Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, trece (13) de mayo de 2015

Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2011-000667

PARTE SOLICITANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.431.535, domiciliada en la Urbanización Rivera S.L., calle 4, casa Nro. 39, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de cuatro (4) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.198.963, domiciliada en el barrio Colon, parcela Nro.1, S.B., estado Zulia.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en beneficio de su nieta la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, igualmente identificada. Alega la Representación Fiscal, que la niña se encuentra actualmente viviendo con la abuela, luego de que la madre indicara en acta de entrevista ante la representación fiscal que está de acuerdo que sea su madre la que tenga el cuidado de su hija, ya que ella no puede estar pendiente de ella y considera que con la abuela la niña se encontrara mejor, que es ella quien le ha proporcionado los cuidados necesarios, brindándole su persona un hogar estable, protección, atención moral y afectiva. Igualmente señaló que la ciudadana DATOS OMITIDOS, está ejerciendo de forma material y efectiva la custodia de la niña, ya que la progenitora refirió no poder prestarle la atención necesaria que la niña requiere, considerando que su madre (abuela) tiene las condiciones idóneas para velar, cuidar y brindarle la atención que esta requieren función de su edad y desarrollo integral.

En consecuencia la Representación Fiscal, solicito se dicte Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos a la ciudadana DATOS OMITIDOS.

Admitida la demanda en fecha 6 de diciembre de 2011, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadanos DATOS OMITIDOS, para lo cual se comisionó suficientemente al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, y se acordó informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal de la niña de autos y su grupo familiar, así como al equipo multidisciplinario del estado Zulia.

A los folios 22 al 27 del expediente, riela informe técnico integral suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., quien reside con su abuela ciudadana DATOS OMITIDOS, el cual concluyo y recomendaron: “Se desconoce la situación biopsicosocial de la madre biológica de la niña en estudio, durante la entrevista la abuela materna manifestó que la misma se encontraba en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, sin aportar mayor información. No existiendo impedimento ni social ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración el vinculo afectivo y/o consanguíneo siendo que la solicitante es la abuela materna de la niña en estudio y es quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral desde sus primeros días de vida, se sugiere otorgar la colocación familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.. Es importante señalar que la niña en estudio tiene un hermano mayor de seis años de edad quien reside en el mismo hogar y recibe los mismos cuidados y atenciones por parte de la ciudadana DATOS OMITIDOS”.

El 22 de octubre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada P.V..

Cursa a los folios 36 al 53 del expediente, comisión procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionado con la práctica de la notificación de la ciudadana DATOS OMITIDOS, la cual no fue cumplida.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación visto que había sido inviable la notificación de la ciudadana DATOS OMITIDOS, madre de la niña de autos, fijó en interés superior de la niña, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 28 de abril de 2014, a las 2:00 p.m., asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 15 de abril de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Riela al folio 85 del expediente, declaración de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.198.963, residencia en: urbanización bicentenario, manzana N-30, punto fijo estado Falcón, quien expuso: “yo le entregue mi hija Aldimar a mi mama desde que nació, ya casi cumple los 5 años mi hija, yo la visito cuando puedo, y se la quiero entregar en forma definitiva por cuanto mi hija y mi madre están acostumbradas una a la otra y el separarlas seria causarles un daño, por cuanto mi hija ya está adaptada con mi mama y yo la visitare y compartiré con mi hija cuando pueda venir, mi mama me dice que se hará cargo de mi hija”. Es todo.

Al folio 86 del expediente, riela declaración de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.431.535, residencia en: rivera s.l., casa 39, calle 4, Yaritagua municipio peña del estado Yaracuy, quien expuso: “Yo tengo a Aldimar desde que nació y la quiero tener conmigo por cuanto yo le doy todo lo que mi nieta necesita y todo mi amor a ella, pero necesito tener la custodia completa de la niña para poder representarla en la escuela, y poder salir de paseo fuera del estado con ella, y para incluirla en mis beneficios laborales.” Es todo.

Vista la declaración de la ciudadana DATOS OMITIDOS, este Tribunal la tiene por notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fijo para el día 13 de abril de 2015, a las 12:00 m; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

Al folio 89 del expediente, riela opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 4 años de edad, estudiante del preescolar, quien fue entrevistada en acto público y directamente por el Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, abogado Abg. P.C.V.M., quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo con mi abuela Ana yo la quiero mucho mi mama se llama Yesika y está afuera yo la veo siempre pero vivo con mi abuela ella me trata bien”.

A los folios 90 y 91 del expediente, riela Colocación Familiar Provisional acordada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo la responsabilidad de su abuela la ciudadana DATOS OMITIDOS.

El 4 de marzo de 2015, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario en la cual consignaron informe social realizado a la ciudadana DATOS OMITIDOS, donde concluyeron: “(…) Es importante resaltar que la niña se encuentra bien cuidada y atendida por su abuela, del mismo modo se encuentra escolarizada garantizándole así sus derechos.”

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 12 de mayo de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer con la niña de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana DATOS OMITIDOS, de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa a la niña de autos, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 17 de abril de 2015, donde se instó a la parte actora a comparecer asistida de la niña para ser oída y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por la Representación Fiscal, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación Fiscal de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., signada con el N° 10127 del año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia solo la filiación materna de la referida niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Acta de fecha 28 de abril del año 2011, levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, donde la ciudadana DATOS OMITIDOS, compareció voluntariamente y manifestó estar de acuerdo que su madre la ciudadana DATOS OMITIDOS, sea responsable de los cuidados de su hija, acta que cursa al folio 5 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada.

PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO

Resultado del informe integral de la solicitante DATOS OMITIDOS, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de fecha 29 de febrero de 2012, el cual cursa a los folios 22 al 27 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:

Se desconoce la situación biopsicosocial de la madre biológica de la niña en estudio, durante la entrevista la abuela materna manifestó que la misma se encontraba en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, sin aportar mayor información. No existiendo impedimento ni social ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración el vinculo afectivo y/o consanguíneo siendo que la solicitante es la abuela materna de la niña en estudio y es quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral desde sus primeros días de vida, se sugiere otorgar la colocación familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.. Es importante señalar que la niña en estudio tiene un hermano mayor de seis años de edad quien reside en el mismo hogar y recibe los mismos cuidados y atenciones por parte de la ciudadana DATOS OMITIDOS

.

Por ser este informe integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

SEGUNDO

El resultado del informe social actualizado realizado a la solicitante de autos, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, el cual cursa a los folios 98 al 102 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:

(…) No existiendo impedimento social en la solicitante y tomando en consideración el vinculo afectivo y/o consanguíneo siendo que la solicitante es la abuela materna de la niña en estudio y es quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral desde sus primeros días de vida, se considera lo antes descrito para la decisión de dicha causa, tomando en cuenta el interés superior de la niña en estudio.

En cuanto a lo psicológico no se evidencian indicadores significativos que ameriten de dichas evaluaciones

Es importante resaltar que la niña se encuentra bien cuidada y atendida por su abuela, del mismo modo se encuentra escolarizada garantizándole así sus derechos.

Por ser este informe Social, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciado en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la Representación Fiscal, que la niña se encuentra actualmente viviendo con la abuela, luego de que la madre indicara en acta de entrevista ante la representación fiscal que está de acuerdo que sea su madre la que tenga el cuidado de su hija, ya que ella no puede estar pendiente de ella y considera que con la abuela la niña se encontrara mejor, que es ella quien le ha proporcionado los cuidados necesarios, brindándole su persona un hogar estable, protección y atención moral y afectiva. Igualmente señaló que la ciudadana DATOS OMITIDOS, está ejerciendo de forma material y efectiva la custodia de la niña, ya que la progenitora refirió no poder prestarle la atención necesaria que la niña requiere, considerando que su madre (abuela) tiene las condiciones idóneas para velar, cuidar y brindarle la atención que esta requieren función de su edad y desarrollo integral.

En consecuencia la Representación Fiscal, solicito se dicte Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos a la ciudadana DATOS OMITIDOS.

Asimismo, la accionada, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a su obligación como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana A.J.C.E.d. una colocación familiar, alegando que tiene a la niña consigo, ya que la madre se la entregó, y está de acuerdo en que la referida ciudadana ejerza la responsabilidad de crianza de su hija, por cuanto no estaba en condiciones de tenerla, ni de brindarle las condiciones y cuidados que requiere dada su corta edad, indicando que la abuela paterna ha velado por su desarrollo integral, y con ella la niña está bien atendida.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el artículo 400 eiusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., en la persona de la ciudadana DATOS OMITIDOS, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana DATOS OMITIDOS.

2). Si la ciudadana DATOS OMITIDOS, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza la niña mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.

Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:

En cuanto al primer punto referido a que si la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., ha sido o no entregada para su crianza por su madre a su abuela materna, la ciudadana DATOS OMITIDOS. Se observa del informe técnico practicado al grupo familiar de la niña de autos, que está siempre han convivido y mantenido contacto a diario con la solicitante, visto que residía y reside en los actuales momentos en la casa materna, es decir junto a su abuela materna, ya que sus madre siempre había convivido con ella, pero hace tres años, la madre se dirigió a la Fiscalía y le entregó a la niña de autos. Que en los actuales momentos la madre de la niña se encuentra residenciada en Punto Fijo estado Falcón y que la misma se comunica telefónicamente a su casa cada 15 días para saber de la niña. Que la madre de la niña, luego de entregársela a la solicitante nunca han convivido con ella, la madre no ha estado pendiente de sus necesidades y mantiene contacto con su hija existiendo un vínculo de afecto materno filial, a pesar de estar residenciado con su pareja en Punto Fijo estado Falcón. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.

En cuanto al segundo punto si la ciudadana DATOS OMITIDOS, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que para el momento de las evaluaciones de la Sra. DATOS OMITIDOS, no existía impedimento ni social ni psicológico en la solicitante y considerando el vínculo afectivo entre niña y su persona, a saber, una fuerte vinculación afectiva materna filial, se recomendaba tomar en cuenta lo antes descrito para la decisión final de la causa en estudio. Igualmente se señala en el respectivo informe social que en la dinámica familiar de la evaluada, se observó que es una persona responsable, que en su grupo familiar donde existen normas y valores los cuales son respetados por sus miembros, existiendo un clima de cordialidad en el hogar. Igualmente el área físico-ambiental son idóneas y en el aspecto socio-económico los integrantes de la familia cubren las exigencias del grupo familiar. Presentando curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros de la normalidad, procesamiento cognitivo predominantemente formal abstracto con capacidad de análisis, síntesis, interpretaciones e inferencias. Emocionalmente estable, se muestra identificada con su rol materno y fuerte apego a la niña de autos y su hermano pues de hecho es la señora Ana quien asume las atenciones y cuidados de ambos niños. En el área de las relaciones interpersonales se observan tendencias fluidas en el contacto social lo que facilita su interacción. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana DATOS OMITIDOS, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieta la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a su nieta. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.

En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que la niña ha superado el no encontrarse conviviendo junto a su madre. Mantiene un vínculo afectivo materno filial positivo, con la solicitante. Que su abuela materna, es quien le ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar, se observo que la niña está bien cuidada y atendida por la solicitante, quien cubre sus gastos desde el momento que nació y ya hace tres años es la responsable de los cuidados y atenciones, ofreciéndole amor, afecto, educación, techo y todo lo necesario para su existencia y está escolarizada. Igualmente observan los miembros del equipo multidisciplinario que la niña impresiona poseer cuidados de salud e higiene personal. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior de la niña cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En cuanto a la opinión de la niña de autos no fue oída la misma aun cuando se le garantizó su derecho, con el auto de fecha 17-04-2015, pero la parte actora no compareció, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 80 de la Lopnna.

De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana DATOS OMITIDOS, ya que su madre la entrego para ser criada a otra persona, (la solicitante) razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza por su madre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en los informes integral y parcial social, valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resulta favorable al interés superior de la niña de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., es hija de la ciudadana DATOS OMITIDOS, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana DATOS OMITIDOS, abuela Materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde pocos días de nacida.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana DATOS OMITIDOS, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela Materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico parcial practicado a la demandante, y la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…No se evidenció ningún impedimento social en la ciudadana DATOS OMITIDOS para ejercer la responsabilidad de crianza de su nieta.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Representación Fiscal de este estado, la misma manifestó: “Visto el informe integral practicado a la solicitante donde concluyen y recomiendan que las condiciones bio-psico-sociales son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, que existen vínculos y nexos familiares entre la niña y la solicitante, es por lo que solicito se declare con lugar la presente demandada en virtud de que la solicitante ha sido la persona que le ha brindado un nivel de vida adecuado a su nieta acogiéndola con amor y disciplinándola de acuerdo a lo que establece la ley en cuanto a la responsabilidad de crianza que la progenitora no asumió, y visto que la progenitora está de acuerdo con que sea la abuela quien siga ejerciendo la responsabilidad de crianza que le correspondía a ella ejercer y delegó esa función a la abuela materna de la niña de autos, todo de conformidad con el artículo 396 y siguientes de la LOPNNA..”

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.431.535, domiciliada en la Urbanización Rivera S.L., calle 4, casa Nro. 39, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.198.963, domiciliada en la Urbanización Bicentenario, Manzana N° 30, Punto Fijo estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá su abuela materna ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarla en el hogar donde ésta habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana DATOS OMITIDOS, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 25 de febrero de 2015, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las.12:15pm

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

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