente fiscal signado con la nomenclatura (MP-277.887-2014), que se encuentra en fase de investigación, tal manifestación de la parte actora, no se corresponde con lo señalado en el informe integral que le fue realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a ambas partes, quienes manifestaron en sus conclusiones, que en el demandado no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social.

Así como tampoco se observó tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. En el área social se evidencia una efectiva ocupación de su tiempo, así como una interacción fluida con su grupo familiar de origen, impresionando un ambiente sano para el desarrollo de sus miembros; por lo cual, no se evidencian factores que pudiesen limitar el contacto y el desempeño del rol paterno con relación a su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de igual modo, los expertos sugirieron en este caso, que ambos padres asistan a terapias de apoyo psicológico para que puedan brindarle a la niña, condiciones que favorezcan su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en un ambiente sano. Y así fue ratificado en la audiencia de juicio por el Psicólogo adscrito a este Circuito de Protección.

Por otra parte, no consta en las actas de este asunto, documento alguno que haga referencia a que el padre maltrate física, mental o moralmente a la niña, o haya cometido actos lascivos en su perjuicio, por cuanto el expediente fiscal supra mencionado, se encuentra aún en fase de investigación, y el demandado no le ha sido imputado hasta la actualidad, delito alguno.

Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano DATOS OMITIDOS, esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que la parte actora, no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara las causales alegadas, para que prospere la privación de la p.p. pretendida, solo fue materializada e incorporada por la parte demandada y por el tribunal haciendo uso de sus amplios poderes que le otorga la ley especial que rige la materia y de conformidad con los principios establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k”, referidos a la Primacía de la realidad y Libertad probatoria, la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, el informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, los oficios signados con las nomenclaturas YA-F8-3592/14, YA-F8-0246-15 y YA-F8-1045-15, de fechas 25 de noviembre de 2014 y 26 de enero de 2015 y 07 de abril de 2015, expedidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. así como un legajos de facturas, recibos y ticket de caja relacionados con suministro de alimentos, ropa, medicinas útiles y uniformes escolares a favor de la niña de autos, así como Boucher y comprobante de transacción depositado por el demandado a la demandante, como aporte de la manutención de su hija la niña de autos, así como pruebas de la existencia del Régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, donde el demandado hace la exigencia de su cumplimiento y ejecución por la vía judicial.

Este Tribunal a objeto de fomentar y fortalecer los lazos entre padre e hija, y con su familia extendida paterna, insta a la progenitora a permitir las visitas del padre, aun que sean de manera supervisadas mientras dure la investigación penal en su contra, para cultivar esas relaciones paterno-filiales, tan necesarias en el desarrollo de todos los niños, no siendo la excepción la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de autos, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 en concordancia con el 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal oyó su opinión, en presencia del Licenciado D.C., Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En lo que respecta a la opinión de la niña, la misma manifestó lo siguiente: “Yo vivo con mi mamá, con mi hermanita y con mi papá (Juan I.B.), yo tengo dos papá uno que se llama J.I. y el otro Yolfrank, mi mamá me dijo que Yolfrank es malo, mi mamá me dijo que el le pegaba con la mano, yo vi a mi papá ayer (Yolfrank), yo casi no lo veo, pero puedo verlo si el se porta bien, el domingo cumplo año y me van a llevar para Chichiriviche mi mamá y mi papá (J.I.). Mi mamá me compra mi ropa, un día saliste con mi papá Yolfrank y me compro unos caramelos y vomite, mi abuela se llama Diamara, ella es la mamá de mi papá J.I.. “Asimismo, le fue leída la presente acta a la niña y la jueza le preguntó si desea agregar algo más a su declaración, quien manifestó:” Yo me parezco a mi papá J.I., Yolfrank es malo pero no se por que”.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, la cual debe ser tomada en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

Del informe emitido por el Psicólogo D.C. sobre lo observado al momento de emitir su opinión la niña de autos para el momento de la audiencia de juicio, el mismo señaló que durante la escucha de la niña está sugiere el reconocimiento e identificación hacia su padre biológico (DATOS OMITIDOS), cuando señaló: “Yo tengo dos papás uno se llama DATOS OMITIDOS y el otro DATOS OMITIDOS…” e igualmente señaló que durante la escucha de la niña no se evidenció manipulación o una inducción forzada para la manifestación de su opinión con relación al presente asunto. Lo que resulta positivo ya que la niña tiene claro y definida su filiación paterna.

Este Tribunal tomando en consideración el material probatorio valorado anteriormente y lo manifestado por las partes, considera que el interés superior de la niña de autos, está vinculado a mantener el ejercicio de la p.p. por parte del demandado (padre), y a garantizarle a la niña el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En cuanto a las conclusiones de la parte demandante la misma manifestó: “Reiterando todo el contenido de lo que se expuso en el escrito libelar y del despacho saneador, existen 7 expedientes de las partes de este juicio, uno se esta iniciando por parte del demandado de autos referido a una revisión de régimen de convivencia familiar, de los anteriores ha habido de obligación de manutención, este de P.P. y los demás de Régimen, queremos una solución de esta situación.”.

Y de las conclusiones dadas por la parte demandada el mismo señaló: “Solicito se declare sin lugar la presente causa, solicito entregarle un regalo al final de la audiencia por cuanto mi hija cumple año el próximo 10 de mayo.”

En las conclusiones de la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien asiste técnicamente a la parte demandada la misma expuso: “Una vez revisado el expediente, se evidencia que no existe una concurrencia de una causa grave y que generen perjuicio a la niña, solicito se declare sin lugar la demanda.”.

Y la Defensora Pública Auxiliar Primera, quien representa a la niña de autos manifestó: “Visto lo alegado por las partes y una vez escuchado los expertos las conclusiones y recomendaciones y visto que no hay elementos suficiente que demuestren que la niña este en peligro su integridad al compartir con su padre y su núcleo familiar paterno, solicitó se declarara sin lugar la demanda, y se le permita a la niña afianzar los lazos con su padre y su familia paterna.”

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Privación de P.P., incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.483.804, residenciada en la urbanización La Ermita, calle 4, casa N° 18, municipio Cocorote, estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado A.R.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.082, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad, quien se encuentra representada por la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M., en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.876, domiciliado al final de la calle 11, sector La Candelaria, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien se encuentra asistido técnicamente por la Defensora Pública Tercera (e), Abogada A.G.F., de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “b”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 353 eiusdem; en consecuencia, el referido ciudadano No queda PRIVADO del ejercicio de la P.P. sobre su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS a recibir psicoterapia familiar, para propiciar un ambiente sano y controlado que permita la vinculación paterno-materno-filial, y orientación psicológica, con la finalidad de que superen los problemas individuales, disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, siendo un ambiente conflictivo que envuelve la cotidianidad y el sano desarrollo de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las referidas psicoterapias y orientaciones psicológicas, se realizaran por ante el Hospital Dr. P.D.R.R. de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:25am

La secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

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