Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Años 202° y 154°

El Tigre, 18 de abril de 2013

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-0000408

PARTE ACTORA: A.J.D.O. y D.J.V.C.

PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PRETOLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN)

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUSIRIS SALAZAR

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.L., L.A.R. y L.L.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 18 de abril de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos A.J.D.O. y D.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad número 13.789.415 y 14.552.518, en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PRETOLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de Mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 21-A, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; comparecieron por ante este despacho los demandantes ciudadanos A.J.D.O. y D.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad números 13.789.415 y 14.552.518, asistidos de la abogada en ejercicio LUSIRIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad número 8.493.660, inscrita en INPREABOGADO bajo el N º 100.264, quien en lo sucesivo se denominarán “EL TRABAJADOR A.D.” y “EL TRABAJADOR D.V.”; y en representación de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETEROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), comparecieron las abogados en ejercicio, ciudadanas L.A.R. y L.L.B., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Anaco, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.817.797 y 8.469.880, inscritas en el IPSA. bajo los N º 54.304 y 27.497; representación que se evidencia según sustitución de poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, para evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“EL TRABAJADOR A.D.” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 20 de agosto de 2009, hasta el 21 de diciembre de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de TECNICO AMBIENTAL, con un último salario de Bs. 101,67, un salario normal de Bs. 112,33 y un salario integral de Bs. 163,81; y reclama un total de Bs. 67.966,49, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta

EL TRABAJADOR D.V.

manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 05 de abril de 2010, hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de TECNICO AMBIENTAL, con un último salario de Bs. 101,67, un salario normal de Bs. 112,33 y un salario integral de Bs. 163,81; y reclama un total de Bs. 67.966,49, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA

LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario básico alegado, pero niega, rechaza y contradice que le adeude a EL TRABAJADOR A.D. la cantidad de Bs. F. 67.966,49. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece pagar a “EL TRABAJADOR A.D.”, la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.058,24), mediante un (1) cheque que entrega en este acto, signado con el N ° 57014282, de la cuenta corriente N ° 01050090791090043627, del Banco Mercantil, por la cantidad única de Bs. 40.058,24, a la orden de A.J.D.O..

Asimismo LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario básico alegado, pero niega, rechaza y contradice que le adeude a EL TRABAJADOR D.V. la cantidad de Bs. F. 67.966,49. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece pagar a “EL TRABAJADOR D.V.”, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.288,19), mediante un (1) cheque que entrega en este acto, signado con el N ° 07014281, de la cuenta corriente N ° 01050090791090043627, del Banco Mercantil, por la cantidad única de Bs. 40.058,24, a la orden de D.J.V.C..

Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA EMPRESA, EL TRABAJADOR extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, incluidos las costas y costos, indexación y cualquier otro concepto derivado de la legislación laboral.

CUARTA

“EL TRABAJADOR A.D.” y “EL TRABAJADOR D.V.” aceptan y reciben el pago realizado por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los ciudadanos A.D. y D.V. son los titulares de los derechos demandados y están asistidos de su abogado ciudadana LUSIRIS SALAZAR siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado las cantidades de Bs. 40.058,24 y 29.288,19, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:55 a.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

LOS TRABAJADORES Y SU ABOAGADA ASISTENTE,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA,

Abg. G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2012-000408

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