Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAcción Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,

205º y 156º

Vista la anterior demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, en cuyo encabezamiento aparece señalada laciudadanaDAURY DE LOS Á.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.432.664, supuestamente, asistida por el ciudadano O.E.P.A., venezolano, mayor de edad y quien dice ser abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.129.497; este Tribunal observa que la misma carece de firma por parte de lospeticionantesy por cuanto ésta constituye uno de los requisitos de validezesencial en todas y cada una de las actuaciones que deriven de las partes en el proceso, este Tribunal observa que: El Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone lo siguiente:

Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

.

De modo que, nuestro sistema es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura sobre la oralidad en la actuación procesal. En este sentido, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil explica:

Que si bien se ha decidido mantener el sistema escrito y la estructura actual del Código vigente, no se ha desechado la posibilidad de introducir en algunas materias concretas, el juicio oral, con el fin de contribuir a la formación progresiva de esa nueva mentalidad y de hacer posible una experiencia forense suficiente, que pueda aconsejar, en el futuro, la extensión del sistema oral a otras materias concretas o a todas en general

.

En tal virtud, nuestro legislador estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al Tribunal competente para conocer de una determinada causa, estos son la diligencia o solicitud o demanda escrita que hace la parte ante el Secretario, junto con el cual la suscribe; y el escrito o memorial que presenta la parte ante la Secretaría, donde se anota el día, mes y año de la presentación. Es por ello, que el artículo 187 del texto legal adjetivo, estatuye:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

(Resaltado en negrillas por el Tribunal).

A tenor de lo anterior, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, aduciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene lo siguiente:

Para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones

.

Referenciado lo anterior, este Tribunal encuentra queel escrito “carente de autor y representación judicial”, debió estar debidamente firmado por laaccionante y su apoderado, tal y como lo disponen los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7, eiusdem, según el cual:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

. (Resaltado en negrillas por el Tribunal).

La disposición anteriormente transcrita, consagra uno de los Principios que informa nuestro P.C. (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en ella, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. La firma, es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por la parte actora, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando refiere:

“Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.

De la norma anteriormente citada, se infiere que todo aquel documento que se pretenda consignar ante el órgano jurisdiccional, debe estar debidamente firmado por el exponente y su representante judicial para que pueda considerarse como un escrito “válido”, a los efectos de lo que establece la n.A.C.. En razón de ello, este Tribunal considera que no fue válidamente presentadalademanda, por cuanto no fue firmada por lasolicitante ni su apoderado judicial, en violación a las reglas y principios contenidos en los artículos 7, 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, se tiene por no presentado el libelo de demanda en referencia y así se declara.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

J.B.G.

EMQ/JBG/OTCA.

Exp. Nro.31.051

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