Decisión nº 2C-9286-04 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoLibertad Plena

La Asunción, 01 de Julio de 2004

194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: DAULYS R.G.T., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y dos (1972), con 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.062.046, se desempeña como seguridad e inspector de Casinos, con segundo año de ciclo diversificado como nivel de formación académica, domiciliado Urb. Villa Rosa, sector a, vereda 13, casa 21-64, teléfono 2693901, Municipio García, del Estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. J.F.G., Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. Y.R., Defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal.

PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Que de las actas de investigación no se acredita elementos para presumir la intención del imputado de cometer hecho punible alguno; de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo cumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta; así mismo de las mismas actas se desprenden que como resultado de las diligencias practicadas, el hecho no reviste carácter penal; la descripción de los hechos punibles en el Código Penal, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal, nadie puede ser penado por un hecho no previsto por la Ley como punible. Los jueces, al declarar comprobado el cuerpo del delito, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el Tipo previsto en la Ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean sanciones como consecuencia necesaria una sanción penal; en virtud del aforismo NULLUM CRIMEN SINE LEGE; NULLA POENA SINE LEGE, principio que consagra el artículo 1° del Código Penal, y de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por cuanto se puede evidenciar de las actas que la cantidad incautada se encuentra dentro de los limites establecidos para el consumo es decir dosis personal para el consumo, también nos encontramos en presencia de un ciudadano, que no es delincuente, sino enfermo por consumo reiterado de sustancias y estupefacientes; en consecuencia se declara al DAULYS R.G.T. consumidor.- SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se establece que al no determinarse uso ilícito de la misma, se decreta la L.P. del ciudadano DAULYS R.G.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 1 del Código Penal; y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional. TERCERO: Oída la solicitud de la defensa se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se le destruyan los registros policiales que presenta el ciudadano aquí presentado con ocasión a este procedimiento Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. JHAYALY MORALES

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JHAYALY MORALES

ACT NRO. 2C-9286-04

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