Decisión nº 023-14 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Marzo de 2014.-

DECISIÓN OTORGANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Decisión N° 023-2014 Causa N° 10J-215-13

Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 10J-215-13 contentiva de la causa seguida al acusado D.J.H.G., Venezolano, natural de Cabimas, de 30 años de edad, soltero, de oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.585.366 y residenciado en el BARRIO R.L., CALLE 79, a tres casa del C.C.R.L.I., teléfono 0414-6474573, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO, de la siguiente manera:

I

DESARROLLO DEL ACTO

Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Presidenta DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA.

De seguidas, se le concedió la palabra a las partes para su discurso de presentación del caso, haciendo uso de la palabra el Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. L.P., quien expuso: “Ratifico ante esta Audiencia la Acusación Formal realizada en contra del Ciudadano del acusado: D.J.H.G. por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se pudo constatar efectivamente esta Representación que se encuentra agregado a las actas que integran la presente actuaciones y elementos de convicción que determinan la existencia del delito antes mencionado, de la misma manera hago del conocimiento de las partes que esta Representación no se opone a la adopción de alternativas, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

LUEGO LA DEFENSA QUIEN EXPUSO SUS ALEGATOS DE DEFENSA EXPUSO: “Por tratarse de un procedimiento posterior a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, puede ser en esta etapa, la defensa, propone como labor social que la realice 1.- Residir en la dirección de domicilio facilitada, y en caso de cambiar el mismo deberá notificar oportunamente a este despacho. 2.- La obligación de prestar servicio comunitario en el C.C.R.L.I., ubicado en el Barrio R.L., calle 79, casa n° 97-06, debiendo consignar las correspondientes constancias, cuya vocera principal es el ciudadano L.B.. 3.- Donación de Medicamentos al Reten el Marite por un monto de (200) bolivares fuertes, solicito copias simples del presente acto, es todo”. A continuación oída la exposición de las partes la Juez presidenta pidió al acusado D.J.H.G., se pusiera de pie de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal y le explicó al o los acusado(s) el hecho que se le(s) atribuye(n), Le advirtió que puede declarar (sin prestar Juramento) o abstenerse de hacerlo sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal .Asimismo se les manifestó que el debate continuaría aunque no declara. Asimismo se expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 41 de los Acuerdos Reparatorios, artículo 43 de la Suspensión Condicional del Proceso y 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Admisión de los hechos todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste cada una de las instituciones y la procedencia en el caso, previa manifestación libre y espontánea, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente el Tribunal le informa suficientemente sobre el instituto de la medida alterna de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO procedente en la causa en referencia, preguntado igualmente si dicha solicitud las hace de manera voluntaria y sin coerción alguna, respondiendo dicho acusado que tenía total conocimiento de los beneficios de esa medida una vez que había sido explicada por la Juez del despacho. Se le preguntó al Acusado D.J.H.G. ¿en este momento usted desea declarar? El Acusado dijo: ("SI"). Prosigue la Juez Presidenta explicándole que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él, le explicó que tiene derecho a declarar cuantas veces lo considere oportuno siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria del p.M. el acusado su disposición de declarar, el Juez Presidente le instruye a tales efectos, solicitándole en principio se sirva a decir la audiencia su nombre completo, cédula lugar de nacimiento , edad, estado civil, profesión, dirección de habitación, a lo que respondió mi nombre es D.J.H.G., Venezolano, natural de Cabimas, de 30 años de edad, soltero, de oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.585.366 y residenciado en el BARRIO R.L., CALLE 79, a tres casa del C.C.R.L.I., teléfono 0414-6474573 quien expuso: “Ya me ha sido explicado por la defensa y por la Jueza suficientemente de que se trata la institución de Suspensión Condicional del Proceso y las posibles condiciones que deben cumplir a las cuales estoy en plena disposición de cumplir, por lo cual admito los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, es todo”. Habiendo declarado el acusado se le concede a las partes su derecho de interrogar al acusado manifestando las partes de forma conteste que no tenían nada que declarar. El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de la Defensa y del acusado e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar. La defensa toma la palabra y expone igualmente que está totalmente de acuerdo que se aplique el PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecido en el artículo 358 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, renunciando igualmente a las impugnaciones que hubiere ha lugar manteniendo igualmente la medida cautelar. Seguidamente toma la palabra el acusado y expone que se adhiere totalmente a la solicitud de su defensor en cuanto a la aplicación del procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso y en cuanto a la renuncia a las impugnaciones que hubiera ha lugar, y oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado: D.J.H.G., Venezolano, natural de Cabimas, de 30 años de edad, soltero, de oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.585.366 y residenciado en el BARRIO R.L., CALLE 79, a tres casa del C.C.R.L.I., teléfono 0414-6474573, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el pronunciamiento de las partes esta Juzgadora ACUERDA en primer lugar Admitir la Acusación incoada por el Representante del Ministerio Público, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos. En segundo término se acuerda aplicar el procedimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que ya al otro coacusado A.F., ya le había sido aplicado el mencionado procedimiento, y no puede este Tribunal desmejorar las condiciones del hoy acusado, quien admite los hechos por el delito señalado y se compromete a cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga. Esta Juzgadora en aras de garantizar el proceso impone de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1.- Residir en la dirección de domicilio facilitada, y en caso de cambiar el mismo deberá notificar oportunamente a este despacho. 2.- La obligación de prestar servicio comunitario en el C.C.R.L.I., ubicado en el Barrio R.L., calle 79, casa n° 97-06, debiendo consignar las correspondientes constancias, cuya vocera principal es el ciudadano L.B.. 3.- Donación de Medicamentos al Reten el Marite por un monto de (200) bolivares fuertes, 4.- Presentarse una (1) vez al mes, por el lapso de CUATRO (04) MESES, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. No habiendo objeciones de partes, se procede a preguntar si existe alguna objeción de partes, no habiendo objeción alguna de los presentes, en tal sentido se hace constar que culminado el régimen de prueba de CUATRO MESES, cumplidas las condiciones se decretará el Sobreseimiento de la Causa, en caso de incumplimiento y consiguiente Revocatoria se ordenará la continuación del Proceso conforme a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se Admite la Acusación incoada por el Representante del Ministerio Público, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos. SEGUNDO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso por el lapso de CUATRO (4) MESES de Régimen de Pruebas a favor del ciudadano D.J.H.G., Venezolano, natural de Cabimas, de 30 años de edad, soltero, de oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.585.366 y residenciado en el BARRIO R.L., CALLE 79, a tres casa del C.C.R.L.I., teléfono 0414-6474573, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO: Se le impone obligaciones a cumplir en los términos siguientes: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1.- Residir en la dirección de domicilio facilitada, y en caso de cambiar el mismo deberá notificar oportunamente a este despacho. 2.- La obligación de prestar servicio comunitario en el C.C.R.L.I., ubicado en el Barrio R.L., calle 79, casa Nº 97-06, debiendo consignar las correspondientes constancias, cuya vocera principal es la ciudadana L.B.. 3.- Donación de Medicamentos al Reten el Marite por un monto de (200) bolívares fuertes, 4.- Presentarse una (1) vez al mes, por el lapso de CUATRO (04) MESES, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: No habiendo objeciones de partes, se procede a preguntar si existe alguna objeción de partes, no habiendo objeción alguna de los presentes, en tal sentido se hace constar que culminado el régimen de prueba de un año, cumplidas las condiciones se decretará el Sobreseimiento de la Causa, en caso de incumplimiento y consiguiente Revocatoria se ordenará la continuación del Proceso conforme a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA,

MSC. E.C.P.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.B.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, leyendo su texto en Audiencia ante partes; se registró bajo el Nº 023-14 en el libro de REGISTRO DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS, llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.

LA SECRETARIA,

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