Decisión nº PJ0022010000116 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño moral, por demanda interpuesta en fecha 03 de julio de 2009 por el ciudadano D.D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-9.717.327, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio M.E.Z.S., K.B.P., M.M. y D.A.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.417, 85.239, 112.782, y 105.202, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 462-A Sgdo, que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, anotada bajo el Nro. 59, Tomo 295-A Sgdo, y que posteriormente cambiara su denominación a la actual según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, anotada bajo el Nro. 57, Tomo 163-A Sgdo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por los abogados en ejercicio R.V., P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R.I., J.A.R., ENRIQUE GRAFFE C., E.S., T.Z., E.E.R., NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, R.M., P.J.A.G., L.Y.Y.O., J.A.P., F.C., I.A., H.A.O., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y., Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L.D.A., L.A. MATA, JULUIMAR LUGO, C.E. DÍAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A.D.B., C.B.A., RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P.D.Z., LUIS GARCÍA´S, M.U., Á.A.A., P.P.R., A.J., M.F. y J.J.C.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396, 20.860, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 44.729, 48.465, 35.622, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 96.307, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 89.820, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 20.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 40.162, 1.943, 63.268, 2.563 y 29.755, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 14 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano D.D.J.B.G. alegó que en fecha 17 de noviembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios para la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., desempeñando el cargo de Maniobras Generales (obrero), cuyas funciones consistían en levantar cargas, colocar cargas y ordenar las mismas en las estribas, empujar traccionar y halar cargas, para trasladar cargas que tienen un peso aproximado de 10 a 12 Kgs, todo ello con una frecuencia de 4 a 2 veces por guardia, donde implica posturas forzadas tales como torsión del tronco, y cabeza con o sin levantamiento de cabeza y de carga, rotación del tronco y cabeza, extensión del tronco y cabeza, flexión del tronco con o sin levantamiento de carga, por encima de los hombros, levantamiento de carga en forma brusca o tirones, levantamiento para meter y sacar, trasladar cargas (cajas de refresco), siendo entonces el caso de que era obligado por la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., a trabajar expuesto a condiciones disergonómicas, realizando manejo de cargas pesadas, levantando y empujando cargas de un peso aproximadamente de 10 a 12 Kgs., todo esto debía ejecutarlo sin la dotación ni los equipos e implementos de seguridad necesarios; a pesar de haberlos solicitado en reiteradas oportunidades a la empresa, estando desprovisto por parte de la empresa, de protección contra las condiciones que perjudicaban su salud, producto de la actividad laboral. Alega que durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., el cual fue de seis (06) años y seis (06) meses, asumió una conducta diligente y responsable ya que su actitud fue siempre y en todo momento ajustada a los parámetros exigidos por la patronal. Alega que su horario de trabajo fue diurno de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 03:00 p.m., de lunes a viernes, que gozaba de dos días de descanso, los días sábados y domingos. Afirma que en fecha 26 de marzo de 2007, fue despedido por la ciudadana C.V.M.L., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, informándole que estaba despedido de la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., padeciendo de una Enfermedad Ocupacional por Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, Abombamiento excéntrico acentuado posterior centro foramital izquierdo de L5-S1, considerado como una Enfermedad de origen ocupacional, trastorno músculo esquelético (M511), que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, le fue diagnosticada esa enfermedad ocupacional, en fecha 17 de abril de 2006, mediante estudio RM de columna lumbosacra, en la cual arrojó como Discopatía Degenerativa Incipiente L4-L5, con pequeña hernia discal prolapsada posterior centro lateral y foraminal izquierda condicionando oblisteración del foramen de emergencia de la raíz nerviosa respectiva, abombamiento excéntrico acentuado posterior centro foramital izquierdo del disco intervertebral L5-S1, cambios degenerativos facetarios L4-L5 y L5-S1, referido por la empresa, efectuado por el Médico Radiólogo Especialista, E.M.L.C., debido al hallazgo encontrado y al padecimiento de los síntomas acudió en fechas 19 de mayo, 26 de abril, 15 de diciembre y 10 de octubre, todas del año 2006, al Centro Hospitalario de IVSS, con diagnóstico de enfermedad discal L4-L5 y L5-S1, emitiéndole reposos médicos en todas esas fechas indicadas, debido al diagnóstico de hernia discal lumbar L4-L5, así sucesivamente fue acudiendo al IVSS por la enfermedad ocupacional, brindándole ese organismo la asistencia médica respectiva. Afirma que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 06 de noviembre de 2007, certificó la enfermedad ocupacional, certificando que se trata de Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, abombamiento excéntrico acentuado posterior centro foramital izquierdo de L5-S1, considerado como enfermedad de origen ocupacional, trastorno músculo esquelético (M511), que le ocasiona una discapacidad total y permanente, que lo limita a realizar actividades que implique esfuerzo físico tales como levantar, halar y empujar cajas pesadas, someterse a esfuerzos postural generado por adoptar posturas incómodas y mantenerse en bipedestación prolongada, por lo que concluye que la enfermedad ha sido adquirida con ocasión del trabajo que ha realizado en la empresa COCA COLA FEMSA, S.A. Reclama los siguientes conceptos: 1.- DAÑO MORAL: De conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); 2.- DAÑO MORAL RESULTANTE DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); 3.- LUCRO CESANTE: la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 162.280,00); 4.- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (CULPA DEL PATRONO), por discapacidad absoluta y permanente, de conformidad con el artículo 130, numeral 2, parágrafo 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 30.144,00); y 5.- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.552,08); la totalización de las indemnizaciones antes señaladas, hacen un monto a demandar por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), los cuales reclama a la empresa COCA COLA FEMSA, S.A.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

Así mismo, la representación judicial de la firma de comercio COCA COLA FEMSA S.A., procedió a darle contestación a la demanda interpuesta en su contra, admitiendo en primer término la relación laboral, sin embargo negó el tiempo de servicio alegado por el demandante, alegando que el mismo es de seis (06) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, admitiendo igualmente el cargo desempeñado de obrero y el horario alegado por el demandante en su escrito libelar. Por otro lado negó, rechazó y contradijo las funciones desempeñadas por el actor, en cuando a levantar, halar y empujar cargas y colocar las mismas en las estibas, en forma brusca y en condiciones disergonómicas, desprovisto de los equipos e implementos de seguridad necesarios; que haya tenido que realizar posturas forzadas de torsión, flexión y extensión de cabeza y tronco mientras realizaba maniobras de manipulación de cargas y pesos inadecuados; que hubiera solicitado en reiteradas oportunidades equipos e implementos de seguridad y que no le hubiese dotado de equipos de protección personal; que se le haya causado una enfermedad ocupacional, o que el trabajo que ejecutaba haya sido el factor desencadenante de las afecciones de columna que éste describe en su demanda; niega igualmente que haya sido despedido por la demandada y más aun que haya sido despedido padeciendo, afirmando que el mismo renunció a su cargo en la empresa, y que el motivo de la terminación de trabajo fue por retiro del trabajador; aunado a ello afirma como motivo de egreso del trabajador fue por haber sido pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, que en ningún momento hubo despido. Igualmente niegan que las patologías en columna vertebral que alega el demandante, constituyan una enfermedad de origen ocupacional; niegan que el demandante se encuentre afectado por una incapacidad o discapacidad total y permanente (para el trabajo habitual) o por una discapacidad absoluta y permanente (para cualquier otro tipo de actividad); niega el demandante haya adquirido enfermedad ocupacional como consecuencia de una supuesta falta de medidas de prevención, protección y seguridad, para que el demandante pudiera desempeñar sus labores; que exista responsabilidad objetiva atribuible a la demandada, así como que el demandante haya sufrido daño alguno susceptible de ser indemnizado y menos aun el daño moral que invoca en su demanda. Niega que exista responsabilidad subjetiva atribuible a la demandada por incumplimiento o conducta culposa, capaz de producirle al demandante al enfermedad ocupacional que alega, toda vez que jamás incurrió en imprudencia, negligencia o impericia alguna en relación con la seguridad en el ambiente de trabajo en que se desempeñaba el acto, por lo que niega que hayan incurrido en hecho ilícito. En consecuencia niega y rechaza que esté obligada a pagar las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda, a saber: 1.- DAÑO MORAL: De conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); 2.- DAÑO MORAL RESULTANTE DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); 3.- LUCRO CESANTE: la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 162.280,00); 4.- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (CULPA DEL PATRONO), por discapacidad absoluta y permanente, de conformidad con el artículo 130, numeral 2, parágrafo 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 30.144,00); y 5.- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.552,08). Asimismo niega y rechaza que le haya causado al demandante daños y perjuicios de cualquier naturaleza, tanto materiales como morales, por lo que niega que esté obligada a pagarle en modo alguno al actor la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que es el monto que estima su demanda.

III

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA RESPECTO A LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La representación judicial de la firma de comercio COCA COLA FEMSA, S.A., mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2010, solicitó se declare la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer el presente asunto, y consecuencialmente se decline la competencia en los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto en los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, fundamentado en que no se evidencian los supuestos de competencia establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgador conozca de la presente causa, es decir, el lugar donde la parte demandante prestó servicios, no tiene conexión alguna con la jurisdicción de los tribunales con sede en Cabimas, sino con la ciudad de Maracaibo; asimismo el contrato de trabajo fue celebrado, el actor fue contratado y la terminación del servicio (bien por despido o renuncia), ocurrieron en el mismo lugar en el que prestaba servicios, es decir, en la jurisdicción de los tribunales con sede en Maracaibo, no en la ciudad de Cabimas; aunado a ello, el domicilio de la empresa demandada es en la ciudad de Caracas, no en la ciudad de Cabimas; sin que conste que haya sido escogido algún domicilio especial convenido por las partes; razones por las cuales, en atención a que no se verifica ninguno de los postulados que determinan la comparecencia, atribuyen el conocimiento de esta causa a este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo estos improrrogables e inderogables, y en resguardo a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al Juez Natural, es por lo que solicita el envío inmediato del presente asunto a los Tribunales del domicilio de la demandada, es decir, a la ciudad de Caracas, o en su defecto, según sea el caso, a la ciudad de Maracaibo, debiendo remitirse el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o bien del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de ser distribuido a uno de los Juzgados de Juicio de dichos Circuitos Judiciales.

Con respecto a dicha solicitud, este Tribunal estableció mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, que en efecto, la incompetencia del Tribunal por ser materia de orden público, puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales se concluye que no se afecta el normal desenvolvimiento y trámite procedimiental del proceso, pudiendo en todo caso, celebrar la audiencia de juicio en el presente asunto, con la previsión de la Incompetencia por el Territorio solicitada, la cual podrá resolverse de forma previa al dictamen del dispositivo, confiriendo de esta forma seguridad a las partes en cuanto a la oportunidad del pronunciamiento de este Tribunal sobre dicha solicitud, en resguardo del principio de confianza legítima o expectativa plausible, consagrado constitucionalmente. En este sentido se consideró que conforme al trámite establecido para los procesos laborales en los cuales se deben preservar en todo momento sus principios rectores consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; por lo cual, resulta necesario resolver como punto previo al fondo de la controversia, dicha solicitud de Incompetencia por el Territorio, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, toda vez que es en esa oportunidad que las partes pueden, conforme lo establece el artículo 151 ejusdem, exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, pudiendo ambas partes exponer, tanto los alegatos que fundamentan dicha solicitud de declinatoria de competencia, como los alegatos que se opongan a la misma, e incluso verificar en dicho acto los instrumentos probatorios que soporten la procedencia o no de dicha solicitud; así como también todo lo relacionado con el fondo de la controversia, debiendo este Tribunal, una vez verificada su incompetencia, proceder a la remisión del presente asunto al Tribunal declarado competente, o bien, en el caso de ser improcedente dicha solicitud, proceder a dictar sentencia de fondo; razones por las cuales, se concluyó que debe verificarse necesariamente la procedencia de dicha solicitud en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral y pública correspondiente al presente asunto, en cuyo estado se procederá a resolver la Incompetencia de este Tribunal solicitada, como punto previo al pronunciamiento de fondo.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar la procedencia o no de la solicitud de declaratoria de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal para conocer y decidir la pretensión incoada por el ciudadano D.D.J.B.G. en contra de la empresa COCA COLA FEMSA, S.A.

  2. Verificar si ciertamente el ciudadano D.D.J.B.G. padece una enfermedad denominada Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, abombamiento excéntrico acentuado posterior centro foramital izquierdo de L5-S1.-

  3. En caso de constatarse lo anterior se deberá determinar si la Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, abombamiento excéntrico acentuado posterior centro foramital izquierdo de L5-S1 padecida supuestamente por el ciudadano D.D.J.B.G., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio COCA COLA FEMSA, S.A.

  4. En caso de constatarse lo anterior se deberá determinar si la Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, abombamiento excéntrico acentuado posterior centro foramital izquierdo de L5-S1, con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa COCA COLA FEMSA, S.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

  5. Determinar la ocurrencia del hecho ilícito, y consecuentemente la procedencia del Daño Moral y Lucro Cesante, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  6. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano D.D.J.B.G. en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada COCA COLA FEMSA, S.A., admitió que el ciudadano D.D.J.B.G. le haya prestado servicios personales, desempeñándose en el cargo de obrero y el horario de trabajo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el demandante, ciudadano D.D.J.B.G. haya sufrido de Enfermedad Profesional durante el tiempo que prestó sus servicios a la empresa, denominada Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, abombamiento excéntrico acentuado posterior centro foramital izquierdo de L5-S1; igualmente niega, rechaza y contradice que dicha enfermedad haya sido agravada por el trabajo que desempeñaba en la empresa e igualmente que la misma le haya ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, abombamiento excéntrico acentuado posterior centro foramital izquierdo de L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Obrero, a favor de la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama las Indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2°, parágrafo 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la Enfermedad Profesional padecida fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano D.D.J.B.G., demostrar que la Empresa COCA COLA FEMSA, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M., Vs. Bingo La Trinidad C.A. e Inversiones 33 C.A.), ratificado en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional C.A.); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante) y daño moral, éste de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, antes de proceder a analizar el material probatorio promovido por ambas partes y admitidos en la presente causa, este Juzgador, procede en derecho a pronunciarse sobre la Incompetencia de este Tribunal alegada por la parte demandada, sociedad mercantil COCA COLA FEMSA, S.A., para conocer y decidir la pretensión incoada por el ciudadano D.D.J.B.G., y los medios probatorios que fundamentan dicha solicitud, procediendo seguidamente, en caso de que el Poder Judicial tenga competencia para conocer el presente asunto, a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia; en los términos siguientes:

    IV

    PUNTO PREVIO

    UNICO

    SOBRE LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA

    En el presente asunto la parte demandante ciudadano D.D.J.B.G. alegó en su libelo de demanda que laboró para la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., indicando como dirección de su sede principal la zona industrial Sur, frente a la empresa BAKER DE VENEZUELA, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de su sede Regional, la Zona Industrial, Callejón las Morochas cerca de la SLUMBERGER, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, indicando en su escrito de subsanación esta última dirección, para la notificación de la empresa demandada, en la persona de la ciudadana C.V.M.L., en su carácter de representante de la misma; verificándose de las actas procesales que la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., fue debidamente notificada en la dirección antes señalada en la persona de la ciudadana YUSMARY GUEVARA, en su condición de Coordinadora de Administración del Personal, en fecha 17-07-2009, (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 35 al 37 de la Pieza Principal Nro. 1), compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 14 de agosto de 2009 (folios Nros. 39 al 41 de la Pieza Principal Nro. 1), oportunidad en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de prueba; así como también compareció a sus posteriores prolongaciones, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y remitiéndose el presente asunto al Juzgado de Juicio de este Circunscripción Judicial. Ahora bien, posteriormente la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito en fecha 08 de marzo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, solicitando la declaratoria por parte del Tribunal de su Incompetencia por el Territorio y la Declinatoria de su Competencia en los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto en los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero ubicados en Maracaibo.

    Al respecto, resulta necesario destacar que los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción es la potestad de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia.

    En materia civil, la competencia es el derecho que el juez o tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares, y cuyo conocimiento ha sido establecido así por la ley. En materia criminal es el derecho que un juez tiene para inquirir lo relacionado con la comisión de un delito o para juzgarlo.

    La mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez; la jurisdicción parte de la idea de que el Estado es quien administra justicia. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Al respecto señala J. Montero Aroca, que la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional.

    Otra definición dada por la doctrina es la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional o es la actitud del juez para ejercer su función jurisdiccional en un caso determinado. La competencia sirve para señalar el tribunal que tiene la facultad para conocer de un asunto determinado entre diferentes juzgados ya sean especiales u ordinarios y además sirve para fijar qué tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un asunto.

    Conforme a todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgador de instancia verificar la competencia territorial para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica el orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

    El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

    Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

    El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

    Así las cosas, la competencia es materia de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo cual debe necesariamente declararla de oficio el Tribunal cuando así lo considere, más aún cuanto en el presente asunto, la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, solicitó mediante escrito consignado en fecha 08 de marzo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, la declaratoria de Incompetencia Territorial del Tribunal y su declinatoria por ante los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto en los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero ubicados en Maracaibo.-

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus disposiciones se ocupa de los temas de la jurisdicción y de la competencia. En relación con la jurisdicción laboral, el artículo 13 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que, ésta se ejerce por los tribunales del trabajo de conformidad con las disposiciones de dicha ley. Y en cuanto a la competencia, el artículo 29 ejusdem, ordena que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje. Para recalcar estas facultades dispone la Ley que la jurisdicción laboral es autónoma, imparcial y especializada.

    En cuanto a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece límites por razones de la cuantía. Por esta razón el artículo 30 de la ley expresa que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Esta disposición determina que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los que señala la ley.

    En este orden de ideas, con respecto lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1299 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso D.H.Z.V.. Metalúrgica Star, C.A.), estableció lo siguiente:

    El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:

  7. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

  8. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

  9. Donde se celebró el contrato; y

  10. En el domicilio de la parte demandada.

    Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.

    … omissis…

    Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

    Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. (Subrayado y negrita del Tribunal)

    Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1592 de fecha 21 de Octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Aposto J.D.A.V.. Comercializadora Sncks, S.R.L. y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.), al señalar lo siguiente:

    Al respecto, ha establecido esta Sala de Casación Social (véase la sentencia Nº 1299 del 15 de octubre de 2004, caso: D.H.Z. contra Metalúrgica Star, C.A.) que cuando se demande a una empresa y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, que no coincida con el lugar de la celebración del contrato, o con el lugar de la prestación del servicio, o con el lugar donde se dio por terminada la relación de trabajo, ésta deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso; en otras palabras, lo antes afirmado se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo laboral.

    Ahora bien, con base a los criterios up supra establecidos por la Sala de Casación Social, y que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, en el presente caso se observa que se demandó a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., la cual según se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas, y por su parte, el demandante ciudadano D.D.J.B.G. interpone su demanda en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el cual no corresponde a su domicilio personal.

    Bajo este hilo argumentativo se observa que la notificación se ordenó practicar en la persona del representante de la empresa demandada, ciudadano C.V.M.L., en la siguiente dirección: la Zona Industrial, Callejón las Morochas cerca de la SCHLUMBERGER, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que se correspondió a la indicada por el accionante en su escrito de subsanación del libelo de demanda a los fines de realizar la notificación correspondiente.

    Con relación a la interposición de la demanda efectuada, así como la notificación practicada, cabe hacer las siguientes observaciones:

    En primer lugar, cabe señalar que según el libelo de demanda, en cuanto al sitio donde el demandante realizaba sus actividades, éste simplemente alegó que laboró para la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ubicada su sede principal en la Zona Industrial Sur, frente a la empresa BAKER DE VENEZUELA, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su sede Regional, en la Zona Industrial, Callejón las Morochas cerca de la SCHLUMBERGER, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no indicando específicamente donde laboró; más sin embargo, de la propia Declaración de Parte del demandante ciudadano D.D.J.B.G., ordenada por este sentenciador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, y cuyas respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante; se constató que el demandante laboró exclusivamente en la Planta que está en la Zona Industrial, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (ver video Minuto: 45, Segundo: 48 hasta el Minuto: 46, Segundo: 12).

    En segundo lugar, el demandante en principio no señala dónde celebró el contrato de trabajo, sin embargo, de la propia Declaración de Parte del demandante ciudadano D.D.J.B.G., evacuada conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste manifestó que fue contratado en la misma Planta, es decir, que el mismo confesó que lo contrató la empresa demandada, comenzó a prestar servicios y laboró en la Planta que está en la Zona Industrial, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (ver video Minuto: 46, Segundo: 13 hasta el Minuto: 46, Segundo: 21).

    En tercer lugar, tal como se indicó anteriormente, del presente asunto se desprendió que la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas, y que ésta a su vez posee otras sucursales o agencias, entre las cuales está la ubicada en la Planta que está en la Zona Industrial, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, tal como quedó evidenciado en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, es especial, de la propia Declaración de Parte del demandante. En este sentido, cabe destacar que la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en efecto tiene una sede regional la cual está ubicada en la Zona Industrial, callejón Las Morochas, cerca de la empresa Schlumberger, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, sin embargo, la misma fue enunciada exclusivamente a los fines de la notificación de la parte demandada, sin corresponderse ni coincidir con el domicilio estatutario de la empresa demandada, ni con el lugar donde se inició o se desarrolló el contrato de trabajo.

    En cuarto lugar, en cuanto al lugar dónde se puso fin a la relación de trabajo, igualmente se desprende de la propia declaración de Parte del ciudadano D.D.J.B.G., que el mismo culminó su relación de trabajo en la Planta que está en la Zona Industrial, de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, (ver video Minuto: 46, Segundo: 34 hasta el Minuto: 46, Segundo: 48).

    Finalmente, confesó el propio ex trabajador demandante ciudadano D.D.J.B.G., que la razón por la cual demandó por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue porque había hecho un primer intento, que le pagó a un abogado, y no lo vio más, y decidió buscar por acá, es decir, en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, supuesto que no se encuentra establecido en la Ley Adjetiva Laboral.

    Conforme a lo anterior, a los fines de decidir la incidencia planteada en el presente asunto, quien sentencia, concluye que si bien se evidencia de las actas procesales que la notificación de la firma de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., se realizó en la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de subsanación como lo fue la Zona Industrial, Callejón las Morochas cerca de la SCHLUMBERGER, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que constituye una sucursal de la parte demandada; no es menos cierto, que de los dichos del propio demandante, ciudadano D.D.J.B.G., en su Declaración de Parte, lo cual constituye una confesión respecto a la prestación del servicio a favor de la empresa demandada; se corroboró que el lugar donde éste inició, se desarrolló y culminó su relación de trabajo, y donde fue contratado fue en la Planta de está ubicada en la Zona Industrial, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, lugar o sucursal que constituye igualmente el domicilio de la parte demandada para determinar la competencia en dicha circunscripción judicial. En consecuencia, concluye este Juzgador que el lugar donde fue interpuesta la demanda y fue notificada la empresa demandada no coincide ni con el lugar donde se inició, se desarrolló y culminó la relación de trabajo, ni donde se celebró el contrato de trabajo, el cual fue en la Planta ubicada en la Zona Industrial, de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, sucursal que en definitiva determina la competencia para conocer el presente asunto.

    Ahora bien, si bien el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la competencia de los tribunales en el ámbito laboral, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, donde intentará su demanda; no obstante, la misma norma establece sólo cuatro posibilidades a escoger, como lo son: 1.- Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2.- En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3.- Donde se celebró el contrato; y 4.- En el domicilio de la parte demandada; siendo que el sentido y razón de dicha norma es favorecer al débil jurídico en materia laboral, como lo es el trabajador. De lo anterior no observa este Juzgador algún supuesto que determine la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente controversia, ni existe motivación alguna para haberse interpuesto la presente demanda laboral por ante los Tribunales Laborales con sede en Cabimas, sobre todo cuando la Planta de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la Zona Industrial, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde se inició, se contrató, se desarrolló y culminó la relación de trabajo, constituye igualmente una sucursal de la empresa demandada, a los fines de interponerse la demanda por ser el lugar donde convergen todos los supuestos que determinan la competencia del Tribunal Laboral para el conocimiento y decisión del presente asunto, conforme al artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Asimismo, si bien es cierto que este Juzgador y los Tribunales Laborales ubicados en la ciudad de Maracaibo corresponden a una misma Circunscripción Judicial, no es menos cierto que según Resolución N° 2003-00025 de fecha 06 de Agosto de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, actuado en Sala Plena, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, en su artículo 7, crean cinco (5) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, con competencia territorial en los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, entre ellos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; más no así con competencia territorial en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo competente para atender los casos surgidos en dicho Municipio, los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, según Resolución N° 2003-0265 de fecha 13 de Octubre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, actuado en Sala Plena, debidamente publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.682, de fecha 22 de diciembre de 2003, en su artículo 7, crean siete (7) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por lo que se debe concluir que la competencia territorial en el presente asunto, corresponde efectivamente a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo que conforman el Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Maracaibo.

    Finalmente, al haber sido determinado en el presente caso que la relación laboral del ciudadano D.D.J.B.G. a favor de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., se inició, se contrató, se desarrolló y culminó en la sucursal ubicada en la Planta ubicada en la Zona Industrial, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, es por lo que este Juez de Juicio declara que corresponde a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el conocimiento y resolución del presente asunto; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRRITORIO, para conocer y decidir el presente asunto. Asimismo, considera este Juzgador que la declinatoria de la competencia debe recaer en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es decir, en fase de juzgamiento, en virtud de que la fase de mediación, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, constituye un estadio procesal que ya ha concluido, por lo que la prosecución del presente asunto se debe realizar en el mismo estado en que fue declarada la incompetencia y la consecuente declinatoria, en virtud de lo cual, se debe proseguir el conocimiento de la presente causa en la misma fase de juzgamiento en que han sido decretadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin que acarree la nulidad de las actuaciones realizadas con anterioridad a dicho pronunciamiento.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente controversia laboral, a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para su distribución, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, para conocer y resolver la presente demanda interpuesta por el ciudadano D.D.J.B.G. en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, por motivo de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia para el conocimiento y resolución del presente asunto a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, a los cuales se ordena remitir las presentes actuaciones, transcurridos como hayan sido los lapsos procesales correspondientes, conforme lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 10:35 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:35 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000581-

JDPB/mb.-

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