Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-O-2013-000095

ACCIONANTE: D.A.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 11.158.268.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: E.C.B.R., S.S., A.G.M. y ROMANOS KABCHI CHEMOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 104.733, 107.355, 9.140 y 12.602, respectivamente.

ACCIONADA: RESTAURANTE KANAVAYEN 510, C.A.

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por v.d.A. de A.C., interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano D.A.D.F., contra la sociedad mercantil RESTAURANTE KANAVAYEN 510, C.A., en fecha 25 de noviembre de 2013, fecha en la cual fue distribuido a este Tribunal, visto lo cual, este Juzgado dio entrada al presente asunto y pasa a pronunciarse sobre la COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD, en los términos que a continuación se exponen:

  1. DE LOS HECHOS

    Sostiene el accionante en su escrito libelar que siendo trabajador de la accionada, desempeñando el cargo de “Capitan de Mesoneros” desde el 02 de febrero de 2008, devengando un sueldo de Bs. 5.000,00, fue despedido en forma injustificada el día 15 de abril de 2012; que en ocasión de dicho despido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial número 39.828; señaló que luego de admitida y procesada su solicitud, en el expediente signado con el número 027-2012-01-01628, se dictó p.a. número 68.-12, de fecha 29 de agosto de 2012, que declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que en fecha 01 de noviembre de 2012 se llevó a cabo acto para el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, donde la accionada rechazó en forma extemporánea el salario alegado, sin cumplir con la orden de reenganche, y que en virtud de ello, se aperturó el procedimiento sancionatorio que declaró procedente la imposición de multa, según Resolución número 00277-2013, de fecha 18 de octubre de 2013, en la cual se ordenó la imposición de multa por Bs.9.630,00; todo lo cual a su decir vulneró su derecho al trabajo previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se ordene a la accionada el cumplimiento inmediato de la decisión de la Inspectoría del Trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., el accionante y presunto agraviado solicita se decrete A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, considera esta Juzgadora señalar, que la Acción de A.C., es una acción de carácter excepcional y que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

    Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

    Al respecto, y en cuanto a la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la Acción de amparo interpuesta, la misma ya fue establecida mediante Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2010, signadas con los números 955 y 12638, Casos B.S. y otros contra la CENTRAL LA PASTORA, C.A., y JEHAN C.R.S., contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), respectivamente, en las cuales se pronunció sobre el cambio de criterio relacionado con la Competencia para conocer de las controversias suscitadas con ocasión de las Providencias Administrativa dictadas por la Administración Pública a Través de las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados.

    Así, del contenido de la sentencia No. 955 del 23 de septiembre de 2010, se evidencia que la Sala Constitucional como último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció “que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”, estableciendo adicionalmente en la sentencia No. 12.638 del 26 de noviembre de 2010, que los efectos de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 debían aplicarse hacia el futuro en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, y que “la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso”.

    En razón de lo antes expuesto y dado la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la p.a. cuya ejecución se pretende por la vía del a.c.. Así se establece.

    Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:

    Aduce el accionante en amparo que la parte accionada, la sociedad mercantil Restaurante Kanavayen 510, c.a., no acató la P.A.N.. 683-12, de fecha 29 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que en ocasión a dicho desacato, se inició procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con resolución número 00277-2013 de fecha 18 de octubre de 2013, donde se condenó al pago de Bs.9.630,00, correspondiente a 90 unidades tributarias.

    Respecto de la situación planteada, no ha sido constante y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la pertinencia del A.C. como mecanismo idóneo en la ejecución de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador amparado de estabilidad; y es así que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 3569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso S.R. en Amparo), destacó el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo) a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos, deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó sin intervención judicial, señalando que el amparo no era la vía idónea para ejecutar tales actos, específicamente los emanados de las Inspectorías del Trabajo. Posteriormente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en la cual estableció:

    En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias No. 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R. Pérez”).

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

    Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo No. 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto en común a cualquier demanda en amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

    Siendo así, considera este Tribunal que a través de la sentencia antes mencionada, se dejó establecida la posibilidad de que por vía del a.c. se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pero limitada –por su carácter excepcional- a las especiales circunstancias particulares del caso, debiéndose tomar en consideración, (i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, (ii) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, (iii) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, (iv) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que han sido plasmados en sentencias emanadas de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Números 2428 y 2005-00169, de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005. Casos R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente, que este Tribunal acoge, por cuanto son concordantes con los fundamentos plasmados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.), antes parcialmente transcrita, no obstante ser anteriores en fecha. Así se establece.

    Siendo así, uno de los requisitos fundamentales para la admisión del a.c., es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer al situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agosto, y los mismos lesionaran, por distintos motivos los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (Vid. Sentencia de fecha 26 de junio de 20001, con ponencia del magistrado Delgado Ocando). De igual manera debe resaltarse el hecho que la presente acción de a.c. se interpone contra p.a. dictada en ocasión a un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012, con lo cual considera quien decide que por tal razón pudiera accionarse por la presente vía. Así se establece.

    Establecido lo anterior, resaltado el carácter excepcional de la acción de a.c., y su procedencia en el cumplimiento de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por el accionante en su escrito libelar, cuando señala que en ocasión al desacato por parte de la accionada de la p.a. que acordó su reenganche, se aperturó un procedimiento de multa que culminó con la imposición de la misma a la accionada dada su contumacia en no acatar la p.a. que declaró su reenganche y pago de salarios caídos, evidencia esta juzgadora de las actas procesales, que de la p.a. número 00277-2013, de fecha 10 de octubre de 2013 se ordenó la imposición de multa por Bs.9.630,00 a la accionada y cuyo pago debía realizar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la accionada. En tal sentido, no se evidencia de autos elemento alguno que demuestre en primer lugar la notificación de la hoy accionada en amparo del referido procedimiento de multa, y en segundo lugar el incumplimiento de la sanción impuesta a la empresa accionada, con lo cual mal puede concluirse que el procedimiento de multa haya resultado infructuoso y que de ello se hubiera dejado constancia en el expediente administrativo, tal como se estableció precedentemente, (ello en acatamiento a lo establecido en sentencias señaladas en el presente fallo), con lo cual debe concluirse que no han sido agotados los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa a los fines de la ejecución de la P.A. No.683-12, de fecha 29 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, razón por la cual debe declarase INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.A.D.F. contra Restaurante Kanavayen 510, c.a., por existir otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  3. DECISIÓN.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por ciudadano D.A.D.F., contra la sociedad mercantil RESTAURANTE KANAVAYEN 510, C.A., identificados en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente Decisión

    Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. MARLY HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Exp. AP21-O-2013-000095

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