Decisión nº 14-12-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de diciembre de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-12-06.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral y daños y perjuicios intentada por el abogado en ejercicio D.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.617, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.192, con domicilio procesal en la Urbanización S.B. con calle Apure, frente al poste Nº 143, “Abasto Martínez” frente al Templo Evangélico Esmirna, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.M.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157, en contra de los ciudadanos L.R.Q.N. y E.D.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.141.813 y 15.671.486 respectivamente, representados el primero por los abogados en ejercicio J.E.R.S. y M.B.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.455 y 85.479 en su orden, y el segundo por los abogados en ejercicio Y.d.J.R.C. y L.H.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.232 y 165.613 respectivamente.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 26 de enero de 2007, realizó un contrato preparatorio de opción a compra venta con el ciudadano L.R.Q.N., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 06, Tomo 19 de los libros respectivos, cuyo objeto principal lo constituyó un establecimiento comercial y un fondo de comercio denominado “Víveres y Licores JR”, C.A., e igualmente un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio Corocito, avenida 03, entre calles 1 y 2, casa Nº 48-10-A de esta ciudad de Barinas, cuyos linderos particulares son: norte: calle 1 “Licorería La Araucana”, sur: avenida 03, este: calle 2, mejoras de V.O., y oeste: mejoras de A.S., según ficha catastral Nº 38235/2781 ó (06-04-05-33-48-10-A- zona 08) de fecha 07/11/2006, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, la cual dijo encontrarse inserta al folio 08 del expediente Nº 2716-07.

Que en fecha 08/02/2011, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el particular tercero, en el expediente Nº 2716-07, se ordena al ciudadano L.R.Q.N., en un plazo improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que quedara definitivamente firme la decisión, a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato suscrito a fin de proceder a celebrar el contrato definitivo de compraventa, con el aquí actor, sobre el inmueble y el fondo de comercio allí identificados; que por auto de fecha 21/06/2011, se señaló que definitivamente firme como ha quedado tal sentencia, se ordenó expedir copias mecanografiadas de la misma, de la diligencia del 10/6/2011 y de ese auto y entregárselas al mencionado abogado, a los fines de su protocolización por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Que el 28/06/2011 fue registrada la referida decisión por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 178, del Tomo 42, del Protocolo de Transcripción de aquél año; que el 15 de mayo de 2012 le fue otorgada ficha catastral Nº 38235/2781 ó (06-04-05-33-48-10-A- zona 08), dada por la Oficina de Catastro ahora Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Estado Barinas; que en diciembre de 2012, se dirigió a la mencionada Oficina de Catastro, a realizar unas diligencias personales, cuando le hicieron saber del procedimiento administrativo del expediente Nº 2781/20227/38235, que nunca fue notificado por ese organismo de lo que se estaba haciendo para ese momento, que fue revocar la ficha catastral que estaba a su nombre. Que el 21/12/2012, entregó escrito al Jefe de Catastro ciudadano T.C., para que revisara con todos los documentos certificados que había llevado, y se le diera una respuesta positiva de lo que allí se había decidido en su contra; que además realizó dos (2) solicitudes a dicho organismo.

Que en fecha 22/02/2013, le fue entregada la decisión de la Oficina de Catastro ahora Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialistas del Estado Barinas, en cuyos parágrafos penúltimo y último, señala que esa Secretaría Ejecutiva no puede emitir ficha catastral a favor de alguna de las partes, sin que antes exista un pronunciamiento por ante el Tribunal competente sobre quien posee un mejor derecho en relación al inmueble, en virtud de que no puede esa Secretaría Ejecutiva en sede Administrativa pronunciarse al respecto, y mucho menos verificar si se trata de documentos falsos o no, y se decidió paralizar cualquier trámite Administrativo por ante ese Despacho en relación al inmueble en cuestión, recomendándosele ejercer las acciones respectivas por ante los órganos jurisdiccionales competentes, a fin de obtener un pronunciamiento al respecto, como por ejemplo intentar la nulidad de asiento registral del contrato de obra, de ser el caso.

Que el 23 de enero de 2013, se dirigió al Registro Público del Municipio Barinas, a indagar sobre el registro de esas fraudulentas bienhechurías y según el sistema no aparecían registradas, pero según documentación presentada por el ciudadano E.D.R.P., si las protocolizó; que en tres oportunidades solicitó por escrito a la Registradora Inmobiliaria del Estado Barinas le diera respuesta del por que habían registrado unas bienhechurias de su inmueble, si ya estaba registrado a su nombre por decisión del Tribunal, quien nunca le dio respuesta.

Sostuvo que para seguir demostrando la falsedad de todo ello, anexa copia certificada de la Notaría Segunda, donde dice colegirse que el co-demandado ciudadano L.R.Q.N., le vende al ciudadano L.E.P.F., un conjunto de mejoras y bienhechurías, que esa venta la tenían que firmar el 26/05/2008, y no se materializó por asuntos que desconoce; que existe una segunda planilla por ante la mencionada Notaría, de fecha 06/06/2008, que quedó anotado bajo el Nº 05, del Tomo 85 de los libros de autenticaciones, donde dice haberse firmado la segunda venta del mismo inmueble que ellos ahora le llaman bienhechurías, pero que para esa fecha ya existía una demanda por cumplimiento de contrato con opción a compra venta, firmado por ante la Notaría Primera, de fecha 26/01/2007, donde se expresa claramente que dicha negociación y el objeto principal está constitutito por un establecimiento comercial, un fondo de comercio denominado “Víveres y Licores JR”, C.A., y un inmueble constituido por el local comercial cuya ubicación indicó nuevamente, y que no son bienhechurías.

Que el ciudadano L.E.P.F., le vende al ciudadano E.D.R.P., por ante la Notaría Primera del Estado Barinas, según documento autenticado de fecha 26 de julio de 2010, inserto bajo el Nº 66, Tomo 169 de los libros de respectivos;

Que la primera venta se realizó por ante la Notaría Primera del Estado Barinas, entre los ciudadanos L.R.Q.N. y su persona, la segunda por ante la Notaría Segunda del Estado Barinas, entre los ciudadanos L.R.Q.N. y L.E.P.F., y la tercera por ante la Notaría Primera del Estado Barinas, entre los ciudadanos L.E.P.F. y E.D.R.P., sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, y que la fecha en que queda autenticada no concuerda con la real de la Notaría Segunda del Estado Barinas.

Que el ciudadano E.D.R.P., en la supuesta compra que le efectuó al ciudadano L.E.P.F., expresa claramente que compra un conjunto de mejoras y bienhechurías, en fecha 26/05/2008, anotada bajo el Nº 41, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Segunda del Estado Barinas; que el ciudadano E.D.R.P., realizó un contrato de obra con el ciudadano Á.E.P., maestro de obra, donde éste declara que a mediados de 2005, construye por cuenta, supervisión y orden del primero de los nombrados, unas mejoras y bienhechurías, consistentes en un local comercial, cuyo documento registran por ante el Registro Público del Estado Barinas, el 01 de julio de 2011, bajo el Nº 26, folio 97, Tomo 43 del Protocolo de Trascripción de ese año, sosteniendo que con todo ello se demuestra la falsedad continua en que esas personas han actuado de mala fe en su contra, y haciendo incurrir en error a los Notarios y al Registrador.

Que para el año 2007, cuando se realizó un contrato preparatorio de opción a compra venta, de fecha 26/01/2007, entre su persona y el ciudadano L.R.Q.N., el objeto principal lo constituye el establecimiento comercial, el fondo de comercio y el inmueble allí identificado, que luego de casi cinco (5) años, viene el ciudadano E.D.R.P., a decir que él compró ese inmueble o le realizó algunas bienhechurías, desde el año 2005, ya que para el año 2007 el único dueño era el ciudadano L.R.Q.N.. Que del documento autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Barinas, de fecha 25/11/1996, anotado bajo el Nº 49, Tomo 117 de los respectivos libros, se evidencia que el ciudadano J.V.O.V., declara haber vendido un conjunto de mejoras y bienhechurías al ciudadano L.R.Q.N., afirmando que con ello se demuestra la falsedad con que actúa el ciudadano E.D.R.P..

Fundamentó la demanda en los artículos 43 parágrafo único (1) de la Ley de Registro Público y del Notariado, 545, 1.133, 1.141, 1.146, 1.154, 1.155, 1.159, 1.160, 1.185, 1.196, 1.357, 1.359, 1.360, 1.483, 1.486, 1.503, 1.920, 1924 del Código Civil, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las razones expresadas, demanda a los ciudadanos L.R.Q.N. y E.D.R.P., por nulidad del asiento registral. Solicitó que los demandados sean obligados a pagar los daños y perjuicios que por la venta del inmueble de su propiedad, le han ocasionado, así como el pago de las costas y costos procesales de la demanda. Peticionó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio y del Registro de Comercio, con su respectiva licencia de licores de su plena propiedad. Manifestó estimar la demanda por la cantidad de trescientos veintiun mil quinientos treinta y cinco bolívares exactos (Bs.321.535,00), es decir, la cantidad de tres mil cinco unidades tributarias (3.005 U.T.) más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Acompañó: copia certificada de: actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 2.716-07 de la numeración particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato con opción de compra venta intentado por el ciudadano D.H.B. en contra del ciudadano L.R.Q.N., expedidas en fecha 30/01/2013; ficha correspondiente al código catastral 06-04-05-33-48-10-A- zona 08 de fecha 07/11/06, del inmueble ubicado en el Barrio Corocito, avenida 3, Nº Cívico 48-10-A, ocupante ciudadano D.H.B., expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Catastro, de fecha 15/05/2012; original de comunicación dirigida por el ciudadano D.B. al Jefe de Catastro del Municipio Barinas del Estado, con sello húmedo de recibido 21/12/12 y firma ilegible; copia simple de comunicaciones de fechas 19 y 05 de febrero de 2013, dirigidas por el ciudadano D.B. al Jefe de Catastro del Municipio Barinas del Estado, con sello húmedo de recibido de esas mismas fechas, y firmas ilegibles; copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 2781/20227/38235, llevado por ante la Oficina Municipal de Catastro, adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, expedidas en fecha 28/02/2013; original de comunicación dirigida por el Secretario Ejecutivo del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas al ciudadano Abg. D.H.B., de fecha 22/02/2013; copia simple de comunicación dirigida por (firma ilegible) al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con sello de recibido, de fecha 23/01/2013 y firma ilegible; de documento por el cual el ciudadano L.R.Q.N., vende las mejoras y bienhechurías que describe al ciudadano L.E.P.F., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 59 de los libros respectivos siendo otorgado sólo por el ciudadano L.E.P.F., y copia certificada de nota de autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nº 05, Tomo 85 de los libros respectivos, correspondiente al otorgante ciudadano L.R.Q.N., y de documento por el cual el ciudadano J.V.O.V., vende el conjunto de mejoras y bienhechurías que describe al ciudadano L.R.Q.N., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 25/11/1996, bajo el Nº 49, Tomo 117 de los libros respectivos.

En fecha 11 de junio de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 12 de aquél mes y año, formar expediente y dársele entrada.

Por auto dictado el 13 de junio de 2013, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda intentada, se ordenó a la parte actora precisar el documento o documentos cuya nulidad de asiento registral pretende.

El accionante suscribió diligencia en fecha 18/06/2013, en los términos que expuso, ratificándose el 21 de aquél mes y año, el auto que precede, sólo respecto a que la parte actora precisara el documento o documentos cuya nulidad de asiento registral pretende.

En fecha 26 de junio de 2013, el actor suscribió diligencia, exponiendo una serie de consideraciones, ratificándose el 01/07/2013 el contenido del auto dictado en fecha 21/06/2013.

Mediante diligencia suscrita el 19 de julio de 2013, el accionante abogado en ejercicio D.B., suscribió diligencia exponiendo que el documento cuya nulidad de asiento registral pretende versa sobre un contrato de obra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 01/07/2011, bajo el Nº 26, folio 97, Tomo 43, del Protocolo de Trascripción del mismo año 2011.

En fecha 25 de julio de 2013, se admitió la demanda intentada, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos L.R.Q.N. y E.D.R.P., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

Los recaudos para la citación de los demandados, fueron librados el 07 de agosto de 2013, por haber suministrado la parte actora los emolumentos respectivos mediante diligencia suscrita el 02/08/2013.

En fecha 10 de octubre de 2013, fue personalmente citado el co-demandado ciudadano L.R.Q.N., según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil de este Tribunal, cursantes a los folios 13 y 14 de la segunda pieza.

El Alguacil de este Juzgado suscribió diligencias en fechas 10, 16 y 30 de octubre de 2013, consignando con la última de tales actuaciones, los recaudos de citación librados al co-demandado ciudadano E.D.R.P., por las razones que señaló.

No habiéndose logrado la citación personal del co-demandado ciudadano E.D.R.P., y previa solicitud del accionante, por auto dictado el 22 de noviembre de 2013, se acordó la citación por carteles del mencionado co-demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados por la parte interesada, mediante diligencias suscritas en fechas 28/11/2013 y 05/12/2013 respectivamente, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 17/12/2013, según se desprende de la nota estampada que riela al folio 47 de la segunda pieza.

Con la diligencia suscrita el 05/12/2013, el actor consignó asimismo original de comunicación de fecha 09/10/2013, dirigida a su persona por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas.

En fecha 21 de enero de 2014, suscribió diligencia el co-demandado ciudadano E.D.R.P., asistido por el abogado en ejercicio Y.d.J.R.C., a través de la cual se dio por citado en la presente causa.

Dentro de la oportunidad legal, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, así:

El abogado en ejercicio Y.d.J.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.D.R.P., negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión intentada por considerarla temeraria, aduciendo que el accionante pretende anular un acto que cumplió todas las formalidades exigidas por la ley. Opuso la falta de cualidad tanto activa como pasiva, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el accionante no tiene la condición para demandar a su mandante, ya que los sujetos procesales de esta acción serían los ciudadanos D.H.B. y L.R.Q.N., no teniendo nada que ver su poderdante, citando sentencia de fecha 14/07/2003, caso de P. Musso, en recurso de revisión.

Que el actor se atribuye la propiedad de un inmueble que nunca ha sido de él, que sólo tenía en su poder un contrato preparatorio de opción de compra venta, equivalente a una promesa de venta, que no se materializó con el ciudadano L.R.Q.N.. Negó, rechazó y contradijo que el actor por una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08/02/2011, expediente Nº 2716-07, se atribuya la propiedad del inmueble en litigio, que dicha decisión lo que hace es darle la victoria acerca de un proceso judicial, más no es una venta, que es una forma de traspasar la propiedad sobre un bien. Que el actor alegó que en fecha 15 de mayo de 2012, le fue entregada una ficha catastral a su nombre y posteriormente le fue revocada, de lo que nunca fue notificado por ese organismo; que de ello se evidencia que el accionante hizo incurrir en error al funcionario municipal, consignándole la sentencia en comento debidamente registrada, haciéndole creer que el inmueble allí descrito era de su propiedad, y dicho organismo al comprobar que tales hechos no eran ciertos, corrigió el garrafal error, que no existe ninguna anormalidad en el procedimiento, el cual intenta el actor hacer ver que fue amañado.

Negó, rechazó y contradijo que hayan existido tres ventas, que nunca existió la primera venta, dado que entre los ciudadanos L.R.Q.N. y D.H.B., existía era un contrato de opción a compra venta; que existen sólo dos ventas, la primera entre los ciudadanos L.R.Q.N. y L.E.P.F., y la segunda entre L.E.P.F. y su poderdante; que el actor yerra al pretender que por un contrato de opción a compra venta de un inmueble se puede adjudicar la propiedad del mismo. Que también pretende el actor, desconocer la segunda venta realizada entre su mandante y el ciudadano L.E.P.F., situación que no tiene ningún asidero legal, que dicha venta se realizó apegada a derecho, que desde el año 2010, su representado se encuentra disfrutando de la plena posesión y propiedad del inmueble, que el actor por haber obtenido una decisión a su favor en el año 2011, pretende que el referido inmueble le sea adjudicado.

Impugnó la cuantía estimada en la demanda, por considerar que no existe un valor razonable para establecer dicho monto, sin saber en que se basó la parte actora para estimar dicha cantidad de dinero. Sostuvo que la acción a ejercer por el actor es la de daños y perjuicios en contra del ciudadano L.R.Q.N..

Por su parte, la abogada en ejercicio M.B.G.B., en su condición de co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano L.R.Q.N., opuso la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se puede apreciar del libelo de la demanda y la aclaratoria formulada por el representante judicial del accionante, que la causa versa sobre la nulidad del asiento registral del contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, el 01 de julio de 2011, bajo el Nº 26, folio 97, Tomo 43 del protocolo de Trascripción del mismo año, y que por cuanto su representado no es parte del documento del cual se pretende su nulidad, mal puede ser llamado a este proceso, en donde no tiene ni cualidad, ni interés legítimo.

Expuso que sin que ello constituya que la opinión y aclaratoria que realizará en nombre de su mandante contengan en su esencia ánimo alguno de participar en esta causa, se permite efectuar unas consideraciones toda vez que en su oportunidad no fue posible ejercitarla por parte de su representada, en los términos que señaló acerca del contrato de opción compra-venta suscrito entre su representado y el actor, y del inmueble cuya ubicación indicó, en los términos que señaló.

Que todos los hechos expuestos por el accionante en el libelo de demanda, son falsos y que son producto de una actitud beligerante de querer endilgar una responsabilidad a quien no la tiene, que su actitud ha desencadenado una serie de acciones judiciales incoherentes que no han, ni surtirán efecto alguno; que en los contratos a los que se refiere el actor, que básicamente son tres, se requiere consentimiento, objeto y causa. Que por todo ello, se evidencia que el documento del cual el actor pretende la nulidad en esta causa, no se encuentra suscrito por su representado, razón por la cual no existe su consentimiento, ni objeto alguno sobre el cual pueda recaer algún tipo de negocio jurídico, ni causa sobre el mismo, que por mandato imperativo de la lógica y la ley, su representado no tiene ningún tipo de interés, ni cualidad en esta causa, solicitando así sea declarado.

Que para una mejor defensa de los intereses de su mandante, negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho señalados por el actor, en primer lugar, porque la documentación a la que se refiere carece de toda legalidad para pretender probar algunos de sus dichos en esta causa, por ser inocuos, en cuanto a la nulidad del contrato de obra en cuestión, solicitando no sean tomados en cuenta porque nada aportan al procedimiento; y en segundo lugar, que la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista, fue enfática al indicarle al accionante cuales eran las vías jurisdiccionales para la prosecución de las acciones a seguir, que la que nos ocupa no se encuentra planteada de manera adecuada para obtener cualquier pretensión, razón por la cual su representado, y menos aún el co-demandado llamado a juicio, tienen interés o cualidad en el presente litigio. Impugnó y tachó todos los documentos anexos a la demanda, afirmando que nada aportan al procedimiento de nulidad.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora y el co-demandado ciudadano E.D.R.P., hicieron el uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Valor y mérito de los actos procesales en todo cuanto le favorezcan.

 Valor y mérito de los documentos acompañados al libelo de demanda, a saber:

  1. Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 2.716-07 de la numeración particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato con opción de compra venta intentado por el ciudadano D.H.B. en contra del ciudadano L.R.Q.N., expedidas en fecha 30/01/2013.

  2. Copia certificada de ficha correspondiente al código catastral 06-04-05-33-48-10-A- zona 08 de fecha 07/11/06, del inmueble ubicado en el Barrio Corocito, avenida 3, Nº Cívico 48-10-A, ocupante ciudadano D.H.B., expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Catastro, de fecha 15/05/2012.

  3. Original de comunicación dirigida por el ciudadano D.B. al Jefe de Catastro del Municipio Barinas del Estado, con sello húmedo de recibido 21/12/12 y firma ilegible.

  4. Copia simple de comunicaciones de fechas 19 y 05 de febrero de 2013, dirigidas por el ciudadano D.B. al Jefe de Catastro del Municipio Barinas del Estado, con sello húmedo de recibido de esas mismas fechas, y firmas ilegibles.

  5. Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 2781/20227/38235, llevado por ante la Oficina Municipal de Catastro, adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, expedidas en fecha 28/02/2013.

  6. Original de comunicación dirigida por el Secretario Ejecutivo del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas al ciudadano Abg D.H.B., de fecha 22/02/2013.

  7. Copia simple de comunicación dirigida por (firma ilegible) al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con sello de recibido, de fecha 23/01/2013 y firma ilegible.

  8. Copia simple de documento por el cual el ciudadano L.R.Q.N., vende las mejoras y bienhechurías que describe al ciudadano L.E.P.F., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 59 de los libros respectivos siendo otorgado sólo por el ciudadano L.E.P.F., y copia certificada de nota de autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nº 05, Tomo 85 de los libros respectivos, correspondiente al otorgante ciudadano L.R.Q.N..

  9. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano J.V.O.V., vende el conjunto de mejoras y bienhechurías que describe al ciudadano L.R.Q.N., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 25/11/1996, bajo el Nº 49, Tomo 117 de los libros respectivos.

 Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 2.716-07 de la numeración particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato con opción de compra venta intentado por el ciudadano D.H.B. en contra del ciudadano L.R.Q.N., expedidas en fecha 30/01/2013.

 Copia certificada expedida por este Juzgado, en fecha 21/02/2014, contentivas del expediente administrativo signado con el Nº 2781/20227/38235, llevado por ante la Oficina Municipal de Catastro, adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, expedidas en fecha 28/02/2013, y de comunicaciones dirigidas por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Otorgamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, al ciudadano Abg. D.H.B., de fechas 22/02/2013 y 09/10/2013 en su orden.

 Original de solicitud presentada por el ciudadano D.H.B., signada con el Nº 13-14.238 de la numeración particular llevada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de las resultas de la inspección extrajudicial evacuada el 29/01/2014. No fue admitida por auto dictado en fecha 30/04/2014, por las motivaciones allí expresadas.

 Original de solicitud presentada por el ciudadano D.H.B. signada con el Nº 13-14.235 de la numeración particular llevada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de las resultas de la inspección extrajudicial evacuada el 21/01/2014. No fue admitida por auto dictado en fecha 30/04/2014, por las motivaciones allí expresadas.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano L.R.Q.N., vende las mejoras y bienhechurías que describe al ciudadano L.E.P.F., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 59 de los libros respectivos siendo otorgado sólo por el ciudadano L.E.P.F., y copia certificada de nota de autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nº 05, Tomo 85 de los libros respectivos, correspondiente al otorgante ciudadano L.R.Q.N..

 Original de solicitud presentada por el ciudadano D.H.B. signada con el Nº 13-14.233 de la numeración particular llevada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de las resultas de la inspección extrajudicial evacuada el 14/01/2014. No fue admitida por auto dictado en fecha 30/04/2014, por las motivaciones allí expresadas.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano L.E.P.F., vende las mejoras y bienhechurías que describe, al ciudadano E.D.R.P., por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, autenticado en fecha 26 de julio de 2010, inserto bajo el Nº 66, Tomo 169 de los libros de respectivos, expedidas por la referida Notaría el 26/09/2013.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Á.E.P., declaró que a mediados del año 2005 construyó por cuenta, supervisión y orden del ciudadano E.D.R.P., las mejoras y bienhechurías allí descritas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, el 01 de julio de 2011, bajo el Nº 26, folio 97, Tomo 43 del protocolo de Trascripción del mismo año.

 Copia certificada de contrato de opción de compra venta, suscrito entre los ciudadanos L.R.Q.N. y D.H.B., sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que señalan, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26/01/2007, bajo el Nº 06, Tomo 19 de los libros respectivos.

 Original de solicitud presentada por el ciudadano D.H.B. signada con el Nº 13-14.234 de la numeración particular llevada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de las resultas de la inspección extrajudicial evacuada el 16/01/2014. No fue admitida por auto dictado en fecha 30/04/2014, por las motivaciones allí expresadas.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano J.V.O.V., vende el conjunto de mejoras y bienhechurías que describe al ciudadano L.R.Q.N., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 25/11/1996, bajo el Nº 49, Tomo 117 de los libros respectivos.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO E.D.R.P.:

 Copia certificada de contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos L.R.Q.N. y D.H.B., sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que señalan, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26/01/2007, bajo el Nº 06, Tomo 19 de los libros respectivos.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano L.R.Q.N., vende las mejoras y bienhechurías que describe al ciudadano L.E.P.F., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 59 de los libros respectivos siendo otorgado sólo por el ciudadano L.E.P.F.; y de copia certificada de documento por el cual el ciudadano L.E.P.F., vende las mejoras y bienhechurías que describe, al ciudadano E.D.R.P., por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, autenticado en fecha 26 de julio de 2010, inserto bajo el Nº 66, Tomo 169 de los libros de respectivos.

 Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 2.716-07 de la numeración particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato con opción de compra venta intentado por el ciudadano D.H.B. en contra del ciudadano L.R.Q.N., expedidas en fecha 30/01/2013.

Contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2014, que negó la admisión de la ratificación de las inspecciones judiciales extralitem promovida por el actor, dicha parte interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 15/05/2014, librándose el 26/05/2014, oficio Nº 0297 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de su distribución.

En la oportunidad legal respectiva, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 05 de agosto de 2014, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se señaló que por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el 30/04/2013, fue oído en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 402 del Código de procedimiento Civil, sin que constaran en autos las resultas de la misma, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva correspondiente para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Las resultas de la apelación a que se contrae el párrafo que precede, fueron recibidas en este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2014, de cuyas actuaciones se colige que la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes-, mediante sentencia dictada en fecha 23/10/2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión contenida en el auto de fecha 30/04/2013 dictado por este Juzgado, confirmándose la decisión apelada, en los términos allí expuestos; negó la admisión de la prueba de ratificación de las inspecciones judiciales extralitem promovida por la parte actora; no se condenó en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia quien aquí decide sobre la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, formulada por el co-apoderado judicial del ciudadano E.D.R.P., abogado en ejercicio Y.d.J.R.C., por considerar que no existe un valor razonable para establecer dicho monto, sin saber en que se basó la parte actora para estimar dicha cantidad de dinero.

En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas y negrillas de la Sala).

En el caso de autos, el accionante manifestó estimar la demanda en la cantidad de trescientos veintiún mil quinientos treinta y cinco bolívares exactos (Bs.321.535,00), es decir, la cantidad de tres mil cinco unidades tributarias (3.005 U.T.) más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Ahora bien, la cuantía de la pretensión estimada por el actor fue impugnada de manera pura y simple por la representación judicial del co-demandado ciudadano E.D.R.P., ello en virtud a que omitió señalar si la consideraba insuficiente o exagerada, pues sólo se limitó a exponer que no existe un valor razonable para establecer dicho monto, sin saber en que se basó la parte actora para estimar dicha cantidad de dinero.

En consecuencia, ante la no alegación de un hecho nuevo susceptible de ser demostrado en juicio, a saber, la insuficiencia o exageración de la estimación de la cuantía en cuestión, -todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, cuyo contenido acoge plenamente esta sentenciadora-, resulta forzoso declarar que ha quedado firme la estimación de la cuantía de la pretensión realizada por la parte actora en la cantidad de trescientos veintiún mil quinientos treinta y cinco bolívares exactos (Bs.321.535,00); Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

El co-apoderado judicial del ciudadano E.D.R.P., abogado en ejercicio Y.d.J.R.C., en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra y del ciudadano L.R.Q.N., manifestó oponer la falta de cualidad tanto activa como pasiva, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el accionante no tiene la condición para demandar a su mandante, ya que los sujetos procesales de esta acción serían los ciudadanos D.H.B. y L.R.Q.N., no teniendo nada que ver su poderdante, citando sentencia de fecha 14/07/2003, caso de P. Musso en recurso de revisión.

Así las cosas, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el presente caso, si bien la representación judicial del co-demandado ciudadano E.D.R.P., manifestó oponer la falta de cualidad tanto activa como pasiva con fundamento en la citada disposición legal, quien aquí decide estima menester precisar que de los argumentos esgrimidos al respecto, a saber, que el accionante no tiene la condición para demandar a su mandante, ya que los sujetos procesales de esta acción serían los ciudadanos D.H.B. y L.R.Q.N., no teniendo nada que ver su poderdante, se colige que tal defensa de mérito, en este caso, se encuentra circunscrita únicamente a la falta de cualidad pasiva del mencionado co-demandado para sostener el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se observa que la pretensión ejercida en esta causa versa sobre la nulidad del asiento registral del documento cursante en copia certificada a los folios 356 al 358 de la segunda pieza de este expediente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 01/07/2011, bajo el Nº 26, folio 97, Tomo 43, del Protocolo de Trascripción de ese año, de cuyo contenido se colige que el ciudadano Á.E.P., declaró que a mediados del año 2005 construyó por cuenta, supervisión y orden del ciudadano E.D.R.P., las mejoras y bienhechurías allí descritas, y daños y perjuicios. En consecuencia, resulta improcedente la defensa de falta de cualidad pasiva invocada por el co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano E.D.R.P.; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada M.B.G.B., en su condición de co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano L.R.Q.N., opuso la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se puede apreciar del libelo de la demanda y la aclaratoria formulada por el representante judicial del accionante, que la causa versa sobre la nulidad del asiento registral del contrato de obra, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, el 01 de julio de 2011, bajo el Nº 26, folio 97, Tomo 43 del protocolo de Trascripción del mismo año, y que por cuanto su representado no es parte del documento del cual se pretende su nulidad, mal puede ser llamado a este proceso, en donde no tiene ni cualidad, ni interés legítimo.

Así tenemos que, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el caso de autos, como bien se señaló en el punto previo que precede, la pretensión ejercida es de nulidad del asiento registral de documento -que riela en copia certificada a los folios 356 al 358 de la segunda pieza-, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 01/07/2011, bajo el Nº 26, folio 97, Tomo 43, del Protocolo de Trascripción de ese mismo año, de cuyo texto se desprende que el ciudadano Á.E.P., declaró que a mediados del año 2005 construyó por cuenta, supervisión y orden del ciudadano E.D.R.P., las mejoras y bienhechurías allí indicadas, y daños y perjuicios.

En tal sentido, siendo que el mencionado co-demandado ciudadano L.R.Q.N., no es parte interviniente en el descrito instrumento contentivo del contrato de obra cuya nulidad de asiento registral aquí se pretende, es por lo que resulta forzoso considerar con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva del mencionado co-demandado para sostener el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, ante la procedencia de la defensa de mérito supra analizada, esta juzgadora estima que mal puede prosperar la pretensión ventilada en esta causa por carecer el co-demandado ciudadano L.R.Q.N., de cualidad pasiva para sostener el juicio; y dado que la consecuencia de la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia del m.T. de la República, es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, circunstancia ésta que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, es por lo que este ente judicial no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo manifiestamente inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de asiento registral y daños y perjuicios intentada por el abogado en ejercicio D.H.B., en contra de los ciudadanos L.R.Q.N. y E.D.R.P., todos identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 13-9787-CO.

rm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR