Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 1 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001766

ASUNTO: RP11-P-2014-001766

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano S.D.L.U., por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.R.Z..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, al ciudadano S.D.L.U., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos que este representante del ministerio publico, precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en Perjuicio de la ciudadana J.B.R.Z.. ello en virtud de los hechos ocurridos en 28 de marzo de 2013, cuando la ciudadana J.B.R.Z., interpone denuncia ante la Guardia nacional de Yaguaraparo Municipio Cajigal, en contra del ciudadano S.D.L.U., y en la que expone: el día 28/03/2014 como a eso de las 3.00 am yo estaba en mi casa cuando llego el ciudadano Samuel, toco la puerta del frente y yo me asusté y fui a ver a mi hijo quien estaba en su cuarto durmiendo y luego el ciudadano Samuel dijo sal Anthony que te voy a matar porque me robaste mi dinero, en eso yo vi que el cargaba una pistola en la mano y yo le dije vete de aquí que Anthony está dormido y el me respondió si no sale te mato a ti y aquí amanezco. Yo quiero mi plata y si no cuando yonaiker tu otro hijo vaya al liceo lo mato y a ti cuando vayas a la escuela pero mi plata tiene que aparecer, yo pensé que el se había ido pero a las 6.00 AM llego una hermana del ciudadano Samuel asustada porque su hermano estaba vuelto loco y quería matar a toda mi familia por su dinero, en eso yo me fui a la casa porque mi hijo Anthony me dijo mama el si me mostró una plata y la guardo en el escaparate y el cuñado del ciudadano Samuel encontró la plata en el escaparate y yo me regrese a mi casa y al llegar habían varias personas afuera de mi casa porque Samuel estaba sentado en el frente de mi casa esperando a que mi hijo saliera para matarlo y en lo que me vio se fue para la otra calle y yo me regrese para su casa a decirle que ya su familia consiguió la plata, en eso me lo conseguí en el trayecto y me dijo si me denuncias te mato a ti y a toda tu familia eres una maldita mama huevo no se te ocurra denunciarme y yo le dije muchacho respeta y el me volvió a decir maldita si me denuncias te mato con todos en tu casa anda para que veas que te mato…En virtud de los hechos narrados, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la ratificación de la medida de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., finalmente solicito decrete la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial, y solicito copias simples del presente acto; es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: S.D.L.U., Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/09/1991, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 24.839..213, hijo de los ciudadanos E.R.L.V. y F.M.U.L., residenciado en el sector el pajuil, casa sin numero a una cuadra de la bodega del Señor G.V., Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor, quien expone: vistas las actuaciones policiales en la presente causa y en virtud de no haber suficientes elementos de convicción que puedan corroborar lo manifestado según el acta policial por los funcionarios actuantes es por lo que solicito a este tribunal libertad sin restricciones a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 44 constitucional y de no ser así en virtud de la condición de la vindicta publica de la propuesta para una medida cautelar para mi defendido es por lo cual nos acogemos a la misma para los fines del cumplimiento de la misma. Finalmente solicito copia del acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en Perjuicio de la ciudadana J.B.R.Z., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/03/2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano S.D.L.U., es el presunto autor responsable de los delitos atribuido por el Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA en contra del ciudadano S.D.L.U., cursante al folio 02 y vto suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional de Yaguaraparo Municipio cajigal y donde la ciudadana J.b.R.Z., expone: el día 28/03/2014 como a eso de las 3.00 am yo estaba en mi casa cuando llego el ciudadano Samuel, toco la puerta del frente y yo me asusté y fui a ver a mi hijo quien estaba en su cuarto durmiendo y luego el ciudadano Samuel dijo sal Anthony que te voy a matar porque me robaste mi dinero, en eso yo vi que el cargaba una pistola en la mano y yo le dije vete de aquí que Anthony está dormido y el me respondió si no sale te mato a ti y aquí amanezco. Yo quiero mi plata y si no cuando yonaiker tu otro hijo vaya al liceo lo mato y a ti cuando vayas a la escuela pero mi plata tiene que aparecer, yo pensé que el se habia ido pero a las 6.00 am llego una hermana del ciudadano Samuel asustada porque su hermano estaba vuelto loco y quería matar a toda mi familia por su dinero, en eso yo me fui a la casa porque mi hijo Anthony me dijo mama el si me mostró una plata y la guardo en el escaparate y el cuñado del ciudadano Samuel encontró la plata en el escaparate y yo me regrese a mi casa y al llegar habían varias personas afuera de mi casa porque Samuel estaba sentado en el frente de mi casa esperando a que mi hijo saliera para matarlo y en lo que me vio se fue para la otra calle y yo me regrese para su casa a decirle que ya su familia consiguió la plata, en eso me lo conseguí en el trayecto y me dijo si me denuncias te mato a ti y a toda tu familia eres una maldita mama huevo no se te ocurra denunciarme y yo le dije muchacho respeta y el me volvió a decir maldita si me denuncias te mato con todos en tu casa anda para que veas que te mato…; Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 28 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Yaguaraparo, de donde se deja constancia de la aprehensión del imputado S.L., inserta al folio 05 y vto; Acta De Investigación Penal de fecha 28/03/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, en el que se deja constancia de haberse recibido las actuaciones asi como al imputado de autos para su reseña, inserto al folio 10 y vto; Memorando, N° 9700-184-232, de fecha 28 de marzo de 2014, de donde se desprende que el imputado No presente registros policiales.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES POR ANTE POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE YAGUARAPARO DEL MUNICIPIO CAJIGAL., en contra del imputado S.D.L.U., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en Perjuicio de la ciudadana J.B.R.Z.. Desestimándose en consecuencia la solicitud sin restricciones solicitada por la defensa privada.

Asimismo se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano S.D.L.U., Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/09/1991, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 24.839..213, hijo de los ciudadanos E.R.L.V. y F.M.U.L., residenciado en el sector el pajuil, casa sin numero a una cuadra de la bodega del Señor G.V., Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en Perjuicio de la ciudadana J.B.R.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES POR ANTE POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE YAGUARAPARO DEL MUNICIPIO CAJIGAL. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial.

Asimismo se acuerdan las Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, adjunto boleta de libertad. E informándole sobre las presentaciones del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.R.M.

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