Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, ocho (08) de julio de 2015

Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2015-000147

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.515.499, domiciliada procesalmente en la urbanización Yucaray, cale G-10, casa N° 10, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (4) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.856.693, quien puede ser localizado en la Jefatura de los Servicios Generales del Central Azucarero S.C., ubicado en el sector Carbonero, municipio Veroes del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , asistida por el abogado P.J.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado. Alegó la parte actora, que en fecha 15 de mayo de 2009, comenzó una relación de pareja con el demandado, y sale embarazada de un niño, que nació el 03 de enero del año 2011, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de cuatro (4) años de edad actualmente, que desde el momento en que la parte demandada, lo presenta como su hijo, no ha querido cumplir con las obligaciones que tiene un padre, al punto que a su edad, no sabe lo que es compartir con su progenitor, así como tampoco recibir por concepto de obligación de manutención, cuota alguna para sufragar los gastos que necesita el niño, más aún a la edad que tiene.

Ahora bien, en vista que es la parte actora quien ha corrido con los gastos de su hijo desde su nacimiento hasta la presente fecha, es por lo que comparece por ante esta instancia a solicitar se sirva fijar o se sirva conminar al demandado a que aporte por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, más las cuotas extras, en el mes de agosto por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de navidad. De igual modo, solicita se sirva fijar una cuota especial por concepto de medicinas.

La demanda fue admitida por auto de fecha 4 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 31 de marzo de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 15 de abril de 2015, a las 11:30 a.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 24 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado C.M.A., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud del reposo médico que le fue otorgado a la abogada B.M.D.R., Jueza Titular del referido Tribunal, asimismo, se informó a las partes que se reanudaría la causa al cuarto (4to) día siguiente, a los fines salvaguardar el ejercicio de la recusación, en relación a la competencia subjetiva del Juez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha que cursa al folio 14 del expediente, se hizo constar que en virtud de la resolución N° 010/2015 de fecha 8 de abril de 2015, referida al reposo médico que le fue prescrito a la abogada B.M.D.R., Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó reprogramar la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 28 de mayo de 2015, a las 10:30 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, y se tuvieron como ciertos los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por autos que rielan a los folios 16 y 17 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 29 de mayo de 2015, a las 10:30 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializó la prueba documental presentada en su oportunidad por la parte actora. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección d Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, dio por recibido el presente asunto, formado por una pieza, constante de veinticinco (25) folios útiles, y le dio entrada.

Ese mismo día (06-07-2015), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30.p.m.), comparecen espontáneamente los ciudadanos DATOS OMITIDOS y el ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.515.499 y 10.856.693, domiciliados la primera en la urbanización YUCARAY, calle G-10, casa Nro. 10, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en la urbanización Las Acequias, vereda 14, casa Nro. 16, municipio Cocorote, estado Yaracuy por ante este Tribunal para que tenga lugar un acto conciliatorio en la presente causa signada con el Nº UP11-V-2015-000147 relativo a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION), presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, ante identificada, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, ante identificado. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de cuatro (4) años de edad, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Visto que las partes voluntariamente acudieron a este tribunal a un acto conciliatorio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención que el ciudadano DATOS OMITIDOS, pasará a su hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, como Obligación de Manutención, pagaderos en dos cuotas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, comenzando el cumplimiento de dicha obligación a partir del mes de julio del presente año los cuales serán entregados directamente a la madre del niño, quien le firmara un recibo como prueba del pago de la obligación de manutención. En el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, ambas partes acordaron que serán compartidos en partes iguales, una vez se obtenga la lista de útiles queda el colegio guardería SNOOPY y se tenga el presupuesto de los útiles y uniformes. En el mes de diciembre, para los gastos de estrenos, el padre lo vestirá el 24 de diciembre y le comprara su regalo de N.J. y la madre el 31 de diciembre. En cuanto a los gastos médicos, de consultas y medicinas que serán compartidos en un 50% por ambos progenitores, previa indicación médica y presentación de facturas y récipes a nombre del niño.

Estando presente la parte demandante ciudadana DATOS OMITIDOS, la misma manifestó: “Acepto el ofrecimiento que hace en este acto, el padre de mi hijo, ciudadano DATOS OMITIDOS, en beneficio de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA . Quedo de acuerdo que los gastos médicos, de consultas y medicinas, seràn compartidos en un 50% por ambos progenitores, previa indicación médica y presentación de facturas y récipes a nombre de mi hijo, y que el padre cumpla cabalmente con los pagos de los montos establecidos y que dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de julio del presente año. Ambas partes solicitan se Homologue el acuerdo al cual han llegado.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 3:30pm y se cumplió con lo ordenado.

La secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR