Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002858

PARTE ACTORA: D.E.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.602.347.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R., M.C.; abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.951 y 89.525

PARTE DEMANDADA: JOSTENS DE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 14 de noviembre de 2014, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 17 de octubre de 2014, por la abogada A.R., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano D.E.T.; quien manifestó en el escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 16 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de joyero, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.250,00, siendo despedido sin justa en fecha 28 de enero de 2013, con un tiempo de servicio de cinco (5) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, y en vista de la negativa del representante de la empresa a pagar los conceptos derivados de la relación laboral, inicio un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de febrero de 2013, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio en esta sede; por tal motivo procede a demandarlo para que le cancele los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales A y B: La cantidad de Bs. 19.626,50, por 331días, cálculos discriminados en el escrito libelar. 2) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 7.825,81; igualmente determinados en el escrito libelar. 3) Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 19.626,50. 4) Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 499,50. 5) Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 499,50. Para un total reclamado de CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.077,81). Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día viernes catorce (14) de noviembre de 2014, a las 9:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora, debidamente representado, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido:

Que el ciudadano D.E.T., comenzó prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 16 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de joyero, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.250,00, siendo despedido sin justa en fecha 28 de enero de 2013, con un tiempo de servicio de cinco (5) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, y en vista de la negativa del representante de la empresa a pagar los conceptos derivados de la relación laboral, inicio un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de febrero de 2013, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio en esta sede; por tal motivo procedió a demandarlo para que le cancele los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales A y B: La cantidad de Bs. 19.626,50, por 331días, cálculos discriminados en el escrito libelar. 2) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 7.825,81. 3) Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 19.626,50. 4) Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 499,50. 5) Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 499,50. Para un total adeudado a la parte actota de CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.077,81). Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano D.E.T. contra la empresa JOSTENS DE VENEZUELA, S.A.; y en consecuencia se condena a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.077,81), por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 19.626,50. 2) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 7.825,81. 3) Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo: La cantidad de Bs. 19.626,50. 4) Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 499,50. 5) Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 499,50. Para un total condenado a pagar a la parte actora de CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.077,81). Y así se decide.

Se condena igualmente el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados por este Juzgado, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARIA DÁVILA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA

MARIA DÁVILA

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