Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000026

RECURRENTE: O.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° 15.769.997.

APODERADO: Abg. J.L.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.220.

ACTO RECURRIDO: P.a. N° 0029/2012, dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano O.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° 15.769.997, asistido por el Abg. J.L.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.220 en contra del acto administrativo contenido en la p.a. N° 0029/2012, dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal) en contra del aquí recurrente.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.

II

DE LA PRETENSIÓN

El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano O.D.A.A., en contra de la p.a. N° 0029/2012, dictada en fecha 17-2-2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal) en contra del aquí recurrente.

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:

  1. Que la empresa Mercal el 25-8-2010 solicitó en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy autorización para despedirlo por haber incurrido –presuntamente- en las causales de despido justificado establecidas en los Literales A, D, E, G, I y J del entonces artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Que dicha solicitud fue admita el 25-8-2010 y ordenó su citación personal para que compareciera a las 10:00 am ante ese despacho al segundo día hábil siguiente a su citación.

  3. Que dicha citación se hizo efectiva el 23-9-2010 y fue certificada el 4-10-2010 correspondiendo así el acto de contestación de la referida solicitud de despido el 6-10-2010.

  4. Que el día 6-10-2010 compareció ante el órgano administrativo del trabajo para dar contestación a la solicitud de despido formulada en su contra, cuyo acto correspondía a las 10:00 am, sin embargo, permaneció allí hasta las 11:00 am cumpliendo el tiempo de espera establecido en el artículo 453 de la LOT, sin que la parte patronal compareciera. No obstante, el Jefe de la Sala Laboral a pesar de haberle notificado a viva voz que dicho procedimiento había quedado desistido, no levantó el acta respectiva.

  5. Que mientras se encontraba en la Sala Laboral la ciudadana D.J.P.L., C.A., en su condición de apoderada de la empresa Mercal compareció el mismo día 6-10-2010 por ante la Oficina Receptora de Documentos y consignó una diligencia en la que en resumen solicitó el diferimiento del referido acto.

  6. Que el Inspector del Trabajo vista la diligencia presentada dictó auto en esa misma fecha (6-10-2010) fijando el día 14-10-2010 a las 10:00 am como nueva fecha para la contestación de la solicitud de despido.

  7. Que de acuerdo a lo expuesto el Inspector del Trabajo violentó el debido proceso ya que prescindió total y absolutamente del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente violando lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil procedió a fijar nuevo lapso procesal, incumpliendo con el principio de improrrogabilidad de los lapsos procesales.

  8. Que el funcionario del trabajo actuando bajo el falso supuesto de hecho expresó que las partes habían solicito el diferimiento del acto de contestación del procedimiento de calificación de faltas, actuando como si se tratada de una solicitud de suspensión del proceso de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 202 del CPC.

  9. Que el Inspector del Trabajo en vez de ordenar levantar el acta dejando constancia de la inasistencia de la empresa accionante al acto de contestación de la solicitud de autorización de despido y como consecuencia de ello, debía declarar desistido el procedimiento tal como lo establecía el artículo 453 de la derogada LOT y en cuyo caso la empresa accionante podía justificar el motivo de fuerza mayor que le habría impedido su asistencia.

  10. Que el Inspector al diferir el acto de contestación vulneró el principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 de la Carta Magna, ya que ni la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le daban facultad para diferir el mentado acto.

  11. Que la apodera judicial de Mercal solicitó el diferimiento del acto de contestación alegando que no podía asistir cuando obviamente se encontraba presente en la sede de la Inspectoría del Trabajo, alegando que estaba de reposo médico para lo cual –afirma- presentó un papel en copia simple con membrete de Barrio Adentro llamándolo reposo médico el cual ni siguiera está suscrito por médico alguno y tampoco se observa que el misma constituya un reposo médico ya que ni el nombre ni el número de cédula aparece en el reposo.

  12. Que la referida abogada para esa fecha no tenía derecho de alegar motivo de fuerza mayor que justificara el no haber podido asistir, porque ante tal situación sólo era procedente su alegato pasado que hubiese sido la fecha antes mencionada, pues al hacerlo de esa manera resulta un contrasentido a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. Que de haberse producido la circunstancia de fuerza mayor el Inspector del Trabajo aplicando supletoriamente el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo único que podía haber hecho era abrir una incidencia procesal con participación de las partes, a los fines de demostrar dicha circunstancia y en el caso de que así hubiese sido demostrado, haber ordenado que se repita el acto de contestación de la solicitud de despido previa su citación a los efectos de resguardar su derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional.

  14. Que el procedimiento de solicitud de autorización de despido había quedado desistido por falta de asistencia de la representación de la empresa accionante al acto de contestación, no obstante, el Inspector del Trabajo prorrogó el principio de seguridad jurídica que es materia de orden público, el debido proceso y con ello, la expectativa legítima que tenía a su favor respecto el desistimiento del procedimiento; violando en todo caso su derecho a la defensa, habida cuenta que en ningún momento fue notificado de la prórroga ilegal de dicho acto procesal.

    III

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    El día 3 de julio 2013, siendo las 10:00 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció el recurrente O.D.A.A., representado por el profesional del derecho J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.220 y la Abg. A.C.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.438, en su condición de apoderada judicial del tercer interesado Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL). Asimismo, se dejó expresa constancia que los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    Acto seguido, las parte hicieron uso de su derecho palabra, réplica y contrarréplica. Luego, abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las siguientes, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 9-7-2013:

    Parte accionante:

  15. Expediente administrativo y auto de diferimiento dictado en fecha 6-10-2010 (folios 64 de la primera pieza y 62 de la 2° pieza).

    Estos instrumentos son calificados como documentos públicos administrativos, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por tanto, valorado por este tribunal, como evidencia que al ciudadano O.D.A.A. la empresa Mercal le siguió un procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo el cual culminó con la P.A. Nº 0029/2012 dictada en fecha 17-2-2012 en el expediente Nº 057-2010-01-00540 que declaró “CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas formulada por la “MERCADOS DE LA ALIMENTOS, C.A. (MERCAL)” en contra del ciudadano: O.D.A.A., Titular de la cédula de identidad Nro. 15.769.997, domiciliada en el estado Yaracuy. En consecuencia se autoriza a la reclamante Autorización para despedir por causa justificada al trabajador accionado amparo por la citada inamovilidad laboral”. Asimismo, se evidencia que en fecha 6-10-2009 el órgano administrativo del trabajo mediante auto dispuso que “…vista la manifestación de las partes acuerda lo solicitado y fija la fecha para el acto de contestación del Procedimiento de Calificación de Faltas para el día 14/10/2010 a las 10:00 a.m…”. Del mismo modo, se constata que el Inspector del Trabajo mediante acta levantada el día 14-10-2010 dejó constancia que “siendo las 10:00 am., fecha y hora para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas, solamente hizo acto de presencia la Abg. D.P.L., en su condición de apodera judicial del centro de trabajo (Mercal) ya que el ciudadano O.D.A.A. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno”.

    Tercero interesado:

  16. Expediente administrativo N° 057-2010-01-00540 (folios 3 al 145, pieza N° 2).

    El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, de él se desprende la existencia de la p.a. Nº 0029/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17-2-2012 donde declaró “CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas formulada por la “MERCADOS DE LA ALIMENTOS, C.A. (MERCAL)” en contra del ciudadano: O.D.A.A., Titular de la cédula de identidad Nro. 15.769.997, domiciliada en el estado Yaracuy. En consecuencia se autoriza a la reclamante Autorización para despedir por causa justificada al trabajador accionado amparo por la citada inamovilidad laboral”, cuya nulidad se solicita a través del presente recurso.

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

    Así, el día 23-7-2013 estaba prevista la audiencia de evacuación de pruebas a las 10:00 am, sin embargo, ninguno de los intervinientes en este asunto comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    V

    DE LOS INFORMES

    A los folios 164 y 165 de la segunda pieza cursa escrito de informes consignado por el Abg. J.L.D.S., en su carácter de apoderado judicial del recurrente, en el que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal ratificó los argumentos expuesto en el escrito libelar. En tal sentido, señaló que el Inspector del Trabajo se fundamentó en falso supuesto de hecho para “subvertir de manera arbitraria y grosera, sin ningún tipo de legalidad que lo autorizara para haber diferido tal como lo hizo, el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta para despido” pues se baso en que las partes de mutuo acuerdo habían solicitado el diferimiento del acto de contestación y por ende fijó nueva fecha pero por solicitud de la apoderada judicial de la empresa Mercal quien expresó que se encontraba de reposo médico.

    Del mismo modo, adujo que el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía que “…La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia”. De tal manera que, la empresa Mercal al no haber podido asistir al acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas para despido sólo podía justificar su inasistencia por causa de fuerza mayor, debiendo para ello alegar dicho motivo posterior a la fecha que había sido fijada para la celebración del citado acto y en caso, de haberse planteado dicha situación en los términos expuestos el Inspector del Trabajo podía abrir una articulación probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o haber aplicado supletoriamente el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la previa notificación de su representado respecto a dicha incidencia para salvaguardar su derecho a la defensa y el debido proceso.

    Finalmente, solicitó a este tribunal declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 0029/2012, dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

    Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano O.D.A.A., en contra del acto administrativo contenido en la p.a. N° 0029/2012, dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal) en contra del aquí recurrente.

    Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

    Sostiene la accionante que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo difirió el acto de contestación de la solicitud de despido alegando que las partes lo habían solicitado, cuando lo cierto es que fue sólo la apoderada judicial de la empresa Mercal quien lo peticionó.

    Asimismo, sostiene el trabajador que el día 6-10-2010 compareció ante el órgano administrativo del trabajo para dar contestación a la solicitud de despido formulada en su contra, cuyo acto correspondía a las 10:00 am, sin embargo, permaneció allí hasta las 11:00 am cumpliendo el tiempo de espera establecido en el artículo 453 de la LOT, sin que la parte patronal compareciera. No obstante, el Jefe de la Sala Laboral a pesar de haberle notificado a viva voz que dicho procedimiento había quedado desistido, no levantó el acta respectiva.

    Continúa relatando, que mientras se encontraba en la Sala Laboral la ciudadana D.J.P.L., C.A., en su condición de apoderada de la empresa Mercal compareció el mismo día 6-10-2010 por ante la Oficina Receptora de Documentos y consignó una diligencia en la que en resumen solicitó el diferimiento del referido acto y que el Inspector del Trabajo en vez de ordenar levantar el acta dejando constancia de la inasistencia de la empresa accionante al acto de contestación de la solicitud de autorización de despido y como consecuencia de ello, debía declarar desistido el procedimiento tal como lo establecía el artículo 453 de la derogada LOT y en cuyo caso la empresa accionante podía justificar el motivo de fuerza mayor que le habría impedido su asistencia.

    Del mismo modo, delata la violación de su derecho a la defensa, habida cuenta que en ningún momento fue notificado de la prórroga ilegal de dicho acto procesal.

    Ahora bien, el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Asimismo, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.

    En sintonía con lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortíz, de la cual se transcribe:

    ….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…

    .

    Luego, con respecto a la violación al derecho a la defensa la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 0917 de fecha 18 de junio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:

    …el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

    .

    Adicionalmente, la citada Sala en decisión Nº 00201, de fecha 14 de marzo de 2012, ratificó su doctrina en relación al derecho a la defensa, así:

    … La Sala ha dejado sentado como criterio jurisprudencial pacífico que el contenido esencial de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa implica la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa.

    En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, pero no se agotan, en la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar aquello que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; así como de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 514 del 20 de mayo de 2004; 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007). …

    .

    Aunado a lo anterior, es menester observar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo indico en sentencia Nº 00350, de fecha 18 de abril de 2012, que el derecho a la defensa se manifiesta (entre otras garantías):

    …en el derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una decisión motivada y a impugnar la decisión; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). Se ha sostenido que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, cuales son el derecho de alegar y promover pruebas (vid. sentencia N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006)…

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, este tribunal luego de revisar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, constató tal y como lo afirma el trabajador recurrente que el Inspector del Trabajo en fecha 06/10/2010 dictó auto en el que señaló que difería el acto de contestación del procedimiento de calificación de faltas, a solicitud de las partes, cuando en la realidad de los hechos dicho pedimento lo formuló únicamente la apoderada judicial de la empresa Mercal, C.A. el mismo día que estaba pautado el mencionado acto.

    La circunstancia expuesta hace concluir a esta jurisdicente que el funcionario administrativo del trabajo fundamentó su actividad de juzgamiento en hechos que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por él, ya que en la realidad fue solamente la apoderada judicial de la empresa Mercal, C.A., quien solicitó el diferimiento de la audiencia, trayendo como consecuencia, esa forma de proceder una flagrante violación del derecho a la defensa del actor O.D.A.A., toda vez que el trabajador estuvo presente en la Sala de Reclamos el día de la audiencia primigenia y ante la incomparecencia de la referida empresa éste se fue con la expectativa que dicho acto había quedado desistido, situación que el órgano administrativo del trabajo no tomó en cuanta por lo menos para haber ordenado la notificación del trabajo respecto a dicho diferimiento, con el fin de que pudiera defenderse debidamente, ejercer las garantías y derechos que lo asisten en las condiciones más idóneas, así como también hubiese podido alegar y argumentar aquello que considere pertinente en beneficio de sus intereses. Por lo tanto, a partir de ese momento (acto de diferimiento de la audiencia primigenia) se produjo un desequilibrio procesal que desencadenó con una p.a. no ajustada a derecho. Así de establece.

    Con base en las razones antes expuestas, quien juzga concluye que tal proceder genera la nulidad del acto recurrido, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se encuentra en íntima relación con el debido proceso, sancionable de igual forma, con fundamento en lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se declara que la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, impugnada por el ciudadano O.D.A.A., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto de hecho denunciado y resultar violatoria del derecho a la defensa; en tal sentido, se declara la nulidad de la p.a. N° 0029/2012, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal) en contra del aquí recurrente; en consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad no estuvo ajustada a Derecho. Así se establece.

    Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otros vicios que pudiera contener la p.a.. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano O.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° 15.769.997, asistido por el Abg. J.L.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.220 en contra del acto administrativo contenido en la p.a. N° 0029/2012, dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal) en contra del aquí recurrente. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.

SEGUNDO

Se repone la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, previa notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo de calificación de faltas, fije nueva fecha y hora para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de despido a que hace referencia el artículo 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (del año 1997) aplicable ratione temporis.

TERCERO

Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Anéxese copia certificada de la presente sentencia a la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 eiusdem.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la p.a. recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.

QUINTO

Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

SEXTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 3:27 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.A.

El Secretario;

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