Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19.475

DEMANDANTE: R.D.B.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.695.692. APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: MARLEIBI ARAUJO NAOPLEAO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.700 y de este domicilio.

DEMANDADO: S.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.340.329, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.M.F.P., A.H.F.P. y M.R.C.P., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 100.431, 118.046 y 45.277, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD de origen matrimonial.

En fecha 16/04/2012 el ciudadano R.D.B.P. asistida por la profesional del derecho MARLEIBI ARAUJO NAOPLEAO presenta demanda de partición de comunidad de origen matrimonial contra la ciudadana S.C.A.R. por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, correspondiéndole al Tribunal Juzgado 3ª de Municipio Caroní conocer de la causa.

Alega la parte accionante en su demanda:

“(…) Afirma que estuvo casado con la ciudadana S.C.A.R. por un tiempo de 24 años, tres meses y 25 días, en este tiempo acumularon bienes gananciales en común. Que en fecha 15-11-2010 el tribunal 1º de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio y en consecuencia ordena la partición de la comunidad de origen matrimonial conforme a la ley.

Que hasta la fecha no se ha podido materializar de forma amistosa la partición de la comunidad, privándome la posibilidad de disponer del cincuenta por ciento (50%) que me corresponde sobre los bienes gananciales que con tanto esfuerzo sacrificio y años de trabajo obtuve, y me veo en la obligación de acudir a esta instancia y ante su competente autoridad, en busca de la justicia, equidad y defender mis propios intereses, a tratar de salvaguardar los mismos, mediante la separación de bienes y así concretar la PARTICION DE LA COMUNIDAD de origen matrimonial, apoyado en el articulo 173 del Código Civil para demandar como formalmente demanda a la ciudadana S.C.A.R. para que convenga en la separación de nuestra comunidad de bienes y proceda a la partición de la misma y a la adjudicación correspondiente.

Que los bienes adquiridos dentro del ya disuelto matrimonio, son los siguientes:

  1. Un apartamento tipo “A” que constituyo nuestro hogar conyugal, ubicado en la Vía Caracas, Urbanización La Floresta Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, distinguido con el No. 207/106/6-B2, del primer piso; cuyas determinaciones generales están dadas y cuyos pormenores son los siguientes: Área de Ciento Veinte metros Cuadrados (120,00 m2) y sus linderos y medidas; NORTE: en doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts) fachada norte del edificio; SUR: en doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts) fachada sur del edificio y escalera del edificio; Este: en doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts) fachada del edificio; OESTE: en doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts) fachada oeste del edificio y escalera del edificio; la vivienda consta de las siguientes dependencias; Sala, comedor, cocina, lavandero, tres (03) dormitorios, tres baños (03), y un dormitorio de servicio. El cual fue adquirido por mi persona con el debido consentimiento de la ciudadana S.C.A.R. que para ese entonces era legalmente mi cónyuge y en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1994 según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní de Ciudad Guayana bajo el No. 24, Tomo 35, 4to trimestre de 1994, Protocolo 1º; que el apartamento se encuentra totalmente pagado y libre de deudas o gravámenes y con un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) b) Un automóvil con las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE SOPORT; Color: BLANCO; Serial del motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: 8Y4GK48K471502821; Placa: BCD35Z; Certificado de Registro: 25980480; según consta de documento protocolizado en la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní Ciudad Guayana bajo el No. 15, Tomo 67 en fecha 10 de Abril de 2008; con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); c) Cuatro (4) parcelas de uso de perpetuidad, identificadas con los Nos. 1,2,3,4, ubicadas en el Jardín “D” lote “52” que miden unitariamente dos (02) metros cuadrados y cuya bóveda prefabricada internas se encuentran dos (02) fosas destinadas a inhumación de cadáveres que miden cada una 0,80 mts de ancho 0,65 de alto y 2,00 mts de largo, pertenecientes a una gran parcela de terreno identificada como 276-01-01, ubicada en el cementerio metropolitano y que se denomina Parque Cementerio Jardines del Orinoco ubicado en la vía cambalache, prolongación de la Avenida Caracas UD-276-01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní Ciudad Guayana bajo el No. 46, folio 320 al folio 324, Tomo 52, 2do trimestre del 2005, Protocolo Primero; dichas parcelas tienen un valor de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00) d) Los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento y en consecuencia constituían el hogar conyugal que consta de los siguientes: Un (1) aire acondicionado, Marca Panasonic de 9000 BTU y tiene un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00); Dos (02) aires acondicionados Marca Panasonic de 12.000 BTU y tienen un valor de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); cada uno, Dos (02) aires acondicionados marca Panasonic de 24000, BTU, tienen un valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); cada uno, una (01) Vinera copera empotrada en madera, y tiene un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), Una (01) cama matrimonial con colchón ortopédico King Size, con un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Un (01) juego de comedor de seis puestos de madera y con mesa de vidrio y madera, con un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), Dos (02) Neveras Whilpool, con un valor de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada una, una cocina (01) empotrada con campana Italiana concha caracol blanca, con un valor de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) Un (01) juego de recibo de Sala modular de seis puestos, con un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), una (01) lavadora y una (01) secadora integral, con un valor de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00), TRES (03) televisores marca Panasonic dos de 12 Pulgadas, con un valor de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) una computadora de mesa, con un valor de DOS MIL BOIVARES (Bs. 2.000,00), una (01) silla estilo china en madera, y tiene un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), doce lámparas de pared, y tiene un valor de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, una (01) lacena en madera, y tiene un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), Dos (02) bombonas de gas de sesenta (60) kg cada una, y tienen un valor de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00) una (01) colección de libros de ingeniería, historia, y de lectura en general, y tienen un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) juego de ollas Rena Ware, tazas, vasos cerveceros y cafetera, por un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cortina de sala que tienen un valor de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) alfombras decorativas tienen un valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), e) el derecho del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones Sociales que generó la ciudadana S.C.A.R. desde el año 1988 hasta el 15/11/2010, siendo esto el tiempo que duró legalmente nuestro matrimonio ya que en esta fecha se dictó la sentencia firme de disolución del matrimonio. (..)”

En fecha 26/04/2012 el Juzgado 3º de Municipio se declaró incompetente por la cuantía, ordenando remitir el expediente en forma original al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, correspondiéndole a este juzgado conocer de la causa.

En fecha 28/05/2012 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Citación de la parte demandada.

En fecha 22/06/2012 el Alguacil consignó boleta de Citación dirigida a la ciudadana S.C.A.R. debidamente firmada.

En fecha 01/08/2012, la parte demandada contestó la demanda.

(…) Impugnó de conformidad con el artículo 429 del CPC la copia certificada de la sentencia de divorcio de 15-10-2010 pues aduce que la misma no cumplió con los extremos establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil donde se establecen los requisitos que deben observarse para que las copias fotostáticas certificadas adquieran autenticidad, posteriormente admite que la relación matrimonial perduró hasta esa fecha y consigna copia certificada de la sentencia que dice es la autentica. Afirma que ciertamente acumularon gananciales o bienes de fortuna los cuales han sido señalados correctamente por la parte actora. Afirma que además de esos bienes de manera mala intencionada y fraudulenta la actora ha ocultado al Tribunal las diversas relaciones laborales que ha mantenido con la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A donde obtuvo una cancelación de sus prestaciones sociales Legales y contractuales por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES DE (Bs. 72.000,00) y con la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A donde obtuvo una cancelación aproximada de sus Prestaciones Sociales Legales y Contractuales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARS (150.000,00). Afirma que durante esos años recibió de ambas empresas todo lo ya señalado y otros beneficios laborales los cuales me corresponden por la ley y los cuales no compartió conmigo, bienes estos que reclamo los cuales me corresponden por mitad, señalando que deben descontársele al demandante. Negó el precio irrisorio que señala el actor como valor del vehículo de Bs. 200.000,00, señalando que el valor real en el mercado de ese vehiculo es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) solicitando que sea valorado por un experto en la materia, para determinar el valor exacto y actualizado del vehiculo en el mercado. Asimismo, negó el valor estimado por el actor a las cuatro parcelas de jardines del Orinoco. Negó el valor que señala el actor para los bienes que se describen más abajo: un (01) acondicionado: marca Panasonic de 9000BTU, estimado por el demandante en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) monto total que estimo por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Dos (02) aires acondicionados Marca Panasonic de 12.000 BTU que tienen un 19 años de uso, niego, rechazo y contradigo el valor estimado por el demandante, por su uso y desgaste en el tiempo, y no se corresponde con la realidad el monto asignado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLVIARES (Bs. 1.500,00) cada uno, monto total q estimo es la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (1.100,00). Dos (02) aires acondicionados, marca Panasonic de 24000 BTU que tiene 19 años de uso, con un valor aproximado a la fecha de hoy de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) por su uso y desgaste en el tiempo y no se corresponde con la realidad el monto estimado por el demandante, por lo que niego, rechazó y contradigo el monto calculado por la parte actora y que valoró a cada uno es de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) monto total que estimo MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00). Una (01) vinera, copera, empotrada en madera con un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) estimado por el demandante, vinera copera la cual se encuentra empotrada al inmueble, además no es de madera como lo manifiesta, los marcos son de divisiones y puerta de vidrio, por lo tanto forma parte del inmueble, al despegarse en caso tal para venderlo perdería su valor real, por lo que niego, rechazo y contradigo lo solicitado. Una (01) cama matrimonial con colchón ortopédico King Size,la cual tiene aproximadamente 21 años y esta maltratada por su uso y desgaste en el tiempo perdiendo su valor de tiempo útil, como bien inmueble, es por lo que Niego, rechazo y contradigo lo peticionado por el demandante lo cual valoro en la cantidad aproximadamente en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Un (01) juego de comedor de seis puestos de madera y con mesa de vidrio y madera el cual tiene 21 años de uso, con un valor aproximado actual de DOS MIL BOLIVARES, que niego, rechazo y contradigo lo solicitado, por que su uso en el tiempo esta maltratado, además de las seis sillas solo existen tres (3) y están dañadas. Dos (2) Neveras Whirpool con un valor de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada una, que es falso de toda falsedad que sean dos neveras, pues es solo una (1) la cual fue adquirida hace aproximadamente diecisiete (17) años y su valor actual es de aproximadamente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cantidad esta solicitada por la parte actora, que niego, rechazo y contradigo por cuanto su uso y desgaste en el tiempo así lo indican, y solo es una nevera no dos. Una (1) cocina empotrada con campana italiana concha caracol blanca con un valor aproximado de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) la cual forma parte del bien inmueble una vez que fue empotrada y que al despegarla pierde su valor real como inmueble y como mueble y tiene aproximadamente 20 años de uso y desgaste, por lo que rechazo, niego y contradigo lo solicitado. Un (01) juego de recibo de sala modelar de seis puestos y su valor estimado por el actor es de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por lo que rechazo, niego y contradigo tal petición por cuanto no es un juego de recibo modular; es un juego de recibo de dos Butacas de cinco puestos de color verde oscuro con pata de madera, una butaca para tres (3) puestos y una (1) butaca para dos puestos el cual valoro por su uso y depreciación de 20 años y que valoro en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) monto este señalado por el actor, no se corresponde con la realidad. Una (1) lavadora y una (1) secadora integral con un valor de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) estimado por el demandante y que valoramos en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por darle algún valor debido a que solo sirve la secadora; la lavadora hace dos años se daño. Tres (3) televisores Marca Panasonic Dos de 12 pulgadas con un valor de QUINIENTOS BOLVIARES (Bs. 500,00) cada uno estimado por el actor y uno (1) de 24 pulgadas con un valor de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cantidad esta que niego, rechazo y contradigo, por cuanto la realidad de los hechos es que solo existe en el hogar un solo televisor marca Panasonic de 21 Pulgadas. Una (1) computadora de mesa con una valor estimado por el demandante en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.000,00) por lo que niego, rechazo y contradigo su valor estimado, por su uso en el tiempo de seis (6) años y además solo sirve su monitor y estimo su valor en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00). Una (01) silla estilo china en madera la cual fue valorada por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) lo cual negó, rechazo y contradijo por cuanto tiene 20 años de uso y esta depreciada la cual valoro en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Doce (12) lámparas de Pared el cual fue valorado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs, 200,00) para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) lo cual negó, rechazo y contradijo, por lo que realmente adquirimos solo fueron Seis (6) lámparas la cual valoramos en CIEN BOLIVARES (BS. 100,00) para un monto total de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00). Una (01) lacena en madera, la cual estimo en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por lo que negamos, rechazamos y contradecimos, por cuanto la misma no existe en el hogar, jamás fue adquirida. Dos (02) Bombonas de Gas de Sesenta (60) kg cada una, la cual estimo en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) por lo que niego, rechazo y contradigo, por cuanto fueron robadas. Una (01) colección de libros de Ingeniería, Historia y de Lectura en General, la cual fue estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) lo cual niego, rechazo y contradigo, por cuanto nunca ha existido la colección. Cortinas de Sala la cual valorada por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) lo que niego, rechazo y contradigo por cuanto la misma se deterioro en el tiempo por su uso de mas de 15 años, y esta depreciada, estimamos la misma en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00). ALFOMBRAS DECORATIVAS, valorada por el demandante en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) alfombras decorativas que jamás han existido, por cuanto nunca la hemos adquirido ninguno de los dos, por lo que niego, rechazo y contradigo. Señala que los bienes ocultos escondido, dilapidados de manera intencional y fraudulenta, y que representa delitos cometidos por la parte actora los cuales están contemplado y sancionados, deben ser descontado del monto total a recibir y que le corresponda en la partición conyugal, por haber dispuesto de ellos con sus respectivos intereses generados a mi su favor, bienes que deben ser calculados por un experto en la materia y descontados del monto total que le corresponda recibir es esta liquidación. Por lo que deben ser calculados por un experto en la materia, y descontados del monto total a recibir en esta partición. Que el monto total de las prestaciones Sociales, Legales y Contractuales y demás beneficios recibidos, que desconocemos sus montos, pero que sin embargo alcanzaría aproximadamente un monto de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,00). Beneficios estos, que están acumulados en 11 años y 20 días en Ferrominera Orinoco, C.A, desde el 01/08/1988 al 15/12/2001; y también acumulo un total de Un (01) año, 11 meses y 14 días desde el 17/07/2008, en C.V.G. BAUXILUM, C.A. con sus respectivos intereses acumulados a la fecha de partición. En cuanto a los bienes adquiridos realmente en la comunidad conyugal son los siguientes: Prestaciones Sociales (SORANGEL COROMOTO A.R.) generadas producto de la relación de trabajo en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el C.B. J.M.D.M., desde el 29/09/1989, hasta el 15/11/2010, como docente de aula, con una remuneración mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (2.810,04), con veintiún (21) años, Un (1) mes y Diecisiete (17) días de tiempo de servicios; por lo que alcanzaría a la fecha de partición y liquidación desde el 29/09/1989 hasta el 15/11/2010, fecha de terminación de la relación matrimonial. Que el total de mis prestaciones sociales y del cual le corresponden al ciudadano R.D.B.P., el 50% de 21 años, 1 año y 17 días del tiempo de mis servicios prestados. Un apartamento Tipo “A” que constituyo nuestro hogar conyugal, ubicado en la Vía Caracas, Urbanización la Floresta, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar distinguido con el No. 207/106/6-B2 del Primer piso cuyas determinaciones generales están dados en este escrito y cuyos pormenores son los siguientes: Área de Ciento Veinte metros cuadrados (120,00 m2) y sus linderos y medidas: Norte: en doce metros con treinta centímetros (12, 30 Mts) fachada norte del edificio; Sur: en doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts), fachada sur del edificio y escalera del edificio; Este: en doce metros con treinta centímetros (12,30Mts), fachada este del edificio; Oeste: en doce metros con treinta centímetros (12,30Mts) fachada oeste del edificio y escalera del edificio, la vivienda consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, tres baños (03) y un dormitorio de servicios. El cual fue adquirido por mi persona en fecha 22/11/1994 según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní, Ciudad Guayana, bajo el No. 24, tomo 35, Cuarto Trimestre de 1994, Protocolo Primero, con un valor aproximado de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) del cual me corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo. Un (01) Automóvil con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE SPORT; Color: BLANCO; Serial del Motor: 6CIL; Serial de Carrocería: 8Y4GK48K471502821; Placa: BCD35Z; Certificado de Registro: 25980480; según consta de documentos protocolizado en la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Ciudad Guayana, bajo el No. 15, Tomo 67, en fecha 10 de Abril de 2008, con un valor estimado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Cuatro (04) Parcelas de uso de perpetuidad, identificadas con los números 1,2,3,4, ubicadas en el jardín “D” lote “522” que miden unitariamente dos (02) cuadrados, y en cuya bóveda prefabricada internas se encuentran dos (02) fosas destinadas a inhumación de cadáveres que miden cada una 0.80 mts de ancho 0.65 de alto y 2.00 mts de largo pertenecientes a una gran parcela de terreno identificada como 276-01-01, ubicada en el cementerio metropolitano y que se denomina Parque Cementerio Jardines del Orinoco, ubicado en la vía cambalache, prolongación de la Avenida Caracas UD276-01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroni, Ciudad Guayana, bajo el No. 46, Folio 320 al folio 324, tomo 52 Segundo Trimestre de 2005, Protocolo Primero; valor estimado en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (72.000,00). Un (01 aire acondicionado, Marca panasonic de 9000 BTU el cual tiene un valor estimado de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400.00). Dos (02) aires acondicionados, marca Panasonic de 12.000 BTU, con un valor aproximado de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) cada uno monto total de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00). Dos (02) aires acondicionados, marca Panasonic de 24000 BTU, con un valor aproximado de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 650,00) monto total estimado de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00). Una (01) cama matrimonial con colchón ortopédico Queen, con un valor aproximado de MIL BOLIVARES (1.000,00). Un (01) juego de comedor de Seis Puestos de madera, con un valor aproximado de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00). Una (01) Nevera Whirpool, con un valor actual de aproximadamente MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Un (01) juego de Recibo de Sala Modular de Cinco Puestos o Juego de Recibo de dos Butacas una de tres puestos y una de dos puestos, con un valor aproximado de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Una lavadora (01) y una secadora (01) con un valor aproximado de MIL BOLIVARES (1.000,00). Un (01) televisor Marca Panasonic de 21 pulgada, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00). Una (01) Computadora de mesa, que estimo en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00). Una (01) Silla Estilo China en madera, la cual valora en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00). Seis (06) lámparas de pared valorada en SETENTA BOLIVARES (Bs. 100,00) cada una para un monto total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Cortinas de Sala, la misma la estiman en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00). Que el total de los bienes es la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLVIARES EXACTOS (Bs. 1.183.000,00). (…)”

En fecha 24/09/2012, el tribunal procede a reservar el escritos de pruebas promovidos por la parte actora.

En fecha 03/10/2013, el tribunal procede a reservar las prueba promovida por la parte demandada.

En fecha 17/10/2012 el tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró que vista la oposición efectuada por la accionada, el procedimiento se continuara sustanciando por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 22/10/2012, el alguacil del tribunal consignó boletas de notificación dirigida al ciudadano R.D.B.P. debidamente firmada.

En fecha 07/11/2012 el tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.

En fecha 08/11/2012, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano R.D.B.P., debidamente firmada.

En fecha 09/11/2012, la secretaria del tribunal dejó constancia de que se procedió a reservar las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 14/12/2012 el tribunal se pronunció sobre el escrito de pruebas promovidas por las partes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen matrimonial que presuntamente existe entre los litigantes de este juicio. Junto con la demanda el accionante produjo una copia certificada de una sentencia dictada en fecha 15-11-2010 en la acción de divorcio cuyo conocimiento y decisión correspondió al circuito judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Afirma el actor que durante la vigencia de la comunidad de gananciales se adquirieron los siguientes bienes: 1º Un apartamento ubicado en la Vía Caracas, Urbanización La Floresta Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar distinguido con el No. 207/106/6-B2 del primer piso cuyos linderos y demás datos de identificación fueron señalados en la narrativa de esta decisión; 2º Un automóvil con las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE SOPORT; Color: BLANCO; Serial del motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: 8Y4GK48K471502821; Placa: BCD35Z; Certificado de Registro: 25980480; c) Cuatro (4) parcelas de uso de perpetuidad, identificadas con los Nos. 1,2,3,4, ubicadas en el Jardín “D” lote “52” que miden unitariamente dos (02) metros cuadrados y cuya bóveda prefabricada internas se encuentran dos (02) fosas destinadas a inhumación de cadáveres que miden cada una 0,80 mts de ancho 0,65 de alto y 2,00 mts de largo, pertenecientes a una gran parcela de terreno identificada como 276-01-01, ubicada en el cementerio metropolitano y que se denomina Parque Cementerio Jardines del Orinoco ubicado en la vía cambalache prolongación de la Avenida Caracas UD-276-01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar d) Los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento los cuales se describen a continuación: un (1) aire acondicionado Marca Panasonic de 9000 BTU; (02) aires acondicionados Marca Panasonic de 12.000 BTU; Dos (02) aires acondicionados marca Panasonic de 24000, BTU; una (01) Vinera copera empotrada en madera; una cama matrimonial con colchón ortopédico; Un (01) juego de comedor de seis puestos de madera, con vidrio y madera; Dos (02) Neveras Whilpool; una cocina (01) empotrada con campana Italiana concha caracol blanca; Un (01) juego de recibo de Sala modular de seis puestos, una (01) lavadora y secadora integral; tres televisores marca Panasonic dos de 12 Pulgadas; una computadora de mesa; una (01) silla estilo china en madera, doce lámparas de pared, una lacena en madera, Dos bombonas de gas de sesenta (60) kg cada una, una (01) colección de libros de ingeniería, historia, y de lectura en general; juego de ollas Rena Ware, tazas, vasos cerveceros y cafetera; cortina de sala; alfombras decorativas; y e) cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones Sociales que generó la ciudadana S.C.A.R. desde el año 1988 hasta el 15/11/2010 en virtud de su relación laboral con el Ministerio de Educación.

En la contestación, la parte demandada se opuso a la partición y reconvino al demandante. Impugnó la copia certificada producida por el actor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señalando que la aludida copia certificada no cumplió con los extremos establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide que la demanda sea declarada inadmisible, no obstante, admite haber estado casado con el actor y que el vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia de fecha 15-11-2010, consigna copia certificada de la sentencia que dice es la autentica. Admite que durante la vigencia de la unión matrimonial se adquirieron los bienes señalados por el demandante, sin embargo, reconvino para que el demandante conviniera en partir la comunidad en los términos estipulados en su escrito los cuales se dan aquí por reproducidos afirmando que el actor a silenciado al Tribunal que mantuvo una relación laboral con las empresas C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A y C.V.G. BAUXILUM, C.A donde fueron generadas prestaciones sociales cuyo importe le pertenece en un cincuenta por ciento y que el actor disfrutó en su totalidad.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

De seguidas esta Juzgadora emitirá su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

Antes de resolver el fondo de la controversia en primer término se resolverá sobre la impugnación que efectúo la parte demandada del titulo que dice origina la comunidad (copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 15-11-2010) producida por la actora con su demanda.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De la lectura del artículo supra transcrito se infiere que la impugnación de las copias fotostáticas certificadas sólo debe hacerse a través de la vía consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el mismo artículo establece la solución para el caso que la parte quiera servirse de esa copia “podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella” incluso la norma finaliza señalando que nada de lo anterior impide a la parte a que produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En el caso bajo análisis, el demandado impugna la copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio acompañada por el actor con su demanda aduciendo que la misma no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual afirma que no es fidedigna. Ahora bien, la demandada ataca la referida copia fotostática certificada y a su vez produce la copia fotostática certificada que dice es la que cumplió con los requisitos del artículo 111 eiusdem, en consecuencia, estima esta sentenciadora que la impugnación de la accionada perdió relevancia jurídica con la presentación de la sentencia de divorcio de fecha 15/11/2010 por la accionada. Así se decide.-

En relación al mérito de la controversia, se observa:

En los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la parte actora pretende la partición de una comunidad de origen matrimonial constituido según afirma por un apartamento, un vehículo, cuatro parcelas de terreno de uso de perpetuidad identificadas con los Nos. 1,2,3,4, ubicadas en el Cementerio Jardines del Orinoco, muebles que se describen suficientemente en la narrativa de esta decisión y prestaciones sociales de la accionada, por su parte la demandada señala que el demandante ha silenciado al Tribunal respecto a otros bienes que también forman parte de la comunidad de origen matrimonial que existe entre los litigantes de este juicio, estos son las prestaciones sociales devengadas por el actor de su relación laboral con las empresas CVG FERROMINERA ORINOCO y CVG BAUXILUM y que fueron disfrutadas por éste en su totalidad. Admite que los bienes señalados por el accionante fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial pero se opone a la partición señalando que el precio fijado por el actor a los bienes en unos casos es irrisorio y en otro excesivo.

La reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada fue declarada inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

La regla general es que no requieren prueba aquellos hechos que habiendo sido alegados en la demanda sean admitidos por la parte demandada. Por tanto, siendo un hecho no controvertido que el vínculo matrimonial entre los litigantes de este juicio inició el 20/07/1986 y se disolvió el 15/11/2010; asimismo, que el inmueble suficientemente identificado up supra, el automóvil Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE SPORT, las cuatro parcelas de uso de perpetuidad identificadas con los Nos. 1,2,3,4, ubicadas en el Cementerio Jardines del Orinoco forman parte de la comunidad de origen matrimonial que existe entre los litigantes de este juicio de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.

Ahora bien, sobre la petición de partición de las prestaciones sociales que fueron generados desde el año 1988 hasta el 15/11/2010 por la parte demandada en virtud de la relación laboral que mantiene con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como la petición de partición de la accionada de las prestaciones sociales que fueron generados por la parte actora en virtud de la relación laboral que mantuvo con las empresas del Estado CVG FERROMINERA y CVG BAUXILUM que dice la accionada fueron disfrutadas en su totalidad por el actor. Esta juzgadora debe puntualizar en principio que la partición por Ley debe realizarla el partidor que se designe quien deberá realizar todas las operaciones necesarias que le permitan cumplir con su misión de dividir la comunidad, es el partidor y no el Tribunal el que debe realizar las adjudicaciones en la forma prevista en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, una vez sea determinada la procedencia de la acción. El informe del partidor debe terminar con la adjudicación de bienes o dinero efectivo a los partícipes.

Ahora bien, la partición debe efectuarse sobre los bienes que existan al momento de la elaboración del informe de partición así no lo diga el Código de Procedimiento Civil siendo esto una exigencia lógica habida cuenta que respecto de los bienes que hayan perecido, o que hayan sido enajenados durante el prolongado período que media desde la sentencia definitivamente firme hasta el día en que se elabore el informe simplemente ya no pueden partirse por una imposibilidad física; En tal sentido, esta sentenciadora en virtud que de los propios argumentos vertidos por la parte accionada en su contestación respecto a que las prestaciones sociales que generó el actor en su relación laboral con las empresas CVG FERROMINERA y CVG BAUXILUM fueron canceladas, esta juzgadora debiendo puntualizar en principio que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil la aludida prestación social es un bien común por haber sido generada durante el matrimonio y por ende, la cuota parte de los comuneros equivale a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de conformidad con el artículo 760 eisudem, sin embargo, sí esas cantidades de dinero han sido dispuestas en su totalidad por el actor no pueden partirse por una imposibilidad física que se presenta, pudiendo la accionada intentar por vía autónoma una acción verbigracia de repetición o por enriquecimiento sin causa o por daños y perjuicios contra el actor. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a las prestaciones sociales que fueron generados desde el año 1988 hasta el 15/11/2010 por la parte demandada en virtud de la relación laboral que mantiene con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En la contestación la demandada negó que haya iniciado su relación laboral con el prenombrado Ministerio en el año 1988, señalando que inició su relación laboral a partir del 29/09/1989 y es desde esa fecha hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial (15/11/2010) que se debe efectuar el cálculo correspondiente. Acompañó la accionada una constancia de trabajo emitida por la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación donde se señala que ingresó a prestar servicios en ese Ministerio el 29/09/1989. Ese documento público administrativo no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto a que la demandada inició su prestación de servicios con el mencionado Ministerio el 29/09/1989 y es a partir de esa fecha hasta el 15/11/2010 que se debe efectuar el calculó correspondiente a las prestaciones sociales generadas por la demandada en virtud de dicha relación de trabajo, en consecuencia, resulta parcialmente con lugar la pretensión de partición de la comunidad respecto a las prestaciones sociales generadas por la demandada en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debiendo calcularse desde el 29/09/1989 hasta el 15/11/2010. Así se decide.-

Respecto a la petición de partición de la comunidad conformada por un apartamento ubicado en la Urbanización La Floresta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar distinguido con el No. 207/106/6-B2 del primer piso; Un automóvil Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE SPORT, Color: Blanco y cuatro (4) parcelas de uso de perpetuidad identificadas con los Nos. 1,2,3,4, ubicadas en el Cementerio Jardines del Orinoco, cuyos linderos y demás datos de identificación fueron suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión, ya se determinó en capítulos precedentes que no es un hecho controvertido que dichos bienes forman parte de la comunidad que existe entre los litigantes de este juicio, sin embargo, aduce la accionada que el actor estableció un precio por un lado irrisorio y por otro excesivo a los aludidos bienes, por esa razón se opone a la partición de los mismos.

El artículo 783 del CPC establece los requisitos mínimos que debe reunir el informe del partidor:

En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil

De la lectura del artículo antes transcrito se infiere que respecto al precio fijado por el actor a los bienes supra descritos es el partidor y no las partes ni el Tribunal quien debe realizar todas las operaciones necesarias que le permitan cumplir con su misión de dividir la comunidad, por lo que forzosamente para terminar con la adjudicación de bienes o dinero efectivo a los partícipes en la forma prevista en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil debe el partidor llevar a cabo cuantos trabajos sean imprescindibles para cumplir su encomienda, obviamente para obtener el resultado final de la partición debe determinar el valor de los bienes que se deben partir, en consecuencia, resulta improcedente la oposición efectuada por la accionada respecto a la fijación del precio de los bienes realizada por el actor y que admite forman parte de la comunidad de origen matrimonial que existe entre los litigantes de este juicio pues es el partidor quien deberá efectuar dicha valoración de conformidad con el artículo 781 eiusdem. Así se decide.-

Por último, respecto a los bienes que se encuentran dentro del apartamento supra descrito que fueron detallados suficientemente en la narrativa de esta decisión, esta juzgadora estima pertinente puntualizar que los bienes son de conformidad con el artículo 526 del Código Civil inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.

Los bienes muebles del hogar señalados por el actor son: (1) aire acondicionado marca PANASONIC de 9000 BTU; (02) aires acondicionados marca PANASONIC de 12.000 BTU; (02) aires acondicionados marca PANASONIC de 24000 BTU; (01) VINERA COPERA empotrada en madera; (01) cama matrimonial con colchón ortopédico; (01) juego de comedor de seis puestos de madera con vidrio y madera; (01) cocina (01) empotrada con campana Italiana concha caracol blanca; (12) doce lámparas de pared, (02) Neveras Whilpool; (01) lavadora y secadora integral; (01) lacena en madera; (03) tres televisores marca Panasonic dos de 12 Pulgadas; (1) computadora de mesa; (01) silla estilo china en madera. (02) Dos bombonas de gas de sesenta (60) kg cada una, (01) colección de libros de ingeniería, historia, y de lectura en general; (01) juego de ollas Rena Ware; Tazas, vasos cerveceros y cafetera; Cortinas; Alfombras;

La Sala de Constitucional en su fallo No. 4555 del 13/12/2005 puntualizó:

(…) El Código Civil, distingue en sus artículos del 525 al 536 la clasificación de los bienes, en muebles e inmuebles, clasificación que atiende a la posibilidad de desplazamiento de los bienes, a su destino y afectación.

La Sala observa que con fundamento en esta clasificación, en principio podría pensarse que un módulo, como el que fue objeto del contrato de arrendamiento puede calificarse como un bien mueble, pues no se trata de una estructura de hierro colocada en un determinado espacio, sin embargo, debe tenerse en cuenta, que no se trata de un bien que pueda ser desplazado, sin que pierda su valor y que está unido al inmueble en el que se ubica, para su servicio.

En este orden, el Código Civil, al clasificar los bienes inmuebles (por su naturaleza, por su destinación y por su objeto), encuentra que los bienes inmuebles por su destinación son (artículo 529) “ todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos”.

Los tratadistas A.C. y H Capitan, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil” (Tomo II, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1952) al analizar la clasificación de bienes señalan:

Se denominan inmuebles por su destino los objetos muebles que han sido unidos a un inmueble para su servicio o explotación, son por lo tanto inmuebles ficticios a los que la ley hace perder el carácter de muebles que tienen por naturaleza.

El fin de esta ficción es el de fortificar los vínculos que unen a los muebles en cuestión con el inmueble y, de este modo, impedir que sean separados en un cierto número de casos, tales como el embargo de los muebles o el legado de los muebles

.

En este mismo orden, esta Sala, en sentencia No. 1829 del 8 de julio de 2003, al conocer la nulidad de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos del anteriormente denominado Distrito Ricaurte del Estado Aragua, señaló:

Observa la Sala que los artículos 526 a 530 del Código Civil ciertamente se refieren a los bienes inmuebles: el primero de ellos indica la sub clasificación (en inmuebles por naturaleza, por destinación y por el objeto) y los artículos que le siguen se dedican a cada una de ellos (el 527 a los inmuebles por naturaleza; el 528 y el 529 a aquellos que lo son por destinación; y el 530 a los que lo son por el objeto). Las disposiciones correspondientes hacen, así, la siguiente clasificación:

b) Inmuebles por su destinación:

Se trata de bienes en principio muebles, pero ‘que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio’ (artículo 528, que enumera, a titulo únicamente enunciativo, algunos: animales de labranza, instrumentos rurales, simientes, entre otros) o que ‘ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos

(artíclo 529, el cual no contiene enumeración alguna).

Ambos artículos –528 y 529- se basan en una misma consideración: la afectación. Así, se convierten en inmuebles los muebles que el propietario del suelo o edificio coloque en éstos para que permanezcan allí sin posiblidad de ser posteriormente trasladados sin deterioro de los mismos o del propio terreno o edificio, o aquéllos que, aunque pueden ser trasladados sin deterioro, se han destinado al suelo para servirlo (caso de bienes cuya finalidad es mayormente agropecuaria).

Aunque difieren en cuanto a la posibilidad o no de ser trasladados, ambos supuestos comparten la idea del servicio: el propietario del bien inmueble coloca esos muebles en el lugar para hacer uso de ellos de forma tal que quedan unidos necesariamente. Un mueble cualquiera puede ser colocado en un inmueble, sin que exista relación de complementación entre uno y otro, pero si el mueble se destina al inmueble para que se produzca una estrecha relación entre ellos, se está en presencia de la destinación que los convierte a sí mismo en inmuebles.

La simple colocación no basta, por tanto, pues es evidente que todo mueble debe colocarse sobre un terreno o edificio. Sólo cuando se coloque para que el inmueble se sirva de él (artículo 528) o de manera que ambos se hagan prácticamente inseparables, salvo deterioro de alguno de ellos (artículo 529), puede aplicarse la ficción que prevé el Código Civil.

De manera, que en armonía con la doctrina constitucional transcrita parcialmente supra y con el artículo 529 eiusdem que prevé:

Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos

.

Los bienes que señala el actor como muebles tales como: 1) aire acondicionado marca PANASONIC de 9000 BTU; (02) aires acondicionados marca PANASONIC de 12.000 BTU; (02) aires acondicionados marca PANASONIC de 24000 BTU; (01) VINERA COPERA empotrada al inmueble; (01) cama matrimonial con colchón ortopédico; (01) juego de comedor de seis puestos de madera con vidrio y madera; (01) cocina (01) empotrada con campana Italiana concha caracol blanca; (12) doce lámparas de pared, en criterio de esta sentenciadora son inmuebles por su destinación pues han sido dispuestos para estar permanentemente al servicio de un inmueble por su naturaleza (apartamento) por lo que al formar parte del apartamento supra descrito se entiende que es un único bien el que se debe partir (apartamento) para lo cual a los efectos de determinar el valor del inmueble por su naturaleza deberá el partidor hacer las valoraciones correspondientes de los bienes adheridos a él, en consecuencia, resulta improcedente la pretensión de partición individual de los bienes descritos antes y señalados por el actor como muebles. Así se decide.-

Respecto a los bienes muebles que consisten en dos Neveras Whilpool; una lavadora y secadora integral; tres televisores marca Panasonic dos de 12 Pulgadas; una lacena en madera, una computadora de mesa; una silla estilo china en madera. Dos bombonas de gas de sesenta (60) kg cada una, una colección de libros de ingeniería, historia y de lectura en general; un juego de ollas Rena Ware; Tazas, vasos cerveceros y cafetera; Cortinas y Alfombras. Esta juzgadora advierte que al folio 318-321 corre inserta Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 06/02/2013 en el apartamento ubicado en la Vía Caracas, Urbanización La Floresta Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar distinguido con el No. 207/106/6-B2 del primer piso. Se dejó constancia de los bienes muebles que se encontraban en dicho inmueble. La cual es apreciada por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma da plena certeza de los hechos constatados por el Tribunal para su apreciación, en tal sentido, no advirtiendo el Tribunal que en el apartamento existan las dos bombonas de gas señaladas por el actor ni la colección de libros de ingeniería, historia y de lectura en general ni el juego de ollas RENA WARE ni la alfombra, ni un televisor de 24” se declara improcedente la petición de partición respecto a estos bienes, solo queda declarar procedente la partición de la comunidad respecto a los bienes muebles de los cuales este Tribunal dejó constancia que consisten en dos Neveras Whilpool; una lavadora y secadora integral; tres televisores marca Panasonic dos de 12 Pulgadas; una lacena en madera, una computadora de mesa; una silla estilo china en madera, tazas, vasos cerveceros y cafetera, Cortinas, al tener el ciudadano R.D.B.P. un derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria se observa que la presente causa versa sobre una demanda de partición de comunidad de origen matrimonial, en la cual solo se discute la existencia de la misma y en caso afirmativo la proporción en la cual debe dividirse, en consecuencia siendo la corrección monetaria destinada a compensar los efectos que produce la inflación sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cuando en un proceso se discuta el pago de cantidades de dinero, no siendo este el caso bajo análisis, el Tribunal niega por improcedente la petición aquí analizada. Así se decide.

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE la COMUNIDAD de origen MATRIMONIAL propuesta por el ciudadano R.D.B.P. contra la ciudadana S.C.A.R.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la PARTICION DE LA COMUNIDAD de origen MATRIMONIAL propuesta por el ciudadano R.D.B.P. contra la ciudadana S.C.A.R.. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la accionada. En consecuencia, se establece que el inmueble (apartamento), el vehículo, las cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en el Cementerio Jardines del Orinoco, todas suficientemente identificadas en la narrativa de esta decisión y las prestaciones sociales de la demandada generadas en virtud de su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación son bienes comunes que deben partirse en un 50% para cada uno de los litigantes de este juicio. Asimismo, los muebles que se describen a continuación dos Neveras Whilpool, una lavadora y secadora integral; dos televisores marca Panasonic de 12 Pulgadas; una lacena en madera, una computadora de mesa; una silla estilo china en madera, tazas, vasos cerveceros y cafetera y cortina.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROV.

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 19475 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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