Decisión nº 934-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Julio de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-410-14 RESOLUCIÓN N° 934-14

En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Julio de 2014, siendo las (03:40 p.m.) horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Suplente ABG. MELIXI B.A.N., y actuando como Secretaria del Juzgado la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. I.C. Y ABG. M.L., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de E.M.A.P., y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le interroga al ciudadano imputado acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “NO POSEO, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la unidad de defensoria publica, a los fines de solicitar un defensor que los asista, recayendo en la defensora publica ABOG. ISBELY FERNANDEZ, N° 12, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, ABOGADAS I.I. CARDENAS Y MARIONY M.A. Y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este Tribunal al ciudadano DAUGUS MARZAL MONTAÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 17.683.677, quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 30JUNIO2014, SIENDO LA 11:45 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, el sector La Rotaria específicamente frente al Centro Comercial Ranfer cuando reciben reporte a través de la central que minutos antes le había sido hurtado el VEHICULO MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE COMANDO, COLOR AZUL, PLACAS GEG BBK, aun familiar del Supervisor Agregado J.M., por un ciudadano el cual portaba arma de fuego, dirigiéndose el mismo hacia la dirección a la Concepción, por lo que se dirige una comisión hacia el referido sector y cuando se dirigen hacia el Supermercado La Continental donde avistan el referido vehiculo, por lo que le indican a su conductor que detenga la marcha haciendo el mismo caso al llamado, razón por la cual los actuantes piden apoyo a través de la central, procediendo de inmediato a realizar el respectivo cerco policial, cuando se encuentran en la avenida 85, con calle 79 H, diagonal al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, el conductor pierde el control del vehiculo colisionando con una pared de una vivienda, saliendo el conductor del mismo e intenta huir del lugar, logrando ser restringido quedando identificado DAUGUS MARZAL MONTAÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 17.683.677, presentándose en el lugar el oficial Agregado J.M. informando que el referido vehiculo le pertenece a su tía la cual presentaba una crisis de nervios, no pudiendo colocar en el momento la denuncia, por lo que practican de inmediato su detención tal como lo establece el N° 234 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenidos los ciudadanos, procediendo a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos N° 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos N° 119 Ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladado el detenido y el vehiculo retenido hasta el respectivo Centro de Coordinación Policial. Ahora bien en vista que la ciudadana victima E.M.A.P., no le fue tomada la denuncia respectiva, estas representaciones Fiscales a los fines de aclarar lo acontecido le toman por ante la Sala de Flagrancia la respectiva entrevista en la cual manifiesta entre otras cosas que el día 30 de Junio de 2014, que el ciudadano detenido portando arma de fuego la despojo de su vehiculo, y que la misma de manera inmediata reporto el robo a través del 171, asimismo es entrevistado por ante este despacho Fiscal el ciudadano J.M.M.A., el cual manifiesta que tiene conocimiento de los hechos acontecidos a través de llamada telefónica realizada por su p.L.H., razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, al contenido de las denuncias formuladas por los ciudadanos víctimas en las cuales se evidencia la manera en como se suscitaron los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos detenidos se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de E.M.A.P., y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, en este mismo acto se consigna entrevista de la ciudadana victima E.M.A.P. y del ciudadano J.M.M.A., las cuales fueron tomadas el día de hoy 02 de julio 2014, por ante la Sala de Flagrancia; en razón de lo antes mencionado, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.683.677, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.M. y Emilio Marzal, Residenciado en: Vía la tubería, sector curarire, calle y casa s/n, cerca de la ferretería falo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6108947, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,69 cm; Peso: 47 Kg; Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Trigueña; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Perfilada Ancha; tipo de Boca: Mediana; se deja constancia que el imputado no posee tatuajes ni cicatrices, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública N° 12 ABG. ISBELY FERNANDEZ, quien expone: “Vistas y analizadas las actas y la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que el Procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud que para el momento de la detención no existía una denuncia formal de un ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela ni aparecía verificado en el Sistema del 171 que existiere la misma, llevándose los funcionarios por lo expuesto por el Supervisor Agregado del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, funcionario J.M.; es decir ciudadana Jueza que existe interés de los funcionarios aprehensores en la detención de mi representado por pertenecer al mismo cuerpo policial, debiendo ser otro cuerpo que practicara la detención del imputado, considerando igualmente que no pueden ser objetivos al momento del procedimiento pudiendo haber colocado situaciones distintas en el acta y no lo que realmente sucedió, por lo que eso de la persecución tal vez no ocurrió, no estando tampoco configurado el delito tipo de Resistencia a la Autoridad; violentándose con ello la libertad personal de mi representado y el debido proceso establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Servicio de Investigaciones Penales y el artículo 4 del Código de Conducta para los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales en el ámbito nacional, estadal y municipal; en consecuencia, esta defensa solicita se acuerde la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión de mi defendido Daugus M.l. cual riela al folio 2 de la presente causa y en consecuencia el resto de las actuaciones, porque la presunta víctima indica que fue al cuerpo policial y los funcionarios en el acta policial indican que ella no pudo acudir porque presentó quebrantos de salud, existiendo además evidentes contradicciones, pido entonces acuerde la libertad inmediata de mi patrocinado sin restricción alguna de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Adjetivo Penal; o en su defecto se acuerden medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que la privación de libertad requerida por el Ministerio Público contempladas en el artículo 242 ejusdem, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, tipificados en los artículos 8 y 9 ídem. Por último solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bolivariano de Policía del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, siendo presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, todo esto en razón a que el mismo fue aprehendido en posesión del vehículo objeto de la presente causa, haciendo caso omiso a la voz de alto que los funcionarios actuantes le dieron una vez que los mismos tuvieron conocimiento del ROBO del vehículo, intentando huir nuevamente del sitio una vez que el vehículo colisionó con la vivienda descrita en las actas policiales, sin justificar por ningún medio los motivos por los cuales transitaba el mismo en dicho vehículo. Por tanto es evidente que los funcionarios actuantes en el procedimiento una vez que tuvieron conocimiento del hecho delictivo, poco después de haberse perpetrado, ante esta situación procedieran a la detención del referido ciudadano, y si bien el conocimiento del hecho punible lo ostenta el cuerpo policial por cuanto fue suministrada dicha información por el ciudadano J.M., el mismo si bien es funcionario adscrito al Cuerpo que practica la aprehensión, el mismo no ejerció funciones en el procedimiento de aprehensión, mas allá de dar aviso del hecho punible. Asimismo, se evidencia que si bien al momento de la aprehensión no cursaba denuncia ofertada por la víctima de autos sobre el Robo de la Camioneta, no es menos cierto que se hace constar que la misma presentaba crisis de nervios por lo sucedido, siendo tomada en el día de hoy entrevista en el Despacho de la Fiscalía de Flagrancia con anterioridad a la realización del presente acto de individualización, haciéndose alusión en actas que la misma había hecho el reporte por ante el 171. Por tanto, a criterio de este Tribunal el presente procedimiento no es susceptible de nulidad, como lo plantea en este caso la defensa técnica, por los fundamentos expuesto, por lo que tal pedimento se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de E.M.A.P., y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de E.M.A.P., y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 30-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 4) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, 5) REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, 6) ACTAS DE ENTREVISTAS TOMADAS A LA VICTIMA.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de E.M.A.P., y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal, siendo sin embargo una precalificación jurídica que bien pudiera variar en el curso de la propia investigación; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por contrario i.S.L. lo solicitado por la defensa pública.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, aunado al hecho de que se tratan de dos (02) delitos la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del presente procedimiento, planteada por la defensa técnica por los motivos expuestos ut supra.

SEGUNDO

Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.683.677, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.M. y Emilio Marzal, Residenciado en: Vía la tubería, sector curarire, calle y casa s/n, cerca de la ferretería falo, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de E.M.A.P., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO

Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

CUARTO

Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado.

QUINTO

Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado del imputado de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 934-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 04:40 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL (S)

ABOG. MELIXI B.A.N.

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. I.C.

ABOG. M.L.

EL IMPUTADO

DAUGUS YOSUE MARZAL MONTAÑO

LA DEFENSA PÚBLICA N° 15

ABG. ISBELY FERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

MBAN/yb*

Causa N° 7C-410-14.

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