Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diez (10) de junio de 2015

Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000542

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.278.170, domiciliada en el sector Carrizales, calle San Agustín, casa S/N, frente del campo deportivo J.R.L., San Pablo, municipio A.B., estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (7) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.915, domiciliado en la avenida 3, entre calles 2 y 3, casa N° 29, San pablo, municipio A.B., estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.

Alega la parte actora, que solicita sea revisada la obligación de manutención homologada en fecha 31 de julio de 2012, asunto UP11-J-2012-001602, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hija, por cuanto ha transcurrido casi tres (3) años desde la fecha que se fijó el monto, siendo irrisorio el monto para cubrir las necesidades básicas de la niña que se encuentra en pleno desarrollo integral, donde genera gastos de alimentación balanceada, escolares y decembrinos, de igual modo, consultas médicas, medicamentos, que requieren y son necesarios para que la niña garantice su nivel de vida adecuado, para tal fin indica la madre que el padre de su hija trabaja como obrero en Promasa.

La Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a solicitar se sirva fijar al demandado la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, asimismo, el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos, y que la niña sea incluida en los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral, en cuanto a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas, y se sirviera aperturar cuenta de ahorros para garantizar el cumplimiento y efectividad de la obligación de manutención, autorizando a la progenitora para movilizar dicha cuenta.

La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y solicitar su constancia de sueldo.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 7 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

Por auto que riela al folio 21 del expediente, se acordó diferir la celebración de la audiencia de mediación inicial para el día 21 de octubre de 2014, a las 11:30 a.m. en virtud que no hubo despacho en fecha 7 de octubre de 2014, por la resolución N° 033-2014 emanada der la Coordinación de este Circuito.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la abogada W.B., Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, para el ejercicio de la recusación. La causa se reanudó en fecha 8 de diciembre de 2014, asimismo, se fijó el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 15 de enero de 2015, a las 2:00 p.m.

En fecha 15 de enero de 2015, oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la obligación de manutención (revisión) Se dio por concluida la Fase de Mediación.

Por autos que rielan a los folios 27 y 28 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 12 de febrero de 2015, a las 11:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 3 de febrero de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó escrito de pruebas en la presente causa. Solo lo hizo la representación fiscal en representación de la niña de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

Riela al folio 38 del expediente, constancia de sueldo expedida por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., ubicada en la carretera panamericana, encrucijada de Chivacoa, Vía Nirgua, Chivacoa, estado Yaracuy, mediante la cual remiten la capacidad económica del demandado de autos.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como su prolongación, se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, por la Representación Fiscal, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día jueves 5 de junio de 2015, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañadas de la niña de autos, a fin de que emitiera su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien representa a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso la Representación Fiscal las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión de la niña, de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 12 de mayo de 2015, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia acompañada de la niña para oír su opinión y esta no compareció. Visto lo manifestado por la Representación del Ministerio Público, asimismo, vistas las pruebas incorporadas, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el N° 136, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio A.B., Registro Civil de San Pablo, estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de homologación dictada en el expediente N° UP11-J-2012-001602, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de julio de 2012, que cursa a los folios 7 y 8 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 18 de noviembre de 2013, expedida por el centro de Educación Inicial “Francoise Labeca”, ubicado en la avenida 13, entre calles 13 y 14, de la comunidad de Pozo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, que cursa al folio 9 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que la referida niña se encuentra cursando estudios, de 3er grupo de educación inicial para el año escolar 2013-2014, garantizándole con ello su derecho a la educación y le sea revisada la cuota extra para útiles escolares y uniformes.

PRUEBA DE INFORME:

ÚNICO: Constancia de sueldo del demandado de autos, expedida por la Gerencia de Gestión de Gente, de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ubicada en la carretera panamericana, encrucijada de Chivacoa, Vía Nirgua, Chivacoa, estado Yaracuy, mediante la cual remiten la capacidad económica del demandado de autos, que cursa al folio 38 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica actual del demandado de autos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio A.B., estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alegó la parte actora, que solicita sea revisada la obligación de manutención homologada en fecha 31 de julio de 2012, asunto UP11-J-2012-001602, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hija, por cuanto ha transcurrido casi tres (3) años desde la fecha que se fijó el monto, siendo actualmente irrisorio el monto para cubrir las necesidades básicas de la niña que se encuentra en pleno desarrollo integral, donde genera gastos de alimentación balanceada, escolares y decembrinos, de igual modo, consultas médicas, medicamentos, que requieren y son necesarios para que la niña garantice su nivel de vida adecuado, para tal fin indica la madre que el padre de su hija trabaja como obrero en Promasa.

Por último, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a solicitar se sirva fijar al demandado la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, asimismo, el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos, y que la niña sea incluida en los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral, en cuanto a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas, y se sirviera aperturar cuenta de ahorros para garantizar el cumplimiento y efectividad de la obligación de manutención, autorizando a la progenitora para movilizar dicha cuenta.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se homologó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido homologado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada, por cuanto no contestó la demanda.

El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de homologación de fecha 31 de julio de 2012, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con el padre de su hija, quien no ha alcanzado la mayoridad, y cursa estudios de primaria, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión homologada que se pretende revisar.

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia de homologación que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la niña y la parte demandada, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.

    En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).

  5. Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

    ,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.

    La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

    Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

    .

    Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.

    Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

    De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad y estar cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

    Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no presentó pruebas, ni contestó la demanda.

    Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

    Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para la niña, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

    La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, asimismo, el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos, y que la niña sea incluida en los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral, en cuanto a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas, y se sirviera aperturar cuenta de ahorros para garantizar el cumplimiento y efectividad de la obligación de manutención, autorizando a la progenitora para movilizar dicha cuenta.

    Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de su hija, pero no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana DATOS OMITIDOS, la existencia de una hija, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ella, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, porque la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, que serían depositados en la cuenta de ahorros de la madre, un bono escolar por el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, así como en el mes de diciembre, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos, además de incluir a la niña en todos los beneficios que percibe el padre por su condición laboral. Por último, en cuanto a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, serían cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto o presentación de facturas, no obstante la niña se encuentra asegurada con una p.d.H.p. parte del progenitor, ya que labora en PROMASA, no son cantidades acorde para cubrir los gastos generados por ella, y quedó demostrada su capacidad económica actual en el presente juicio con la constancia de trabajo que riela al folio 38 del expediente, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base al salario que devenga el obligado en manutención.

    En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia de homologación, donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor de la niña, con la copia de la sentencia definitiva dictada por ese referido Tribunal y valorada anteriormente.

    Que los supuestos conforme el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial dictó sentencia de homologación en fecha 31 de julio de 2012, donde fue establecido por las partes, el monto de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, en el expediente N° UP11-J-2012-001602, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, gastos médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se homologó la obligación de manutención hace más de dos (2) años. Por lo que este Tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de la niña de autos, así como la capacidad económica del obligado.

    En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había homologado a favor de la niña, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2012, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta solo su capacidad económica, por cuanto no fue alegada ni probada cargas familiares del demandado.

    Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes.

    Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión.

    A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la capacidad económica del obligado ciudadano DATOS OMITIDOS, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle a la niña su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

    En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario del obligado de manutención, anteriormente valorada, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la niña, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano DATOS OMITIDOS, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y su hija y que no hayan alcanzado la mayoridad.

    En cuanto a las conclusiones dadas por la Representación Fiscal, en la audiencia de juicio, actuando en representación de la niña de autos la misma manifestó: ” Ciudadana Juez visto que el ciudadano DATOS OMITIDOS, tiene dependencia laboral, ya que trabaja como obrero en la empresa PROMASA, donde se evidencia que tiene un salario mensual así como una serie de beneficios, que se ajustan a la revisión que se pretende, de igual modo se desprende que el país desde la fecha que la misma fue fijada a obtenido varios cambios sustanciales en la inflación que es publica y notoria, siendo que los montos requeridos cuando se intento la demanda a superado la relación económica, solicito a usted ciudadana Juez pueda ajustar los mismos a la realidad del país y tomando en cuenta la capacidad económica que percibe el ciudadano, que reciba la niña para garantizarle un derecho de vida adecuado, por tal motivo solicito se aumente la obligación de manutención en la cantidad de Bs, 2.500,00, así mismo en el mes de Septiembre Bs. 5.000,00 para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 70000,00, en diciembre para cubrir los gastos de estrenos, así mismo los beneficios que percibe en la empresa sea incluida la niña, de igual modo los gastos médicos, medicamentos sean cubiertos en un 50% entre ambos padres y para garantizar demandada, solicito que se aperture cuenta de ahorro a nombre del niño de autos, y se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta y que se declare con lugar el dispositivo del presente fallo”.

    En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.278.170, domiciliada en el sector Carrizales, calle San Agustín, casa S/N, frente del campo deportivo J.R.L., San Pablo, municipio A.B., estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.915, domiciliado en la avenida 3, entre calles 2 y 3, casa N° 29, San pablo, municipio A.B., estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que se ordena aperturar para tal fin. Dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de junio del año 2015. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar para tal fin, dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá el progenitor depositar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), la primera quincena del referido mes y año, en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente con respecto a la niña de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J. MORR N.

    La Secretaria,

    Abg. K.P.

    En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:00am y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

    La Secretaria,

    Abg. K.P.

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