Decisión nº PJ0642007000007 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO

REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

GP02-L-2006-000150

Parte demandante:

Ciudadano J.D.A., titular de la cédula de identidad número 7.246.665.-

Apoderados judiciales:

Abogados P.P., FREDDYS DORTA, ANIUSKA RODRIGUEZ y A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.634, 62.064, 74.202, 18.436 respectivamente.-

Parte demandada:

Sociedad de comercio TROQUELES METALICOS CARABOBO, C.A. (TROMECA), inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1984, bajo el Nº 36, tomo 34-C.-

Apoderados judiciales:

Abogados O.P., E.A. y X.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.644, 26.948 y 55.484 respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa en fecha 27 de enero de 2006, mediante escrito contentivo de demanda que, luego de subsanado, fue admitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 12 de enero de 2007 se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la cual se sentenció la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose SIN LUGAR la demanda y el Tribunal se reservó los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la publicación del fallo, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar cursante a los folios “01” al “14”, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 16 de enero de 1999 comenzó a trabajar para la demandada, con el cargo de matricero, cuyas funciones lo eran el diseño de troqueles, moldes y mantenimiento mecánico, mantenimiento de los modelos de automóviles y fabricación de las piezas para bases de los troqueles, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes; a cambio de lo cual la empresa accionada le pagaba un salario mensual;

 Que en fecha 24 de enero de 2006, la empresa demandada procedió a retirarle en forma injustificada;

 En su petitorio demandó el pago de Bs.87.611.273,94, según la siguiente relación de conceptos y montos:

 Prestación de antigüedad: ................................ Bs.26.406.968,00

 Intereses sobre prestaciones sociales: ........ Bs.11.135.349,94

 Vacaciones no disfrutadas: .................... Bs.14.699.916,00

 Bono vacacional: ............................................ Bs. 8.120.000,00

 Utilidades: ........................................................ Bs. 6.999.960,00

 Indemnización por despido injustificado: ........ Bs.18.858.900,00

 Indemnización por preaviso omitido: ........ Bs. 7.543.560,00

 Finalmente reclamó la indexación judicial y la condena en costas de la parte demandada.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “361” al “368”, la representación de la parte accionada negó la existencia de la relación laboral actor y alegó, por el contrario, la existencia de una relación de índole mercantil, en virtud de lo cual se planteó el rechazó los conceptos y cantidades pretendidos por el accionante, así como todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar.

En función de tal defensa, se refirió:

 Que el demandante es propietario de la firma personal JDA METALMECÁNICA, constituida el 29 de agosto de 1996, cuyo objeto lo es la realización de trabajos en tornos, fresas, ajustes de bancos, fabricación y reparación de troqueles, taladros, prensas, soldaduras, así como la compra y venta de maquinaria metalmecánica;

 Que a través del referido fondo de comercio el actor se relaciona mercantilmente con la demandada, como proveedor y cliente, así como con otras personas de la zona como Quimicolor, C.A. y Plaserca, C.A.;

 Que con motivo de la relación mercantil establecida entre JDA METALMECÁNICA y TROQUELES METALICOS, S.R.L., aquella le fabricaba y reparaba troqueles a TROQUELES METALICOS, S.R.L., mientras que esta le vendía bases automotrices y otros productos a JDA METALMECÁNICA y que esta vendía y distribuía libremente;

 Que en fecha 27 de abril de 2004, el actor funda, junto con su cónyuge A.M.H., la sociedad mercantil denominada EL MUNDO DE LAS BASES AUTOMOTRIZ MUNBAUTO, C.A., cuyo aporte al capital social esta constituido por un inventario integrado, en su mayoría, por los artículos adquiridos de TROQUELES METALICOS, S.R.L.; mientras que su objeto social lo es la compra, venta, representación y comercialización, importación y exportación de todo lo relacionado con el ramo de las bases y partes automotrices de todo tipo de vehículos, la fabricación de piezas, partes, moldes y matricería para la producción de bases automotrices;

 Que JDA METALMECÁNICA y EL MUNDO DE LAS BASES AUTOMOTRIZ MUNBAUTO, C.A., ambas representadas por el actor, le fabricaban y reparaban a la accionada los troqueles para la producción de bases automotrices, mientras que esta última les vendía a aquellas las bases automotrices que se encargaban de comercializar libremente.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA / CARGA PROBATORIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en precisar la índole laboral o comercial de la relación que existió entre las partes y, en consecuencia, la procedencia del petitorio contenido en el escrito libelar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y alegar que lo que existió fue una relación mercantil, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor tiene una naturaleza comercial y no laboral, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

Para tales fines, se examinan las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.

  1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    - Documentales:

    (i) Al folio “51”, documento privado de fecha 02 de agosto de 2004, promovido en original y como emanado de la accionada en original, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado en forma alguna.

    A través de su contenido se hace constar que el actor prestaba servicios para la empresa accionada y que se le autorizó para conducir el vehículo placas ADJ-30P, propiedad de la demandada.

    - Testimoniales:

    (i) Del ciudadano J.Z.L., cuyas declaraciones contribuyen a establecer una relación entre el demandante y la accionada, pero no permitió precisar las condiciones y términos en que se habría desarrollado la misma pues fue referencial el conocimiento que dijo tener respecto del inicio y terminación de tal relación, mientras que estableció conjeturas para establecer el tipo de remuneración que habría devengado el actor con motivo de la misma y no ofreció fuerza de convicción para establecer el horario que habría cumplido el actor pues manifestó haber ido cuatro o cinco veces a la sede de la demandada, cuya última visita la realizó hace tres o cuatro años.

    No obstante, el testigo subexamine señaló que, en su carácter de presidente de una línea de transporte, compraba los repuestos que el actor vendía y que encomendó y pagó a este último un trabajo para la reparación de chasis de vehículos, el cual sería realizado en las instalaciones de la accionada. Así se aprecia.

    (ii) Del ciudadano A.I.S., cuyas declaraciones contribuyen a establecer una relación entre el demandante y la accionada pues refirió cumplir con la rutina de trasladar al actor, con la camioneta propiedad de este último, a la sede de la accionada a las 07:00 a.m., pero fue referencial el conocimiento que dijo tener respecto del inicio tal relación y de la remuneración –en efectivo- que habría devengado del actor, aún cuando refirió que después de un tiempo trasladaba en la misma camioneta las piezas con las cuales la accionada le pagaba al demandante. Así se aprecia.

    - Declaración de la parte demandante:

    En el marco de la audiencia de juicio, el ciudadano J.D.A., en su condición de parte demandante, fue interrogado en los términos a que se contrae el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en su declaración refirió:

     Que, a partir del año 1999, le hacía la matricería completa a la accionada, para lo cual el señor F.G. le entregaba las bases de motor en función de las cuales debía preparar los desarrollos y planos para hacer el troquel, terminando con la producción de los moldes que eran entregados a la accionada luego de probados en la máquinas de vulcanizar, siendo que el señor F.G. y su padre mostraban su acuerdo o desacuerdo, por lo que una vez aprobado iniciaba la misma actividad con otro modelo;

     Que a finales del año 2001, la empresa estaba presentando problemas, por lo que se le sugirió una modalidad de pago mediante piezas, pues como contraprestación de los trabajos que realizaba se le entregarían las piezas para destinarlas a la venta;

     Que luego de haber planteado tal propuesta a su esposa, A.M.d.A., decidieron aceptarla y agrupar a sus amigos que mas o menos le orientaron en ventas,

     Que como contraprestación a los trabajos de matricería a la accionada, recibía piezas que trasladaba hasta su casa en su camioneta con el Sr. Á.S., quien le prestaba servicio de transporte y entregaba las piezas con la referida camioneta;

     Que su esposa -Sra. A.M.d.A.- se dedicaba a vender las piezas que la accionada le entrega junto con los vendedores, así como hacia las facturas respectivas;

     Que el Sr. F.G. le sugirió que vendiera las piezas a casas como Repuestos Hipódromo, Mil Gomas y otras en el Estado Carabobo, a quienes le accionada no podría venderles sin incumplir su convenio con sus clientes mayoristas; razón por la cual el actor mandó a los vendedores a hacer el recorrido y le presentaron los pedidos que le fueron despachados por la accionada pero facturados por el actor, con la obligación de pagar el importe de los mismos que había sido pactado con la accionada;

     Que en el año 2001, junto con su esposa –Sra. A.M.d.A.- decidió trabajar con auto partes para recuperar el dinero de los trabajos de matriceria, por lo que empezaron a vender las piezas que le entregaba la accionada, en condiciones de pago al contado, con un descuento del 20% y que sus clientes le fueron pagando las ventas;

     Que hacía su trabajo en las máquinas de la accionada y que su deuda con la accionada asciende a Bs.7.000.000,00;

     Que a través de los troqueles que hacía, se obtenían las bases de motores y que ese trabajo de matricería tenía un costo por el cual la empresa accionada le autorizaba a hacer pedidos, razón por la cual programaba tales pedidos con su esposa –Sra. A.M.d.A.- en función de lo que hubieren requerido sus clientes (compradores), a quienes se les entregaba la mercancía y pagaban el precio correspondiente;

     Que del precio obtenido por las ventas de las mercancías que obtenía de la demandada, el vendedor cobraba el 10% y el se quedaba con el remanente; en cuyo proceso llegó a perder Bs.3.000.000,oo aproximadamente en virtud de que sus clientes no le pagaban;

     Que convino en que la accionada le despachara los productos que le eran requeridos por terceros, los cuales serían pagados por el demandante una vez que los terceros le pagasen el precio, pero con la condición de que el actor respondiese con dicho pago aún cuando los terceros no hubieren cumplido su compromiso; razón por las cuales la Sra. A.M.d.A. depositaba a la cuenta de la demandada;

     Que adiestró, para realizar los trabajos de matricería, al Sr. S.G., a quien la accionada le pagaba una remuneración muy por debajo a la causada por el actor en la misma actividad;

     Que el precio de venta de las mercancías que obtenía de la demandada, los fijaba atendiendo a la orientación que le brindó otro comprador de la accionada, tomando en consideración la comisión del vendedor y su ganancia.

  2. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    - Documentales:

    (i) A los folios “58” al “64” del expediente, documentales contentivas de las relaciones de nominas de pago de salarios del 13/11/2000 al 19/11/2000, del 26/11/2000 al 02/12/2000, del 28/10/2002 al 03/11/2002, 26/05/2003 al 06/06/2003, del 05/07/2004 al 11/07/2004, del 28/11/2005 al 04/12/2006; a los folios “66” al “68”, documentos privados contentivos de la relación de pago efectuada por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con motivo del aporte para el ahorro habitacional; a los folios “69” al “72”, documentos privados relacionados con la modalidad de cumplimiento, por parte de la demandada, del beneficio de alimentación de trabajadores; a los folios “77” y “78” del expediente, relación de ganancias de la demandada y las utilidades canceladas a los trabajadores para el período comprendido entre el 01/01/2005 al 31/12/2005; a los folios “96” al “101”, documentos privados contentivos de lista de precios de productos emanado de la demandada; todos los cuales aparecen como emanados de la accionada y, por ende no se les otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.

    (ii) Al folio “65”, ejemplar del formato informativo de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de abril de 2006, obtenida de la página www.ivss.gov.ve., que se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los fines de resolver la controversia planteada. Así se establece

    (iii) A los folios “73”, “74” y “76”, documentos privados contentivos del recibo de cobro, de la relación de comisión por gastos administrativos, del comprobante de servicio emitido y la planilla de conformidad del pedido, todos emanados del Grupo Único Uniticket, así como al folio “75” el comprobante de servicio expedido por Blindados Panamericanos, C.A.; a los folios “220”, “222” al “241”, “243” al “253”, copias al carbón de las planillas de depósitos de dinero realizados en la cuenta llevada por TROMECA, C.A. en el Banco Occidental de Descuento (antes llamado Norvalbank); todos los cuales carecen de valor probatorio por cuanto provienen de terceros que no forman parte en el proceso y no fueron ratificados en la forma exigida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    (iv) A los folios “79” al “81”, copia fotostática simple del documento constitutivo de la firma personal J.D.A. METALMECANICA., al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnadas, en forma alguna, por la parte demandante.

    De su contenido se infiere que la referida firma personal fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 29 de agosto de 2996, siendo constituida por el actor, J.D.A., para dedicarse a realizar trabajos en torno, fresas, ajustes de bancos, fabricación y reparación de troqueles, trabajados en cepillo, máquinas cortadoras y dobladores, taladros, prensas, soldaduras, así como la compra y venta de maquinaria metalmecánica. Así se aprecia.

    (v) A los folios “82” al “96” y “102” al “104”, copias fotostáticas simples de documentos relacionados con la empresa EL MUNDO DE LAS BASES AUTOMOTRICES MUNBAUTO, C.A., tales como su documento constitutivo estatutario, manifestación de aceptación del comisario, inventario de bienes aportados por los socios de la referida empresa, solicitud de sellos de libros contables y acta de asamblea general extraordinaria a accionistas celebrada en fecha 02 de marzo de 2006; a los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnadas, en forma alguna, por la parte demandante.

    Del contenido de tales documentales se infiere que la referida sociedad de comercio fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 27 de abril de 2004, siendo constituida por los ciudadanos J.D.A. y A.M.H.D.A., quienes ostentan los cargos de presidente y vice-presidente –en su orden-, cuyo objeto social lo constituye la actividad económica relacionada con el ramo de las bases y partes automotrices de todo tipo de vehículo y con la fabricación de piezas, partes, moldes y matriceria para la producción de bases automotrices. Así se aprecian.

    (vi) A los folios “105” al “108” recibos de los pago efectuados por la demandada al actor en fechas 14/05/1999, 20/07/1999, 15/12/2000 y 30/12/2000, por trabajos de matriceria; a los folios “109” al “132” comprobantes de egreso (voucher) suscritos por el actor y que reflejan los pagos que le efectuare la demandada en los diferentes meses de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, por trabajos de moldes y matriceria; al folio “133” la nota de venta al contado emitida por JDA METALMECANICA a la accionada en fecha 01/03/2002. Así se aprecian.

    (vii) A los folios “134” al “137”, “140” y “141”, “143” y “144” documentos privados cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la controversia y, por ende, se desechan del proceso. Así se decide.

    (viii) A los folios “138” y “139”, facturas emitidas por JDA METALMECANICA a TROMECA de fechas 25/01/2005 y 16/02/2005; en la que se identifica como vendedor al demandante, ciudadano J.A.. Así se aprecian.

    (ix) A los folios “142” al “193”, documentos privados que no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio sino que, por el contrario, fueron aceptados como medios probatorios, que adminiculados en su conjunto reflejan un giro propio de la actividad comercial según el cual la empresa accionada emite ordenes de pedidos de los productos debidamente codificados a su almacén, que posteriormente eran recibidos por el actor. Tales documentales se refieren a ese tipo de operaciones llevadas a cabo en los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001. Así se aprecian.

    (x) A los folios “194” al “219”, copias al carbón de facturas emitidas por Tromeca, C.A. a nombre de J.D.A. METALMECANICA, con relación de códigos de identificación de mercancías, precio unitario, precio total y del importe correspondiente al impuesto al valor agregado, con condiciones de pago a 30 días. Tales facturas fueron emitidas en los meses de septiembre, noviembre de 2002, marzo a agosto y octubre a diciembre de 2004, abril, septiembre y diciembre de 2005. Así se aprecian.

    (xi) A los folios “221”, “222”, “226”, “234”, “242” y “246”, copias al carbón de las planillas de depósitos de dinero realizados en la cuenta llevada por TROMECA, C.A. en el Banco Occidental de Descuento (antes llamado Norvalbank), a los cuales se les otorga valor probatorio en virtud de que el accionante reconoció haber realizado las referidas operaciones que, según la ráfaga bancaria, se realizaron en la siguiente forma:

    FOLIO PLANILLA DE DEPOSITO FECHA DE LA OPERACIÓN HORA DE LA OPERACIÓN MONTO DEL DEPOSITO

    221 48822843 Jueves, 26 de Diciembre de 2002 12:04 p.m. 500.000,00

    221 48821095 Martes, 01 de Julio de 2003 12:16 p.m. 500.000,00

    222 41949154 Lunes, 17 de Marzo de 2003 03:57 p.m. 600.000,00

    226 50054360 Miércoles, 30 de Abril de 2003 09:49 a.m. 500.000,00

    234 628447938 Viernes, 25 de Junio de 2004 15:41 p.m. 1.000.000,00

    242 49609282 Jueves, 10 de Abril de 2003 09:59 a.m. 600.000,00

    246 82375984 Miércoles, 11 de Junio de 2003 12:12 p.m. 1.080.000,00

    (xii) A los folios “254” al “256”, copias de facturas emitidas por JDA METALMECANICA de fechas 27/10/2005, 12/05/2005 y 06/06/2005, a las firmas mercantiles Mil Gomas, C.A. y Auto Motores Hipódromo, C.A., con relación de códigos de identificación de mercancías, precio unitario, precio total y del importe correspondiente al impuesto al valor agregado. Así se aprecian.

    (xiii) A los folios “257” al “359”, guía de medios Directorio Automotriz del año 2003, donde aparece un listado de distribuidores de TROMECA, C.A., al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aparece como emanado del accionante y, por ende, le resulta inoponible. Así se decide.

    - Informes:

    (i) A los folios “423” y “424” cursan las resultas del informe solicitado al Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual responden que la cuenta corriente N° 0003-0046-27-0001021917, no pertenece a la empresa TROQUELES METALICOS CARABOBO, S.R.L. sino a la empresa EL MUNDO DE LAS BASES AUTOMOTRICES MUNBAUTO, C.A., exhortándose que la información de la misma sea requerida a la Oficina Valencia, Zona Industrial.

    (ii) Al folio “429” cursan la resulta del informe requerido a la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., a través de la cual se refiere que la empresa EL MUNDO DE LAS BASES AUTOMOTRICES MUNBAUTO, C.A. se encuentra inscrita como contribuyente formal de la administración tributaria municipal, mientras que la firma personal JDA METALMECÁNICA no se encuentra registrada ante tal dependencia municipal.

    (iii) A los folios “437” al “440” del expediente resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, mediante la cual notifica que la cuenta corriente N° 0108-0058-720100124064 figura a nombre de los ciudadanos F.G.O., C.G.d.G. y M.A.G.G., mientras que la cuenta corriente N° 0108-0058-790100007491 figura a nombre de la empresa Troqueles Metálicos Carabobo, TROMECA, cuyas firmas autorizadas y representantes son: F.G.O., F.G.G., C.G.d.G. y M.A.G.G..

    (iv) A los folios “445” al “448” del expediente la información requerida a la empresa Auto Motores Hipódromo, C.A., por medio de la cual informa que le realizaron compras al Sr. R.M., quien se identificaba como vendedor de la empresa JDA METALMECÁNICA, anexándose copia de la factura de fecha 06/06/2005, así como del recibo de cancelación de la misma con el respectivo comprobante de egreso (voucher) asociado.

    (v) Al folio “457” riela la información remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) mediante la cual indican que el RIF Nº V-07246665-5 y el NIT 0249673366 pertenecen al actor y propietario de la firma personal JDA METALMECANICA, mientras que la empresa EL MUNDO DE LAS BASES AUTOMTROZ MUNBAUTO, C.A. esta inscrita bajo el RIF Nº J-31137587-2 y NIT 0328891158, ambas contribuyentes del Fisco Nacional.

    (vi) No consta a los autos las resultas de los informes requeridos al Banco Occidental de Descuento, Banco Industrial de Venezuela, Quimicolor, C.A., Plaserca, C.A., Mil Gomas, C.A., Repuestos Cáceres, C.A., Repuestos Malagón C.A. y Sureco,C.A., razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.

    - Testimoniales:

    (i) Del ciudadano J.R.B., quien refirió que el actor, con su personal y herramientas propias, realizaba trabajos de matricería, con motivo de los cuales no cumplía horario de trabajo. Así se decide.

    (ii) Del ciudadano A.B.G., cuya testimonial se desecha del proceso por cuanto al responder a la primera pregunta contestó que el actor no era trabajador de la accionada, emitiendo un juicio de valor respecto de la calificación de la condición del actor respecto de la accionada que arroja serias dudas respecto de su imparcialidad. Así se decide.

    (iii) Del ciudadano E.R.M., cuyas declaraciones se desechan del proceso toda vez que, de acuerdo a lo expresado por el propio deponente, la mayoría del tiempo estaba ausente de la sede de la demandada dada las exigencias de sus actividades en la empresa (chofer-distribuidor), por lo que no ofrece convicción de conocimiento respecto de los hechos sobre los cuales recayó el interrogatorio de las partes. Así se decide.

    (iv) Del ciudadano S.G., quien no compareció a la audiencia de juicio y, por tanto, no se evacuó su testimonial.

    Declaración de la parte demandada:

    En el marco de la audiencia de juicio, el ciudadano F.G., en su condición de representante de la demandada, fue interrogado en los términos a que se contrae el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en su declaración refirió:

     Los términos y condiciones en que la empresa accionada mantuvo su relación con el actor pero, que en modo alguno, contribuyen a formar criterio para la resolución de la presente causa, toda vez que –en términos generales- se reproduce lo que fue objeto de la defensa de la accionada, vale decir, la índole comercial de tal relación;

     Que en el marco de esa relación el actor adquirió un pasivo de Bs.30.000.000,00 que sobrepasó los límites temporales de crédito de la empresa demandada, por lo que al serle requerido su pago se molestó y por ello interpuso la demanda contra la accionada.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como se ha señalado, el punto medular de la presente litis reside en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante, en virtud de que la parte demandada la ha referido como comercial y, a partir de ello, pretende desvirtuar la presunción de laboralidad configurada en beneficio del actor a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, si bien no es un hecho controvertido que el demandante prestara servicios a la demandada, no es menos cierto que si lo ha sido que tal prestación de servicios se realizase por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere desarrollada por el actor de manera autónoma e independiente.

    En función de lo anteriormente expuesto y atendiendo al acervo probatorio producido en autos, la labor de juzgamiento entrará a revisar exhaustivamente la existencia o no de la relación comercial alegada por la parte demandada, sin perder de vista la presunción de legal consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para ello, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Bajo tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se advierte:

    De lo alegado por las partes y de las pruebas producidas en autos, ha quedado establecido que el actor, en su relación con la accionada, se dedicaba al diseño de troqueles y moldes (matriceria) que la demandada empleaba para la fabricación de repuestos para vehículos; en función de lo cual ambas partes pactaron que la contraprestación en beneficio del actor estuviese representada por un número de autopartes que la accionada le suministraba, con un valor igual o mayor al de los trabajos de matricería que el actor había cumplido o iba a cumplir.

    No obstante, por las propias declaraciones de la parte demandante, quedó establecido que las autopartes que recibía como remuneración a los trabajos de matricería que realizaba o realizaría para la accionada, eran posteriormente vendidas a través de un giro comercial ejecutado por un equipo de trabajo organizado por el actor, quien fijaba los precios de venta atendiendo a una estructura de costos (valor de las autopartes, transporte y comisiones de los vendedores) y ganancias, respecto de lo cual no quedó establecido que tuviere obligación de rendir algún tipo de reporte de gestión a la empresa accionada.

    De igual manera, de las documentales cursantes a los folios “79” al “81”, “254” al “256” y del informe rendido por el SENIAT, se advierte que JDA METALMECÁNICA, firma personal a través del cual el actor completaba el giro comercial de las piezas (autopartes) que le suministraba la accionada, fue constituida con marcada antelación al inicio de las relaciones establecidas entre las partes y cumplía con las obligaciones impositivas relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y esta registrada como contribuyente del Fisco Nacional.

    Por otra parte, a partir de las pruebas cursantes en autos, quedó enervada la afirmación del accionante según la cual estaba obligado a cumplir un horario de trabajo, toda vez que las documentales cursantes a los folios “221”, “222”, “226”, “234”, “242” y “246” permiten establecer que los depósitos bancarios a los cuales se contraen las mismas fueron realizados por el actor en fechas y horas en las cuales -según sus alegaciones- eran laborales, todo lo cual arroja verosimilitud a lo declarado por el testigo J.R.B., quien refirió que el actor no cumplía horario de trabajo.

    Finalmente, debe advertirse que, por referencias del demandante, el Sr. S.G. se encargó de las labores de matricería que antes desempeñaba el propio accionante, con motivo de las cuales recibía de la accionada una remuneración inferior a la causada por el actor en la misma actividad. De igual manera debe considerarse que el demandante declaró haber asumido la pérdida generada por el incumplimiento de terceros en el pago del precio de las piezas (autopartes) que su equipo de vendedores había negociado.

    En atención a las consideraciones anteriormente anotadas se concluye que la causa por la cual actor prestaba sus servicios para la accionada no residía en la obtención de una remuneración de índole salarial o de otros beneficios propios de la relación de trabajo, sino en la obtención de un crédito cuya satisfacción se produciría a través de un mecanismo de compensación con la accionada, según el cual ambas partes establecían –de mutuo acuerdo- el valor de los trabajos realizados por el actor, así como el costo de las piezas (autopartes) que el actor recibía como contraprestación, las cuales eran posteriormente vendidas en el marco de una red de vendedores conformada por el accionante con los altibajos propios del giro mercantil.

    Por consiguiente, en el presente caso la parte demandada, TROQUELES METALICOS CARABOBO, C.A., logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resultan improcedentes las reclamaciones deducidas por la parte demandante. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.D.A., titular de la cédula de identidad número 7.246.665, contra la empresa TROQUELES METALICOS CARABOBO, S.R.L., suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    El Secretario,

    O.G.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

    El Secretario,

    O.G.C.

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