Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO Nº DP11-L-2013-000063

PARTE ACTORA: Ciudadano D.E.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-19.469.533.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.E.M.G. y N.R.P., matrículas de Inpreabogado números 170.469 y 170.571, respectivamente, como consta en Poder y asociación al Poder, a los folios 13 al 18 y 52 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INTER KOOL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 75, Tomo 91-A, el 30/10/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Z.D.V.E.J., Y.N.F.S. y P.V.G.G., matrículas de Inpreabogado números 122.974, 67.524 y 132.257, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 de enero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano D.E.R.F. contra la sociedad mercantil INTER KOOL, C.A., ambas partes precedentemente identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fue aplicado despacho saneador, presentada demanda subsanada, admitida la misma y cumplida la notificación de ley. Se celebró la audiencia preliminar el 09/05/2013, dejándose constancia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluida, agotados los esfuerzos de mediación, el 11/07/2013. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 16/07/2013 (folios 116 y 117). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, fue recibida, se emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios aportados y el 10/02/2014 fue celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se hizo constar la presencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se evacuó la totalidad del material probatorio aportado al proceso, y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem, que recayó el 17/02/2014, como sigue: “(omissis) Una vez a.e.f.y. pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que intentara el Ciudadano: RENDÓN F.D.E., titular de la cédula de identidad No. V-19.469.533, contra la Sociedad Mercantil: INTER KOOL, C.A., por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el Apoderado Judicial del demandante, en el libelo de la demanda subsanada (folios 32 al 47) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 17 de febrero de 2007 el ciudadano D.E.R.F. comenzó a prestar sus servicios laborales de manera continua, subordinada y remunerada para la empresa INTER KOOL, C.A.

Ocupando el cargo de Encargado, acordándose el pago del salario mínimo

En horario de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 4:00 pm, que generó horas extraordinarias (de lunes a viernes 2 horas extraordinarias y los sábados 4 horas extraordinarias), para un total de 14 horas extraordinarias semanales

En fecha 13 de mayo de 2012, se retiró porque el Gerente General puso en tela de juicio su reputación

El 03 de julio de 2012 formuló Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, se aperturó expediente N° 043-12-03-0682, se agotó la vía administrativa sin alcanzarse ningún acuerdo

Durante el tiempo que prestó sus servicios, no disfrutó de vacaciones, cesta tickets, ni utilidades, motivado a “necesidades del servicio, ser menos de 20 trabajadores y supuestos problemas económicos”

Antigüedad: 5 años, 2 meses, 26 días

La demanda se fundamente en los artículos 118, 120, 121, 131, 132, 133, 136, 142 literal “d”, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículo 2 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; artículo 36 Reglamento Ley de Alimentación

Último salario diario básico Bs. 59,34 / último salario integral diario Bs. 63,95

Se demanda:

- Prestaciones sociales de Antigüedad

- Cesta Tickets

- Vacaciones y Bono Vacacional

- Utilidades

- Horas extraordinarias

- Daño Moral

Para un total demandado de Bs. 79.357,76; más costas, indexación salarial e intereses moratorios;

Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar.

PARTE DEMANDADA: Señala la Apoderada Judicial de la demandada, en la contestación a la demanda (folios 116 y 117) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano D.E.R.F. haya ingresado a INTER KOOL C.A. en fecha 17 de febrero de 2007, pues la empresa no estaba constituida para ese momento, su creación e inscripción fue el 30 de octubre de 2007; lo cierto es que ingresó el 17 de noviembre de 2007, hasta el 13 de mayo de 2012, tiempo de servicio: 4 años, 5 meses y 26 días

Niego, rechazo y contradigo que haya trabajado en horario de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 4:00 pm. Su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, por lo tanto se niega que trabajara horas extraordinarias, jamás excedió las 8 horas diarias

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude cesta tickets, en razón que la empresa le pagaba la comida a partir de la fecha en que entró en vigencia la Ley de Alimentación de 2011

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude indemnización por daño moral, dicho concepto no corresponde a la demanda por cobro de prestaciones sociales

Hechos aceptados: la relación de trabajo; el cargo ejercido como Encargado; que renunció el 13 de mayo de 2012; el salario mínimo devengado; que se le adeuda vacaciones completas desde el 17 de noviembre de 2007 al 13 de mayo de 2012; que se le adeuda el bono vacacional completo desde el 17 de noviembre de 2007 al 13 de mayo de 2012; que se le adeuda utilidades completas desde el 17 de noviembre de 2007 al 13 de mayo de 2012.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo, el horario de trabajo, y la procedencia o no de los conceptos demandados; teniendo el Tribunal como hechos admitidos por la demandada la existencia de relación de trabajo; el cargo ejercido como Encargado; el motivo de culminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador; que devengó salario mínimo; que la accionada no canceló durante la relación de trabajo vacaciones, bono vacacional, ni utilidades. Así se establece.

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo que se acredita a la parte actora la carga de la prueba respecto a haber laborado sobre tiempo; y se acredita a la parte accionada la carga de la prueba de demostrar la fecha de inicio del trabajador en la relación laboral y haber cancelado correcta y oportunamente los cesta tickets demandados. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en sus artículos 2, 5 y 10, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO II: DOCUMENTALES

Marcada “B” C.d.T., folio 83: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental indicando que no emana de su representada. La representación judicial de la parte actora observa que con la prueba se quiere demostrar la fecha de ingreso.

Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora no insistió en hacer valer la prueba a través de los medios legalmente establecidos al efecto, en razón de lo cual, ante el desconocimiento de la misma manifestado por la accionada, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “C” copias certificadas Exp. N° 043-12-03-0682, Sala de Reclamos Inspectoría del Trabajo de Maracay, folios 84 al 104: La representación judicial de la parte accionada observa que ese procedimiento fue desistido y por consiguiente no se puede traer a juicio. La representación judicial de la parte actora observa que se quiere demostrar que la hoy demandada se refirió al horario de trabajo, teniendo como cierto lo que hoy se reclama.

Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el hoy demandante interpuso Reclamo ante ese ente administrativo el 03 de julio de 2012, en contra de la hoy accionada, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; acompañando al escrito del Reclamo, entre otras documentales, C.d.T. que le fue expedida por la accionada en fecha 16 de abril de 2012, suscrita por el Presidente, ciudadano O.S., en la que se indica que presta sus servicios desde el 17 de febrero de 2007; asimismo se constata que la accionada fue debidamente notificada y se levantó Acta el 17 de julio de 2012, en la que se dejó constancia de sus argumentos de defensa, sin que conste en el procedimiento que haya efectuado impugnación alguna respecto a la documental antes señalada, por lo que el Tribunal tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes el 17 de febrero de 2007. Así se decide.

Marcada “D” Libreta de Ahorro BANESCO Banco Universal, N° 0134-0034-21-0342305989, folio 105: La representación judicial de la parte accionada observa que la prueba es irrelevante, no se demuestra nada. La representación judicial de la parte actora observa que con esta prueba se quiere demostrar lo irregular de los depósitos y que no consta ningún pago por beneficio de alimentación.

Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia en estudio, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”y “E-8”, Estados de Cuenta Nómina BANCO FONDO COMUN, folios 106 al 113: La representación judicial de la parte accionada indica que la prueba es irrelevante. La representación judicial de la parte actora observa que con esta prueba se quiere demostrar lo irregular de los depósitos y que no consta ningún pago por beneficio de alimentación.

Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia en estudio, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO IV: DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, L.A. y M.D.E.A., a fin que enviase Copia certificada del Exp. N° 043-12-03-0682, instruido por la Sala de Reclamos: Se libró Oficio N° 4.255-13 el 01 de agosto de 2013. Se dejó constancia que no consta en autos resultas de la prueba, por lo que las partes de común acuerdo desisten de la misma. El Tribunal declara DESISTIDA la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

SATRIN, Uso Conforme, Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin que enviase copias simples del expediente de la Sociedad Mercantil “INTER KOOL, C.A.”: Se libró Oficio N° 4.256-13 el 01 de agosto de 2013. Consta a los folios 141 al 163 del expediente, Comunicación de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por la Superintendente Tributario Municipal Licenciada Eliana Faneite, anexa a la cual remite copias simples del expediente respectivo, constantes de veintidós (22) folios útiles.

La representación judicial de la parte accionada indica que la prueba es irrelevante por no aportar nada al proceso. La representación judicial de la parte actora observa que es para probar las multas a la que fueron sujetos.

Se observa que las documentales que fueron remitidas a este Juzgado, no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia en estudio, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate la Prueba de Informes solicitada, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

BANESCO, Banco Universal, sobre el siguiente particular: el ente emisor y receptor de los depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros N° 0134-0034-21-0342305989, desde el 27-02-2008: Se libró Oficio N° 4.257-13 el 01 de agosto de 2013, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. Se dejó constancia que no consta en autos resultas de la prueba, por lo que las partes de común acuerdo desisten de la misma. El Tribunal declara DESISTIDA la prueba de informes solicitada a Banesco Banco Universal. Así se decide.

BANCO FONDO COMUN (BFC), Banco Universal, sobre el siguiente particular: el ente emisor y receptor de las transferencias realizadas por la cuenta N° 1000171164 desde el año 2007: Se libró Oficio N° 4.258-13 el 01 de agosto de 2013, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. Se dejó constancia que no consta en autos resultas de la prueba, por lo que las partes de común acuerdo desisten de la misma. El Tribunal declara DESISTIDA la prueba de informes solicitada a Banco Fondo Común (BFC) Banco Universal. Así se decide.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), sobre el siguiente particular: fecha en que la Sociedad Mercantil INTER KOOL, C.A., inscribió a su trabajador D.R., ante el referido Instituto: Se libró Oficio N° 4.259-13 el 01 de agosto de 2013. Se dejó constancia que no consta en autos resultas de la prueba, por lo que las partes de común acuerdo desisten de la misma. El Tribunal declara DESISTIDA la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.

CAPITULO V: DE LOS TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos D.J.B.C., A.D.J.R. RIVAS, ANTHERO M.S.L.G. y A.R.S. venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-18.082.525, V-16.406.414, V-19.913.942 y V-18.084.557, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.J.B.C., quien prestó el debido juramento de ley ante la ciudadana y rindió su declaración, como se resume:

A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:

Que le consta que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el demandante e Inter Kool fue a principios del año 2007, enero o febrero, pues él tiene una Oficina allí, que le fue entregada en el mismo tiempo y lo conoció allí

Que el cyber (Inter Kool) no cerraba al mediodía y siempre veía al demandante comiendo detrás del mostrador

Que en ocasiones el demandante comía en un negocio cercano, cuando no llevaba comida, y cree que no recibía cesta tickets, y también lo vio comer en casa de un vecino

Que el demandante no recibió indemnización alguna por cesta tickets

A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte accionada, respondió:

Que conoce al demandante del Centro Comercial La Capilla, cuando trabajaba en Inter Kool

Que la oficina que él tiene alquilada es la #22 y no tiene nombre, pero delante de ella está el escritorio jurídico Rosillo

Que le consta que el demandante no recibía cesta tickets, ni recibió pago por prestaciones sociales porque siempre mantenían comunicación

Que en Inter Kool laboraban 2 muchachos aparte del demandante

Que le consta que el demandante ingresó en Inter Kool a principios del año 2007 porque fue la fecha que él alquiló la oficina

Que el hecho que el demandante haya ingresado a principios del año 2007 y la empresa haya sido constituida en octubre de 2007, no le atañe a él sino debe desvirtuarlo la empresa

Que le consta que una que otra oportunidad, el demandante comía en casa de un vecino o en el Restaurant de la Torre Cosmopolitan.

El Tribunal analiza la declaración testimonial a la luz del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concluye que no le merece confianza, por cuanto el testigo no demuestra tener conocimientos directos de los hechos debatidos, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.D.J.R. RIVAS, ANTHERO M.S.L.G. y A.R.S., en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones testimoniales. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Marcada “C”, Renuncia, folio 115: La representación judicial de la parte actora reconoce la documental. La representación judicial de la parte accionada observa que la prueba tiene como objeto demostrar que el trabajador renunció y en ningún momento fue despedido.

De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 16 de mayo de 2012 el ciudadano D.E.R.F. informó a la sociedad mercantil Inter Kool, C.A. su voluntad de no continuar laborando en la empresa, por motivos personales, señalando como cargo ejercido Encargado, como fecha de inicio de la relación de trabajo el 17/02/2007 y como fecha de culminación de la relación de trabajo el 15/05/2012. Así se decide.

CAPITULO II: TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano FAJARDO Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.681.913, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de su incomparecencia, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a su declaración testimonial. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes al juicio, reitera esta Juzgadora que la controversia en estudio está dirigida a establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo, el horario de trabajo, y la procedencia o no de los conceptos demandados.

En relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el demandante sostiene que prestó sus servicios para la demandada desde el 17 de febrero de 2007, mientras que la accionada alega que la relación se inició el 17 de noviembre de 2007. Al respecto, se acreditó la carga de la prueba a la parte demandada, y quedó plenamente demostrado, a través de las documentales promovidas por ambas partes respectivamente, a saber, marcada “C” copias certificadas Exp. N° 043-12-03-0682, Sala de Reclamos Inspectoría del Trabajo de Maracay, folios 84 al 104 y Marcada “C”, Renuncia, folio 115; que el hoy demandante interpuso Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 03 de julio de 2012, en contra de la hoy accionada, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; acompañando al escrito del Reclamo, entre otras documentales, C.d.T. que le fue expedida por la accionada en fecha 16 de abril de 2012, suscrita por el Presidente, ciudadano O.S., en la que se indica que presta sus servicios desde el 17 de febrero de 2007; asimismo se constata que la accionada fue debidamente notificada y se levantó Acta el 17 de julio de 2012, en la que se dejó constancia de sus argumentos de defensa, sin que conste que haya efectuado impugnación alguna respecto a la documental antes señalada, durante el procedimiento administrativo; y asimismo, que el 16 de mayo de 2012 el ciudadano D.E.R.F. informó a la sociedad mercantil Inter Kool, C.A. su voluntad de no continuar laborando en la empresa, por motivos personales, señalando como cargo ejercido Encargado, como fecha de inicio de la relación de trabajo 17/02/2007 y como fecha de culminación de la relación de trabajo 15/02/2012. En atención a los referidos medios de prueba, esta Juzgadora precisa que la relación de trabajo que unió a las partes se inició el 17 de febrero de 2007 y culminó el 15 de mayo de 2012, por lo que el trabajador tuvo una antigüedad de cinco (5) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días. Así se decide.

En relación al horario de trabajo, sostiene la parte actora que laboró en horario de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 4:00 pm, que generó horas extraordinarias (de lunes a viernes 2 horas extraordinarias y los sábados 4 horas extraordinarias), para un total de 14 horas extraordinarias semanales; mientras que la accionada niega, rechaza y contradice que el demandante haya trabajado en horario de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 4:00 pm., señalando que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, por lo que niega que trabajara horas extraordinarias, y agrega que jamás excedió las 8 horas diarias. Recayó en la parte actora la carga de la prueba de demostrar el horario alegado, y a los fines de dilucidar el punto, esta Juzgadora acoge el criterio que ha sido ratificado en múltiples decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: N° 765 del 17/04/2007, caso. W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional; N° 1963 del 04/10/2007, caso: R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., Magistrado Ponente Dr. A.V.C.; N° 1002 del 01 de Julio de 2009, caso: C. Garrido contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.; observándose que del cúmulo probatorio aportado a los autos y plenamente valorado, no logró demostrar haber laborado horas extraordinarias. En razón de ello, el Tribunal tiene como horario de trabajo del demandante durante la prestación de sus servicios para la accionada, lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. Así se decide.

Determinado lo anterior, solo resta determinar cuáles de las pretensiones del demandante resultan procedentes, en razón del tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario establecido por el demandante en el escrito libelar, que fue reconocido por la accionada, es decir, el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral aplicable al caso; y asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, así como la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral. Así se decide.

El Tribunal tiene como hechos ciertos: el cargo ejercido como Encargado; el motivo de culminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador; que devengó salario mínimo; que la accionada no canceló durante la relación de trabajo vacaciones, bono vacacional, ni utilidades. Así se establece.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2007

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 15 de mayo de 2012

Tiempo de Servicio: Cinco (5) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

Es oportuno acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), vigentes para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios.

GARANTÍA y PRESTACIONES SOCIALES: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 12.277,79 por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

El mencionado texto legal, establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:

La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

(omissis)

Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.

(Destacado del Tribunal).

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.

Del análisis de la norma parcialmente transcrita, se concluye que la prestación de antigüedad debe cuantificarse, desde el 17 de febrero de 2007 hasta el 06 de mayo de 2012, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de mayo de 2012, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales.

Por otro lado, se observa que hay dos métodos de cálculo, debiendo aplicarse el que más favorezca al trabajador, siendo su cuantificación la siguiente:

Desde el 17 de febrero de 2007 hasta el 06 de mayo de 2012:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Art. 108 L.O.T.

Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Mensual Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada

17/02/2007 Ingreso

Mar-07

Abr-07

May-07

Jun-07 753,12 25,10 1,05 0,49 26,64 5 133,19 133,19

Jul-07 753,12 25,10 1,05 0,49 26,64 5 133,19 266,38

Ago-07 753,12 25,10 1,05 0,49 26,64 5 133,19 399,57

Sep-07 753,12 25,10 1,05 0,49 26,64 5 133,19 532,76

Oct-07 753,12 25,10 1,05 0,49 26,64 5 133,19 665,95

Nov-07 753,12 25,10 1,05 0,49 26,64 5 133,19 799,14

Dic-07 753,12 25,10 1,05 0,49 26,64 5 133,19 932,33

Ene-08 753,12 25,10 1,05 0,49 26,64 5 133,19 1.065,53

Feb-08 753,12 25,10 1,05 0,49 26,64 5 133,19 1.198,72

Mar-08 753,12 25,10 1,05 0,56 26,71 5 133,54 1.332,26

Abr-08 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,76 1.474,02

May-08 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,76 1.615,78

Jun-08 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,76 1.757,54

Jul-08 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,76 1.899,31

Ago-08 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,76 2.041,07

Sep-08 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,76 2.182,83

Oct-08 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,76 2.324,60

Nov-08 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,76 2.466,36

Dic-08 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,76 2.608,12

Ene-09 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,76 2.749,89

Feb-09 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 7 198,47 2.948,36

Mar-09 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,76 3.090,12

Abr-09 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,76 3.231,88

May-09 879,30 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,91 3.387,80

Jun-09 879,30 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,91 3.543,71

Jul-09 879,30 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,91 3.699,62

Ago-09 879,30 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,91 3.855,53

Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 4.027,09

Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 4.198,64

Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 4.370,19

Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 4.541,74

Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 4.713,29

Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 9 309,60 5.022,89

Mar-10 1.064,65 35,49 1,48 0,89 37,85 5 189,27 5.212,17

Abr-10 1.064,65 35,49 1,48 0,89 37,85 5 189,27 5.401,44

May-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 5.619,02

Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 5.836,60

Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 6.054,18

Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 6.271,76

Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 6.489,34

Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 6.706,92

Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 6.924,50

Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 7.142,08

Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 7.359,66

Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 11 479,92 7.839,58

Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15 8.057,73

Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15 8.275,88

May-11 1.407,47 46,92 1,95 1,30 50,17 5 250,87 8.526,75

Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,30 50,17 5 250,87 8.777,62

Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,30 50,17 5 250,87 9.028,48

Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,30 50,17 5 250,87 9.279,35

Sep-11 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,96 9.555,31

Oct-11 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,96 9.831,26

Nov-11 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,96 10.107,22

Dic-11 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,96 10.383,18

Ene-12 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,96 10.659,13

Feb-12 1.548,22 51,61 2,15 1,58 55,33 13 719,35 11.378,48

Mar-12 1.548,22 51,61 2,15 1,58 55,33 5 276,67 11.655,15

Abr-12 1.548,22 51,61 2,15 1,58 55,33 5 276,67 11.931,83

06/05/2012 1.780,45 59,35 2,47 1,81 63,63 0,96 61,09 11.992,91

Totales 11.992,91

Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de mayo de 2012:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Art. 142 L.O.T.T.T.

Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Utl B Integral Antigüedad Acumulada

07/05/2012 al 15/05/2012 1.780,45 59,35 2,47 1,81 63,63 1,44 91,63 91,63

Totales 91,63

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 12.084,54; por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 12.084,54; en razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 12.084,54; por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.

CESTA TICKETS: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 14.400,00 por concepto de Cesta Tickets, de conformidad con el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, desde el 01 de abril de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012.

Al respecto, indica el Tribunal, que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

Ahora bien, en el presente caso, no constituye hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes, y no se advierte que la accionada haya cancelado el beneficio, por tal motivo se declara PROCEDENTE el concepto y en tal sentido, conforme al artículo 5, parágrafo primero del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, según Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26-04-2011, se procede a calcular los días efectivamente laborados por el actor, en base a la Unidad Tributaria actual de Bs. 107 y de acuerdo al mínimo de 0.25% de la UT, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo primero de la ley especial de la materia. Sería:

PERIODO DIAS UT 0,25 % TOTAL

Abril 2011 5 107 26,75 133,75

Mayo 2011 26 107 26,75 695,50

Junio 2011 26 107 26,75 695,50

Julio 2011 25 107 26,75 668,75

Agosto 2011 27 107 26,75 722,25

Septiembre 2011 26 107 26,75 695,50

Octubre 2011 25 107 26,75 668,75

Noviembre 2011 26 107 26,75 695,50

Diciembre 2011 25 107 26,75 668,75

Enero 2012 26 107 26,75 695,50

Febrero 2012 23 107 26,75 615,25

Marzo 2012 27 107 26,75 722,25

Abril 2012 22 107 26,75 588,50

Mayo 2012 12 107 26,75 321,00

Total Bs. 8.586,75

Resulta un total de Bs. 8.586,75, cantidad que ordena este Tribunal cancelar al demandante por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADOS: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 10.534,62 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados para los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, conforme a los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada reconoció adeudarlo, no es hecho controvertido, pero no en los términos solicitado por cuanto se demanda vacaciones y bono vacacional período 2012-2013 por cuanto la relación de trabajo que unió a las partes culminó el 15 de mayo de 2012, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Fecha Salario (Bs) Días Total

2007-2008 59,35 15 890,25

2008-2009 59,35 16 949,60

2009-2010 59,35 17 1.008,95

2010-2011 59,35 18 1.068,30

2011-2012 59,35 19 1.127,65

Fracc 2012 59,35 4,74 281,32

Total 5.326,07

BONO VACACIONALVENCIDO Y FRACCIONADO

Fecha Salario (Bs) Días Total

2007-2008 59,35 7 415,45

2008-2009 59,35 8 474,80

2009-2010 59,35 9 534,15

2010-2011 59,35 10 593,50

2011-2012 59,35 11 652,85

Fracc 2012 59,35 2,73 162,02

Total 2.832,77

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 8.158,84, cantidad que deberá cancelar la accionada a favor del demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado. Así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 9.644,37 por concepto de utilidades vencidas y fraccionados años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, conforme a los artículos 131, 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada reconoció adeudarlo, no es hecho controvertido, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

UTILIDADESVENCIDAS Y FRACCIONADAS

Fecha Salario (Bs) Días Total

Fracc 2007 59,35 12,5 741,87

2008 59,35 15 890,25

2009 59,35 15 890,25

2010 59,35 15 890,25

2011 59,35 15 890,25

Fracc 2012 59,35 6,25 370,93

Total 4.673,80

Resulta un total de Bs. 4.673,80, cantidad que deberá cancelar la accionada a favor del demandante por concepto Utilidades Vencidas y Fraccionados. Así se decide.

HORAS EXTRAS: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 22.501,30 por concepto de horas extraordinarias, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Se declara IMPROCEDENTE el concepto, toda vez que quedó demostrado en el juicio que el horario de trabajo del demandante durante la prestación de sus servicios para la accionada, fue de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, y la parte actora no logró demostrar que laboró horas extras. Así se decide.

DAÑO MORAL: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 10.000,00 por concepto de indemnización de daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.

En la causa bajo estudio, no constituye un hecho controvertido, que la relación laboral que unió a las partes culminó por Renuncia Voluntaria del accionante; en razón de lo cual se hace necesario precisar a la parte actora que conforme a la reiterada doctrina en la materia, el daño es todo aquello que afecta a una persona, sea en sus bienes o en sus sentimientos, que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo. Para la ciencia del Derecho hay Daño cada vez que se cause un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, por lo que es la causa directa de la existencia de la responsabilidad. Por lo tanto, al no estar evidenciado el Daño, es imposible hablar de Daño Moral, pues es necesario que concurra dicho elemento, ocasionado por un hecho ilícito, un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, la negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona que debe cubrir el agente del Daño. En conclusión, hay un Daño producto de un hecho ilícito y ello justifica la obligación de reparación y por ende de indemnización; elementos que no están configurados en el caso bajo estudio. En razón de las consideraciones que se han efectuado, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un monto total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.503,93), cantidad que deberá pagar la parte demandada INTER KOOL, C.A. al demandante ciudadano D.E.R.F., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la parte actora los Intereses de Prestación sobre la Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día de la terminación de la relación laboral (15/05/2012) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad hoy denominada prestaciones sociales e intereses generados por el concepto antes indicado, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (15/05/2012) hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar de los restantes conceptos, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, desde la fecha de notificación de la demanda (15/04/2013 folios 55 al 57) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano D.E.R.F. contra la sociedad mercantil INTER KOOL, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano D.E.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-19.469.533, contra la sociedad mercantil INTER KOOL, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 75, Tomo 91-A, el 30/10/2007; y SE CONDENA a la sociedad mercantil INTER KOOL, C.A., antes identificada, a cancelar a favor del demandante, ciudadano D.E.R.F., antes identificado, la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.503,93) por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N..

ASUNTO N° DP11-L-2013-000063

ZDC/JJN/Abogado Asistente P.M..

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