Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintinueve (29) de octubre de 2015

205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-001102

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.576, domiciliada en la carrera 17 entre calles 12 y 14, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 4 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.984, residenciado en la calle 2, casa Nro. 2, sector Sabanita Somos Todos, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento de Obligación de manutención fijación, incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debidamente asistidas por el abogado O.R., Defensor Público Primero (e), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, mediante el cual manifiesta que se fije la obligación de manutención, ya que el padre de sus hija, se desentendió de todas sus obligaciones como padre, inclusive, la relativa a la obligación de manutención, pues no la ayuda con los gastos de alimentación de sus hija, teniendo ella sola que asumir todas las responsabilidades que significa la crianza de su hija. Por tal motivo, requiere lógicamente de la ayuda del progenitor de su hija, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal a que coadyuve con ella a satisfacer todas las necesidades de sus hija lo cual no solo se limita en lo atinente a la alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de vestidos, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual.

Por todos lo antes expuesto solicita se fije al padre de su hija una cuota mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de obligación de manutención, para el mes de septiembre para los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y para el mes de diciembre como aguinaldos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Por todo lo antes expuesto solicito sea establecida la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos.

La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se acordó librar boleta a la Defensa Pública.

Al folio 12 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el abogado O.R., Defensor Público Primero (e) de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a la niña de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 8 de mayo de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 9 de julio de 2015 a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como su prolongación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación.

Por autos de fecha 6 de agosto de 2015, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 5 de octubre de 2015, a las 9:30 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 25 de septiembre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, la Defensora Pública Auxiliar Primera, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la Defensa Pública. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 9 de octubre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., asimismo, se fijó para el día 27 de octubre de 2015, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió de la opinión de la niña debido a su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la presencia de la Defensora Pública Primera, quien representa a la niña de autos, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Primera, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la Defensora Pública a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Primera quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. No se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la Defensa Pública Primera quien representa a la niña de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, actualmente 4 años de edad, emanada del Registro Civil de la Parroquia San J.V.d.M.I. del estado Lara, signada con el Nº 5961 del año 2010, cursante al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la referida niña con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Originales de facturas varias de gastos de medicamentos, comida, colegio, transporte, recreación entre otros, la cuales cursa a los folios 32 al 89 y del 94 al 98 del expediente, documentos no impugnado en juicio, que se valoran como indicios, por cuanto son emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar los gastos de manutención que ha tenido la niña de autos y han sido cubiertos por la parte actora.

TERCERO

Original de la constancia de estudio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, actualmente 4 años de edad, emanada del Colegio Privado “Hermanos M.O.d.M.P. del estado Yaracuy, de fecha 22 de septiembre del año 2014, la cual cursa al folio 90 del expediente, documento no impugnado en juicio, el cual se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y donde se demuestra que la niña para el año escolar 2014-2015 estaba inscrita en el primer Nivel de educación Inicial.

CUARTO

Copia simple del contrato de prestación de servicio de Transporte SHIMADI IMPORT C.A., y su pago mensual a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, actualmente 4 años de edad, la cual cursa a los folios 91 al 93 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora como indicio, por cuanto es emanado de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar el gasto mensual que genera la niña de autos por transporte escolar.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Peña, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,

Solicita la parte actora, se fije se fije la obligación de manutención, ya que el padre de sus hija, se desentendió de todas sus obligaciones como padre, inclusive, la relativa a la obligación de manutención, pues no la ayuda con los gastos de alimentación de sus hija, teniendo ella sola que asumir todas las responsabilidades que significa la crianza de su hija. Por tal motivo, requiere lógicamente de la ayuda del progenitor de su hija, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal a que coadyuve con ella a satisfacer todas las necesidades de sus hija lo cual no solo se limita en lo atinente a la alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de vestidos, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual.

Por todos lo antes expuesto solicita se fije al padre de su hija una cuota mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de obligación de manutención, para el mes de septiembre para los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y para el mes de diciembre como aguinaldos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Por todo lo antes expuesto solicito sea establecida la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

  1. Lo relativo a la filiación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS” y;

  2. El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y su filiación con el obligado “DATOS OMITIDOS”.

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, procrearon a la persona de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.

Con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la hija y su filiación con el obligado “DATOS OMITIDOS”.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.

Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, actuando como representante legal (madre) de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los solicitantes, aprecia quien decide, que relevado como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y están imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que se trata una niña de 4 años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hija y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requirente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de la hija y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de su hija y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

Este Tribunal deja expresa constancia que no se oyó la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por su corta edad.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de obligación de manutención, para el mes de septiembre para los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y para el mes de diciembre como aguinaldos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base al criterio antes expresado, y tomando en cuenta lo manifestado por la parte actora y la Defensora Pública al emitir sus conclusiones al señalar la parte actora lo siguiente: “Ciudadana Jueza, yo quiero que de manera legal le fijen a mi hija una obligación de manutención que su papa debe cumplir, porque esa es su obligación y mi hija tiene derecho, aunque mi hija tiene tres hermanos mas por parte de padre, y yo quiero que mensualmente le pase por obligación de manutención la cantidad de Bs. 4.000,00, en el mes de septiembre por uniformes y útiles escolares la cantidad de Bs.6.000,00 y en el mes de diciembre la cantidad Bs. 8.000,00. y la Defensora Pública Primera de este estado, expuso: “Ciudadana Jueza, en virtud de que la obligación de manutención es un derecho irrenunciable a favor de la niña de autos y una obligación indeclinable para los padres, que son quienes deben garantizarle su desarrollo integral, cumpliendo con su alimentación, vestido, calzado y demás obligaciones, y visto la inflación y los aumentos del salario mínimo que se han producido, solicito se reconsideren los montos y se fijen en las cantidades de Bs. 4.000,00 mensuales por obligación de manutención, Bs. 6.000,00 para el mes de septiembre para uniformes y útiles escolares y para el mes de diciembre Bs. 8.000,00 por concepto de aguinaldos, es por ello que pido se declare con lugar la presente demanda.”

Estando probada la filiación entre la requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.576, domiciliada en la carrera 17 entre calles 12 y 14, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.984, residenciado en la calle 2, casa Nro. 2, sector Sabanita Somos Todos, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y depositados en la cuenta corriente aperturada por la madre por ante el Banco Bicentenario Nº 01750614570072460470, a partir del mes de noviembre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta corriente antes señalada. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta antes referida dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 12:30pm

La Secretaria,

Abg. K.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR