Decisión nº 2013-004 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002628

PARTE DEMANDANTE: F.D.C.A., L.R.M.Y.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-11.457.743, V.- 7.966.908 Y V.- 11.454.607 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.M., ELIET CHIRINOS, NILO FERNANDEZ Y ORLANDO GARCIA PRADA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 95.950, 105.216, 87.855 Y 35.007 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SAN ANTONIO INGENIERIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SAIN, CA). Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1995, bajo el No. 35, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES: S.C.S.C., M.C.A.B.Y.T.I.R. abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.970, 40.944 y 76.973 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentaron los actores su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 08 de marzo de 2010, comenzaron a prestar servicios para la demandada en la construcción de unas casas de habitación, ubicadas en Cabimas, en un horario de 7:a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, desempeñándose el primero en el cargo de Maestro de Obra, el segundo como Maestro de Segunda y el tercero como Obrero, devengando el salario establecido en la Convención colectiva de la Construcción aunque con cargos diferentes le cancelaban lo mismo, es decir; el salario era la cantidad de Bs. 500 semanal.

Que en fecha 08 de mayo de 2011, fueron despedidos injustificadamente por su jefe inmediato el ciudadano Gorje Arnia, en su condición de Ingeniero de la obra y siendo que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, por lo que acuden ante esta vía J. a solicitar le sean canceladas sus prestaciones sociales, reclamando los siguientes conceptos:

En el caso del ciudadano F.D.C. ALEMAN

  1. - ANTIGÜEDAD; Por la cantidad de Bs. 16.591,2.

  2. -VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: Por la cantidad de Bs. 11.671,40

  3. - INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 5.947,80

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 5.505,29.

  5. -SANCION PREVISTA EN LA CLAUSULA 47 DE LA REFERIDA CONVENCION POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES AL MOMENTO DEL DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 23.528,oo.

    En total, la cantidad de Bs. 63.306,42, así como la indexación, costos y costas procesales e intereses monetarios.

    En el caso del ciudadano L.R.M..

  6. - ANTIGÜEDAD; Por la cantidad de Bs. 14.489,10

  7. -VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: Por la cantidad de Bs. 10.154,5.

  8. - INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 5.147,7

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 4.789,75.

  10. -SANCION PREVISTA EN LA CLAUSULA 47 DE LA REFERIDA CONVENCION POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES AL MOMENTO DEL DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 20.470,oo.

    En total, la cantidad de Bs. 55.077,93, así como la indexación, costos y costas procesales e intereses monetarios.

    En el caso D. ciudadanoJ.C.M.

  11. - ANTIGÜEDAD; Reclaman los actores la cantidad de Bs. 10.591,2.

  12. -VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: Reclaman los actores la cantidad de Bs. 7.500,00, especificados en el escrito libelar.

  13. - INDEMNIZACION POR DESPIDO: Reclama los actores la cantidad de Bs. 4.413,00.

  14. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclaman los actores la cantidad de Bs. 4.165,00.

  15. -SANCION PREVISTA EN LA CLAUSULA 47 DE LA REFERIDA CONVENCION POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES AL MOMENTO DEL DESPIDO: Reclaman los actores la cantidad de Bs. 17.800,00.

    En total, la cantidad de Bs. 47.566,4, así como la indexación, costos y costas procesales e intereses monetarios.

    En definitiva, quedas estimada la presente acción en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 165.950,70).

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    La demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado, por la parte actora. Así como que los actores comenzaran a laborara para su representada en la construcción de unas casas de habitación ubicadas en Cabimas, en un horario de 7:a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, desempeñándose el primero en el cargo de Maestro de Obra, el segundo como Maestro de Segunda y el tercero como Obrero, devengando el salario establecido en la Convención colectiva de la Construcción con un salario de Bs. 500,oo, semanales.

    Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes fueron despedidos injustificadamente por su jefe inmediato el ciudadano G.A. en su condición de Ingeniero de la obra.

    Admite que los actores prestaron sus servicios para SAINCA con ocasión del contrato administrativo de obra suscrito entre INZUVI en fecha 30 de noviembre de 2009, denominado Continuación de Viviendas de Construcción en el Sector I Y II de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia desde el 08-03-2010 hasta el 10-04-2011, a pesar que la relación laboral con su contratante termino el 17 de febrero de 2011 mediante resolución de mutuo acuerdo F.C. como delegado sindical, devengaba un salario de Bs. 106,28, L.M. delegado de Higiene y Salud un salario de Bs. 92,20 y J.C.M. delegado vecinal un salario de Bs. 62,05.

    Negamos rechazamos y contradecimos que desde el momento que la parte actora comenzara a laborara para su representada tuvieran siempre como salario la cantidad de Bs. 500,00 semanales siendo su último salario básico diario Bs. 100,00

    En relación al ciudadano J.C.M., negó, rechazó y contradijo que por ANTIGÜEDAD; le corresponda al actor la cantidad de Bs. 10.591,2; alegando que lo adeudado al actor por este concepto es la cantidad de Bs. 7.125,30 y no lo pretendido por el demandante.

    Por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 7.500,00 especificados en el escrito libelar; alegando que lo adeudado al actor por este concepto es la cantidad de Bs. 1.332,00, y no lo pretendido por el demandante.

    Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 4.413,00; alegando que lo adeudado al actor por este concepto es la cantidad de Bs. 2.740,00, y no lo pretendido por el demandante.

    Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Niega que le corresponda al actor la cantidad la cantidad de Bs. 4.165,00; alegando que lo adeudado al actor por este concepto es la cantidad de Bs. 9.405,40. y no lo pretendido por el demandante.

    Por concepto de SANCION PREVISTA EN LA CLAUSULA 47 DE LA REFERIDA CONVENCION POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES AL MOMENTO DEL DESPIDO: Niega le corresponda al actor la cantidad la cantidad de Bs. 17.800,00; Por cuanto la relación laboral culmino por mutuo acuerdo por cuanto el contrato administrativo suscrito entre su representada y el INZUVI que motivaron a la contratación como delegado vecinal culminaron de mutuo acuerdo, siendo cierto que a todos los trabajadores se les cancelo sus prestaciones sociales desde antes de la resolución del supra identificado contrato de lo cual tiene pleno conocimiento el señalado J.C.M., y que la determinada relación laboral culmino el 10-04-2011, fecha en la cual se le canceló las semanas de trabajo no realizadas toda vez que las obras se encontraban paralizadas desde el mes de noviembre de 2010 y no el día 08 de mayo de 2011.

    Así mismo alegó, que en el supuesto negado que se considerar que si procede la penalidad deberá calculársele con el verdadero salario, esto es la cantidad de Bs. 62,05, Negando en definitiva que le corresponda al actor la cantidad la cantidad de Bs. 47.566,4 por cuanto lo verdaderamente adeudado es la cantidad de Bs. 19.815,68 realizadas como fueran las deducciones de ley es decir sindicato Bs. 94,05, INCE Bs. 47,03, y adelanto de Utilidades al 08 -12-2010 por Bs. 4.356,00.

    En relación al ciudadano F.C., negó, rechazó y contradijo que por ANTIGÜEDAD; le corresponda al actor la cantidad de Bs. 14.274,72; alegando que lo adeudado al actor por este concepto es la cantidad de Bs. 12.204,66 y no lo pretendido por el demandante.

    Por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 7.500,00 especificados en el escrito libelar; alegando que lo adeudado al actor por este concepto es la cantidad de Bs. 1.757,99, y no lo pretendido por el demandante.

    Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 4.413,00; alegando que lo adeudado al actor por este concepto es la cantidad de Bs. 4.694,10, y no lo pretendido por el demandante.

    Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Niega que le corresponda al actor la cantidad la cantidad de Bs. 5.505,29; alegando que lo adeudado al actor por este concepto es la cantidad de Bs. 10.942,59. y no lo pretendido por el demandante.

    Por concepto de SANCION PREVISTA EN LA CLAUSULA 47 DE LA REFERIDA CONVENCION POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES AL MOMENTO DEL DESPIDO: Niega le corresponda al actor la cantidad la cantidad de Bs. 17.800,00; Por cuanto la relación laboral culmino por mutuo acuerdo por cuanto el contrato administrativo suscrito entre su representada y el INZUVI que motivaron a la contratación como delegado vecinal culminaron de mutuo acuerdo, siendo cierto que a todos los trabajadores se les cancelo sus prestaciones sociales desde antes de la resolución del supra identificado contrato de lo cual tiene pleno conocimiento el señalado FRANKLIN CORREA, y que la determinada relación laboral culmino el 10-04-2011, fecha en la cual se le canceló las semanas de trabajo no realizadas toda vez que las obras se encontraban paralizadas desde el mes de noviembre de 2010 y no el día 08 de mayo de 2011.

    Así mismo alegó, que en el supuesto negado que se considerar que si procede la penalidad deberá calculársele con el verdadero salario, esto es la cantidad de Bs. 62,05, Negando en definitiva que le corresponda al actor la cantidad la cantidad de Bs. 47.566,4 por cuanto lo verdaderamente adeudado es la cantidad de Bs. 27.358,46 realizadas como fueran las deducciones de ley es decir sindicato Bs. 94,05, INCE Bs. 47,03, y adelanto de Utilidades al 08 -12-2010, por Bs. 8.954,00.

    En relación al ciudadano L.M., negó, rechazó y contradijo que por ANTIGÜEDAD; le corresponda al actor la cantidad de Bs. 12.419,28; alegando que lo adeudado al actor por este concepto es la cantidad de Bs. 9.788,22 y no lo pretendido por el demandante.

    Por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 8.325,00, especificados en el escrito libelar; alegando que lo adeudado al actor por este concepto es la cantidad de Bs. 7.491,25, y no lo pretendido por el demandante.

    Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 4.789,75; alegando que lo adeudado al actor por este concepto es la cantidad de Bs. 3.764,60, y no lo pretendido por el demandante.

    Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Niega que le corresponda al actor la cantidad la cantidad de Bs. 5.505,29; alegando que lo adeudado al actor por este concepto es la cantidad de Bs. 12.920,45. y no lo pretendido por el demandante.

    Por concepto de SANCION PREVISTA EN LA CLAUSULA 47 DE LA REFERIDA CONVENCION POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES AL MOMENTO DEL DESPIDO: Niega le corresponda al actor la cantidad la cantidad de Bs. 17.800,00; Por cuanto la relación laboral culmino por mutuo acuerdo por cuanto el contrato administrativo suscrito entre su representada y el INZUVI que motivaron a la contratación como delegado vecinal culminaron de mutuo acuerdo, siendo cierto que a todos los trabajadores se les cancelo sus prestaciones sociales desde antes de la resolución del supra identificado contrato de lo cual tiene pleno conocimiento el señalado L.M., y que la determinada relación laboral culmino el 10-04-2011, fecha en la cual se le canceló las semanas de trabajo no realizadas toda vez que las obras se encontraban paralizadas desde el mes de noviembre de 2010 y no el día 08 de mayo de 2011.

    Así mismo alegó, que en el supuesto negado que se considerar que si procede la penalidad deberá calculársele con el verdadero salario, esto es la cantidad de Bs. 92,20, Negando en definitiva que le corresponda al actor la cantidad la cantidad de Bs. 55.077,93, por cuanto lo verdaderamente adeudado es la cantidad de Bs. 26.002,82 realizadas como fueran las deducciones de ley es decir sindicato Bs. 129,20, INCE Bs. 64,60, y adelanto de Utilidades al 08 -12-2010, por Bs. 7.768,00.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

    Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

    En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, de allí que dada la forma en al cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    MERITO FAVORABLE:

    Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.A.C.C., H.G., J.C.J.A.Y.J.A.S.T., todos plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de los mismos, por lo que quien sentencia no tienen materia sobre las cual emitir juicio valorativo.

    EXHIBICION:

    Solicitó del Tribunal ordenara a la empresa demandada exhibir, todos y cada uno de los originales de los recibos de pago firmados por sus representados. Al efecto, la parte demandada no cumplió con su carga procesal, en consecuencia; por aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tendrá como cierto el contenido de las documentales que en referencia fueron consignadas por la parte demandante. Así se decide.-

    DOCUMENTALES:

    Promovió en (44) folios útiles recibos de pago signados con los números del 01 al 44 de manera correlativa. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia los salarios devengados por los actores, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    INFORME:

    Solicito del Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informara: “Si los ciudadanos F.D.C.A., L.R.M.Y.C.M., titulares de la cedula de identidad Nº 4.57.743, V.-7.966.908 y V.- 11.454.607 están inscritos en esa Institución de ser afirmativo que informe desde cuando y a través de cuales empresas ha cotizado. Al efecto, en fecha 15 de octubre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-3921; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    b.- Así mismo solicito del Tribunal se sirviera oficiar al Banco Occidental de Descuento para que informara sobre lo siguiente: “B.-Remita los depósitos que se realizaron en las siguientes cuentas bancarias. B.1.-Cuenta Nº 0116-0107-32-0194372057 pertenecientes al ciudadano L.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.966.908. B.2.- Cuenta Nº 01116-0123-51-0191623171, perteneciente al ciudadano J.C.M. titular de la cedula de identidad Nº 11.454.607. B3.-Cuenta Nº 0116-0107350033988218 perteneciente al ciudadano F.D.C.A. titular de la cedula de identidad Nº 11.457.743. Al efecto, en fecha 15 de octubre de 2012, se libró oficio N°. T2PJ-2012-3922; sin embargo, al momento del contradictorio probatorio en al audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, no se verificó de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES

    Promovió en original marcado “A” constante de 06 folios útiles contrato de obra “continuación de Construcción de Viviendas en el sector i y ii de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sucrito entre el Instituto INZUVI y su representada. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las desconoció por emanar de un tercero ajeno al proceso y no ratificadas en al audiencia, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Consigno marcada “B” constante de 01 folio útil original de Resolución de mutuo acuerdo del contrato de obra Nº INZUVI-055-2009 “Constitución de construcción de vivienda en el sector I y II de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las desconoció por emanar de un tercero ajeno al proceso y no ratificadas en al audiencia, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Promovió marcado “C” constante de 18 folios útiles original impreso de comprobante de transacción bancaria referida al pago semanal de los actores correspondiente entre el 14-02-2011 y el 10-04-.2011. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por estar presentados en copia simple y carecer de firma y sello, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se decide.-

    Promovió marcado “D” constante de 01 folio útil original de hoja de calculo de liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano FRANKLIN CORREA. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por estar presentados en copia simple y carecer de firma y sello, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se decide.-

    Promovió marcado “E” constante de 01 folio útil , original de hoja de calculo de liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al actor L.M.. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por estar presentados en copia simple y carecer de firma y sello, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio útil, marcado “F” original de hoja de cálculo de Prestaciones sociales correspondiente al actor J.M.. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por estar presentados en copia simple y carecer de firma y sello, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se decide.-

    INFORMES:

    Solicitó del Tribunal oficiara al Banco Occidental de Descuento a los efectos que informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 15 de octubre de 2012, se libró oficio N°. T2PJ-2012-3922; sin embargo, al momento del contradictorio probatorio en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, no se verificó de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

    Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión de los actores esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le ha hecho efectivo el de los beneficios correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda, establece un nuevo panorama, al afirmar que la relación laboral culminó por mutuo acuerdo por cuanto el contrato administrativo suscrito entre su representada y el INZUVI que motivaron a la contratación como delegado vecinal culminaron de mutuo acuerdo, en fecha 10 de abril de 2011, fecha en la cual les fue cancelado a los actores las semanas de trabajo no realizadas toda vez que las obras se encontraban paralizadas desde el mes de noviembre de 2010 y no el día 08 de mayo de 2011.

    A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió la demandada traer a las actas los soportes de sus alegatos, y siendo analizadas las pruebas cursantes en autos bajo el principio de comunidad de la prueba, se observa que la parte demandada, de ninguna forma logró rebatir los alegatos planteados por los demandantes en su escrito libelar, es decir, admitiendo la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, no demostró que efectivamente canceló a los accionantes sus Prestaciones Sociales una vez fenecido el vínculo laboral. Así se establece.-

    Por otra parte, en lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, si bien la demandada manifiesta que la relación de trabajo terminó mediante resolución de mutuo consentimiento del contrato administrativo celebrado entre la empresa y el Instituto de Vivienda en Habitad del Estado Zulia, el cual motivó la contratación de los actores, materializándose la terminación de la relación de trabajo en fecha 10 de abril de 2011, no se evidencia de las probanzas cursantes en actas, elemento de convicción tendente a sustentar dicho alegato, de lo cual colige esta jurisdicente que los ciudadanos FRANCLIN CORREIA, L.M. y C.M., fueron despedidos de manera injustificada en fecha 8 de mayo de 2011. Así se establece.-

    Partiendo de lo anterior, no queda mas que entrar a analizar pormenorizadamente, los conceptos y montos reclamados por los actores, a fin de determinar la procedencia en derecho o no de los mismos en base a lo repelido por la demandada conforme a sus hechos y probanzas. En tal sentido, se extrae de los recibos de pago cursantes en autos, los cuales han sido reconocidos por las partes y así plenamente valorados por este Tribunal, el salario devengado por los demandantes.

    - Trabajador Demandante: L.M.

    - Fecha de Ingreso: 08 de marzo de 2010

    - Fecha de Egreso: 08 de mayo de 2011

    - Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

    - Tiempo de Servicios: 01 año y 02 meses

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, que por efectos de la confesión ficta absoluta en la que incurrió la parte demandada, se tienen como ciertos los salarios indicados por la actora en el escrito libelar los cuales serán los utilizados como base de cálculo para los conceptos procedentes.

    En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la Alícuota de Utilidades, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Abr-10 6 Bs 2.212,50 Bs 73,75 Bs 1,43 Bs 6,15 Bs 81,33 Bs 487,98

    May-10 6 Bs 2.212,50 Bs 73,75 Bs 1,43 Bs 6,15 Bs 81,33 Bs 487,98

    Jun-10 6 Bs 2.212,50 Bs 73,75 Bs 1,43 Bs 6,15 Bs 81,33 Bs 487,98

    Jul-10 6 Bs 2.766,00 Bs 92,20 Bs 1,79 Bs 7,68 Bs 101,68 Bs 610,06

    Ago-10 6 Bs 2.766,00 Bs 92,20 Bs 1,79 Bs 7,68 Bs 101,68 Bs 610,06

    Sep-10 6 Bs 2.766,00 Bs 92,20 Bs 1,79 Bs 7,68 Bs 101,68 Bs 610,06

    Oct-10 6 Bs 2.766,00 Bs 92,20 Bs 1,79 Bs 7,68 Bs 101,68 Bs 610,06

    Nov-10 6 Bs 2.766,00 Bs 92,20 Bs 1,79 Bs 7,68 Bs 101,68 Bs 610,06

    Dic-10 6 Bs 2.766,00 Bs 92,20 Bs 1,79 Bs 7,68 Bs 101,68 Bs 610,06

    Ene-11 6 Bs 2.766,00 Bs 92,20 Bs 1,79 Bs 7,68 Bs 101,68 Bs 610,06

    Feb-11 6 Bs 2.766,00 Bs 92,20 Bs 1,79 Bs 7,68 Bs 101,68 Bs 610,06

    Mar-11 6 Bs 2.766,00 Bs 92,20 Bs 1,79 Bs 7,68 Bs 101,68 Bs 610,06

    Abr-11 6 Bs 2.766,00 Bs 92,20 Bs 2,05 Bs 7,68 Bs 101,93 Bs 611,59

    May-11 6 Bs 2.766,00 Bs 92,20 Bs 2,05 Bs 7,68 Bs 101,93 Bs 611,59

    Bs 8.177,63

    Ahora bien, en los artículos 146 y 108 de la Ley Sustantiva Laboral en concordancia con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción, tenemos que corresponde al demandante por el periodo laborado, un total adeudado por este concepto de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.177,63). Así se decide.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:

    En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante la vigencia de la relación de trabajo.

    En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del D.J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacional Vencidos y fraccionados lo siguiente:

    Periodo Vacaciones Salario Total

    2010-2011 75 Bs 92,20 Bs 6.915,00

    2011-2012 80 Bs 92,20 Bs 7.376,00

    2012-2013 13,3 Bs 92,20 Bs 1.226,26

    Bs 15.517,26

    Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al demandante por estos conceptos, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 15.517,26). Así se decide.-

    INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende el actor, únicamente el pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso; en consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad de 45 días a razón de (Bs. 101,93), lo que arroja un total de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.586,80). Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2011:

    En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a al ciudadano L.M., demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Construcción, por el periodo 2012, un total de 41,60 días a razón de Bs. 92,20, lo que arroja un total adeudado por concepto de UTILIDADES VENCIDAS de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.835,50). Así se decide.-

    MORA POR RETARDO EN EL PAGO:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción, toda vez que no ha sido demostrado en autos por la demandada, (titular de la carga probatoria), el cumplimiento de las acreencias laborales generadas por los demandante con ocasión de la reconocida prestación de servicio, debe serle cancelado el equivalente a su salario diario, por cada día transcurrido hasta la efectiva cancelación; en consecuencia, habiendo fenecido la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 8 d de mayo de 2011, se tiene que han transcurrido a la fecha un total de 607 días, que a razón de Bs. 92,20, lo que arroja un total adeudado por este concepto de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.965,40). Así se decide.-

    En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada, cancelar al ciudadano L.M., la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.082,50). Así se decide.-

    - Trabajador Demandante: F.C.A.

    - Fecha de Ingreso: 08 de marzo de 2010

    - Fecha de Egreso: 08 de mayo de 2011

    - Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

    - Tiempo de Servicios: 01 año y 02 meses

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, que por efectos de la confesión ficta absoluta en la que incurrió la parte demandada, se tienen como ciertos los salarios indicados por la actora en el escrito libelar los cuales serán los utilizados como base de cálculo para los conceptos procedentes.

    En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Abr-10 6 Bs 2.550,60 Bs 85,02 Bs 1,65 Bs 7,09 Bs 93,76 Bs 562,55

    May-10 6 Bs 2.550,60 Bs 85,02 Bs 1,65 Bs 7,09 Bs 93,76 Bs 562,55

    Jun-10 6 Bs 2.550,60 Bs 85,02 Bs 1,65 Bs 7,09 Bs 93,76 Bs 562,55

    Jul-10 6 Bs 3.188,40 Bs 106,28 Bs 2,07 Bs 8,86 Bs 117,20 Bs 703,22

    Ago-10 6 Bs 3.188,40 Bs 106,28 Bs 2,07 Bs 8,86 Bs 117,20 Bs 703,22

    Sep-10 6 Bs 3.188,40 Bs 106,28 Bs 2,07 Bs 8,86 Bs 117,20 Bs 703,22

    Oct-10 6 Bs 3.188,40 Bs 106,28 Bs 2,07 Bs 8,86 Bs 117,20 Bs 703,22

    Nov-10 6 Bs 3.188,40 Bs 106,28 Bs 2,07 Bs 8,86 Bs 117,20 Bs 703,22

    Dic-10 6 Bs 3.188,40 Bs 106,28 Bs 2,07 Bs 8,86 Bs 117,20 Bs 703,22

    Ene-11 6 Bs 3.188,40 Bs 106,28 Bs 2,07 Bs 8,86 Bs 117,20 Bs 703,22

    Feb-11 6 Bs 3.188,40 Bs 106,28 Bs 2,07 Bs 8,86 Bs 117,20 Bs 703,22

    Mar-11 6 Bs 3.188,40 Bs 106,28 Bs 2,07 Bs 8,86 Bs 117,20 Bs 703,22

    Abr-11 6 Bs 3.188,40 Bs 106,28 Bs 2,36 Bs 8,86 Bs 117,50 Bs 704,99

    May-11 6 Bs 3.188,40 Bs 106,28 Bs 2,36 Bs 8,86 Bs 117,50 Bs 704,99

    Bs 9.426,60

    Ahora bien, en los artículos 146 y 108 de la Ley Sustantiva Laboral en concordancia con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción, tenemos que corresponde al demandante por el periodo laborado, un total adeudado por este concepto de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.426,60). Así se decide.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:

    En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante la vigencia de la relación de trabajo.

    En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del D.J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacional Vencidos y fraccionados lo siguiente:

    Periodo Vacaciones Salario Total

    2010-2011 75 Bs 106,28 Bs 7.971,00

    2011-2012 80 Bs 106,28 Bs 8.502,40

    2012-2013 13,3 Bs 106,28 Bs 1.413,52

    Bs 17.886,92

    Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al demandante por estos conceptos, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.886,92). Así se decide.-

    INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende el actor, únicamente el pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso; en consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad de 45 días a razón de (Bs. 117,50), lo que arroja un total de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.287,50). Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2011:

    En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al ciudadano FRANLIN CORREIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Construcción, por el periodo 2012, un total de 41,60 días a razón de Bs. 106,28, lo que arroja un total adeudado por concepto de UTILIDADES VENCIDAS de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.421,20). Así se decide.-

    MORA POR RETARDO EN EL PAGO:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción, toda vez que no ha sido demostrado en autos por la demandada, (titular de la carga probatoria), el cumplimiento de las acreencias laborales generadas por los demandante con ocasión de la reconocida prestación de servicio, debe serle cancelado el equivalente a su salario diario, por cada día transcurrido hasta la efectiva cancelación; en consecuencia, habiendo fenecido la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 8 d de mayo de 2011, se tiene que han transcurrido a la fecha un total de 607 días, que a razón de Bs. 106,28, lo que arroja un total adeudado por este concepto de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.511,90). Así se decide.-

    En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada, cancelar al ciudadano F.C., la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 101.534,10). Así se decide.-

    - Trabajador Demandante: C.M.

    - Fecha de Ingreso: 08 de marzo de 2010

    - Fecha de Egreso: 08 de mayo de 2011

    - Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

    - Tiempo de Servicios: 01 año y 02 meses

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, que por efectos de la confesión ficta absoluta en la que incurrió la parte demandada, se tienen como ciertos los salarios indicados por la actora en el escrito libelar los cuales serán los utilizados como base de cálculo para los conceptos procedentes.

    En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Abr-10 6 Bs 1.489,20 Bs 49,64 Bs 0,97 Bs 4,14 Bs 54,74 Bs 328,45

    May-10 6 Bs 1.489,20 Bs 49,64 Bs 0,97 Bs 4,14 Bs 54,74 Bs 328,45

    Jun-10 6 Bs 1.489,20 Bs 49,64 Bs 0,97 Bs 4,14 Bs 54,74 Bs 328,45

    Jul-10 6 Bs 1.489,20 Bs 49,64 Bs 0,97 Bs 4,14 Bs 54,74 Bs 328,45

    Ago-10 6 Bs 1.489,20 Bs 49,64 Bs 0,97 Bs 4,14 Bs 54,74 Bs 328,45

    Sep-10 6 Bs 1.489,20 Bs 49,64 Bs 0,97 Bs 4,14 Bs 54,74 Bs 328,45

    Oct-10 6 Bs 1.489,20 Bs 49,64 Bs 0,97 Bs 4,14 Bs 54,74 Bs 328,45

    Nov-10 6 Bs 1.489,20 Bs 49,64 Bs 0,97 Bs 4,14 Bs 54,74 Bs 328,45

    Dic-10 6 Bs 1.489,20 Bs 49,64 Bs 0,97 Bs 4,14 Bs 54,74 Bs 328,45

    Ene-11 6 Bs 1.489,20 Bs 49,64 Bs 0,97 Bs 4,14 Bs 54,74 Bs 328,45

    Feb-11 6 Bs 1.489,20 Bs 49,64 Bs 0,97 Bs 4,14 Bs 54,74 Bs 328,45

    Mar-11 6 Bs 1.489,20 Bs 49,64 Bs 0,97 Bs 4,14 Bs 54,74 Bs 328,45

    Abr-11 6 Bs 1.489,20 Bs 49,64 Bs 1,10 Bs 4,14 Bs 54,88 Bs 329,28

    May-11 6 Bs 1.489,20 Bs 49,64 Bs 1,10 Bs 4,14 Bs 54,88 Bs 329,28

    Bs 4.599,97

    Ahora bien, en los artículos 146 y 108 de la Ley Sustantiva Laboral en concordancia con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción, tenemos que corresponde al demandante por el periodo laborado, un total adeudado por este concepto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.599,97). Así se decide.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:

    En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante la vigencia de la relación de trabajo.

    En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del D.J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacional Vencidos y fraccionados lo siguiente:

    Periodo Vacaciones Salario Total

    2010-2011 75 Bs 49,64 Bs 3.723,00

    2011-2012 80 Bs 49,64 Bs 3.971,20

    2012-2013 13,3 Bs 49,64 Bs 660,21

    Bs 8.354,41

    Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al demandante por estos conceptos, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.354,41). Así se decide.-

    INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende el actor, únicamente el pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso; en consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad de 45 días a razón de (Bs. 54,88), lo que arroja un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.469,60). Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2011:

    En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al ciudadano C.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Construcción, por el periodo 2012, un total de 41,60 días a razón de Bs. 49,64, lo que arroja un total adeudado por concepto de UTILIDADES VENCIDAS de DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.065,oo). Así se decide.-

    MORA POR RETARDO EN EL PAGO:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción, toda vez que no ha sido demostrado en autos por la demandada, (titular de la carga probatoria), el cumplimiento de las acreencias laborales generadas por los demandante con ocasión de la reconocida prestación de servicio, debe serle cancelado el equivalente a su salario diario, por cada día transcurrido hasta la efectiva cancelación; en consecuencia, habiendo fenecido la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 8 d de mayo de 2011, se tiene que han transcurrido a la fecha un total de 607 días, que a razón de Bs. 49,64, lo que arroja un total adeudado por este concepto de TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.131,40). Así se decide.-

    En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada, cancelar al ciudadano F.C., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47.620,30). Así se decide.-

    En total, los montos y conceptos declarados procedentes ut supra, arrojan un monto condenado de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 237.236,90), el cual deberá la demandada SAINCA, cancelar a los ciudadanos L.M., F.D.C.A. y J.C.M.. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos L.M., F.D.C.A. y J.C.M., en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INGENIERÍA, C.A. (SAINCA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INGENIERÍA, C.A. (SAINCA) a cancelar a los ciudadanos L.M., F.D.C.A. y J.C.M., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 237.236,90), discriminados en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

A.. S.M.R. DELGADO

La Jueza

Abg. M.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

A.. M.P.

La Secretaria

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