Decisión nº PJ042012000001 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMantiene La Privación Judicial Preventiva De Liber

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0006435

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial que Ratificó y Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en contra de los (as) ciudadanos (as) D.R.M.F. y E.M.M.D., por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 319 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Se declararon SIN LUGAR, las nulidades interpuestas por la Defensa, en la persona del profesional del derecho J.A.G., por considerar que no existen violaciones de carácter Constitucional y/o Legal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Coro.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1) D.R.M.F., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.E.Y., nacido en fecha 18-10-1974, mayor de edad, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio Asistente Administrativo, residenciado en la Urbanización Independencia, Tercera Etapa, Vereda 15, Casa Nro 02, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.805.299, y;

2) E.M.M.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Upata Estado Bolívar, nacida en fecha 15-12-1987, mayor de edad, de 23 años de edad, casada, de profesión u oficio TSU Administración, residenciada en la Urbanización Las Eugenias Sexta Etapa, calle 2,, Casa Nro 35-27, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.139.997.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido varios hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de D.R.M.F. y E.M.M.D., cuya precalificación dada a los hechos, el Tribunal la acoge por ajustarse en derecho, según las consideraciones que infra se explicaran.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que D.R.M.F. y E.M.M.D., son los (as) presuntos (as) autores o participes de la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 319 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cuyos hechos se relacionan con el forjamiento de un documento o instrumento público (oficio FAL-1-0824 de fecha 18 de agosto de 2011) mediante el cual de forma indebida y no autorizada por el Despacho de la Fiscalía 1º del Ministerio Público procuró la entrega de un vehículo tipo camioneta, modelo Silverado, color marrón, placas 65H-GBH, que se encontraba a la orden del referido despacho Fiscal por una investigación Criminal relacionada con un caso de Homicidio.

Como consecuencia de ese Forjamiento de Documento Público, (oficio FAL-1-0824 de fecha 18 de agosto de 2011), que forjó o falsificó la firma de la Fiscal Principal Provisoria del Despacho Fiscal, y que se presume que la responsable del Forjamiento de dicho documento fue la ciudadana E.M.M.D. y que también se presume actuó concertadamente o en coautoría con el ciudadano D.R.M.F., para cometer dicho acto delictual, que sucesivamente dio lugar a la configuración de la Corrupción toda vez que éste último se presume se hizo prometer la cantidad de 3.000 bolívares fuertes a cambio de la entrega del oficio que autorizaba ilegítimamente la entrega del vehículo tipo camioneta, modelo Silverado, color marrón, placas 65H-GBH, al ciudadano F.E..

Una vez que el presuntamente D.R.M.F., le entrega el oficio a un ciudadano de nombre Ronly Estrella, con quien había convenido el acto de corrupción, vale decir una vez más, la entrega de la cantidad de 3.000 bolívares fuertes, éste, se traslada hasta el estacionamiento San Agustín donde se asegura la entrega del vehículo a pesar de que la orden no estaba a su nombre sino de F.E. (su hermano), pero, en un nuevo acto irregular se le hace entrega del vehículo al presentar la copia de la cédula de identidad de F.E., sin contar además que la orden (forjada) estaba dirigida al Estacionamiento Occidente y no al San Agustín.

De manera que, las precalificaciones Fiscales, en grado de co-autoría, prima facie, se acogen por ser ajustada a derecho según las consideraciones precedentes, pues ambos delitos se correlacionan por perseguir un único fin que es la corrupción propia, es decir, el hecho de corrupción es precedido en este caso necesariamente por el forjamiento del documento público, pues, sin éste no era posible el acto de corrupción, y es por ello que el grado de participación se acoge preliminarmente, sin perjuicio a que en la investigación que se profundizará en los próximos 30 días pueda existir una variación en dicha precalificación que tiene carácter provisoria.

Los elementos de convicción que en este sentido surgen en la causa penal en contra de los (as) ciudadanos (as) D.R.M.F. y E.M.M.D., son los siguientes:

El acta de fecha 11 de noviembre de 2011 suscrita por la Fiscal Provisoria Principal de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en donde deja constancia de cómo se entera o tiene conocimiento del forjamiento del oficio FAL-1-0824 de fecha 18 de agosto de 2011, que procuró la entrega del vehículo tipo camioneta, modelo Silverado, color marrón, placas 65H-GBH, en ella expuso, entre otras cosas:

… Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, tuvo conocimiento de que se había hecho una entrega de un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Pick Up, color Marrón, Clase Camioneta, placas 65H-GBJ, la cual guarda relación con la causa Nº 11-F1-0141-11, en fecha 18 de agosto del presente año, y que dicha entrega la había presuntamente firmado mi persona, para mi mayor sorpresa para dicha fecha me encontraba de vacaciones, una vez obtenida copia del oficio Nro FAL-1-0824-, de fecha 18 de agosto del presente año, de dicha entrega, es cuando llegue a mi Despacho solicitando a la secretaria Nancy que buscara el libro de oficios para verificar la emisión del mismo, donde se pudo constatar que dicho oficio había sido emitido ciertamente para el Encargado del Estacionamiento Occidente de Coro Estado Falcón, pero la entrega se refería a un vehículo totalmente distinto cuyas características eran las siguientes: placas YOL-131, marca Century, modelo Buick, tipo Sedan, color Verde, clase Automóvil, suscrito por el Fiscal Primero Auxiliar Dr. E.G.N.G.. Una vez que me pude percatar que se había suplantado dicho oficio para hacer la entrega del vehículo palcas 65H-GBJ, marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Pick-up, color Marrón, procedo a llamar al ciudadano Ronly Estrella, por cuando el mismo es víctima en la presente causa y le manifesté que requería su presencia en este Despacho Fiscal, tanto de su persona como de su hermano F.M.E.; siendo que a las 3:00 horas de la tarde, posteriormente me dirigí hacia el Estacionamiento Occidente donde sostuve entrevista con el encargado del mismo, ciudadano L.G., quien me manifestó que la camioneta pick-up, placas 65H-GBJ, no estuvo nunca en ese estacionamiento por cuanto los vehículos que ingresaban en el mismo eran solo los involucrados en accidentes de tránsito asimismo, me mostró el oficio Nº FAL-1-0834, de fecha 18 de agosto del presente año, donde ciertamente se había hecho una entrega, pero dicho oficio no estaba firmado por mi persona sino por el fiscal Auxiliar E.N. y el cual se refería a la entrega del vehículo polacas YOL-131, marca Century, modelo Buick, tipo sedan, color Verde, en virtud de lo manifestado por l mismo y constatando que dicha entrega no se refería a la camioneta involucrada en la causa 11-F1-141-11; ahora bien me dispuse a dirigirme hacia el estacionamiento San Agustín donde una vez en el mismo, fui atendida por el hijo del dueño del mismo, de nombre G.I., a quien le solicité información en relación a la camioneta silverado, color marrón, placas 65H-GBJ y que la misma estaba depositada en dicho estacionamiento, asimismo le puse de vista y manifiesto la copia del oficio Nro FAL-1-0834, de fecha 18 de agosto del presente año, presuntamente firmado por mi persona, donde el mencionado ciudadano procede a buscar el oficio, siendo mi sorpresa que ciertamente tenía el oficio y al ver mi firma le manifesté al mismo que la misma no se parecía a mi firma, aunado a que estaba dirigido dicho oficio a otro estacionamiento, mal pudo haber hecho entrega manifestándome el mismo haber llamado al despacho para verificar la entrega y que le habían contestado que si era cierto y que dicha voz era de una mujer, mas no sabe quien fue por cuanto no le había pedido su identificación, al solicitarle información a quien le había hecho entrega del mencionado vehículo me mostró copias de cédula de identidad y unos documentos, donde me señalo haberle hecho entrega no a la persona que aparecía en el oficio de nombre E.C.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.654.390, sino al ciudadano identificado con el nombre de RONLY ESTRELLA, por cuanto el mismo le había hecho entrega de la copia de la cédula de identidad del mismo, comunicándome inmediatamente con la fiscal Superior Encargada Dra. N.G., donde le notifique de lo sucedido. Siendo las 3:15 de la tarde se presenta a este Despacho Fiscal el ciudadano E.C.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.654.390, donde sostuve entrevista con el mismo en relación a la entrega del vehículo camioneta, manifestándome el mismo no haber retirado ningún vehículo y que el se había enterado días después del 18 de agosto de que su hermano RONLY ESTRELLA había retirado el vehículo. Es por lo que solicito se sirva aperturar la presente averiguación por cuanto en ningún momento hice entrega del vehículo PLACAS 65H-GBJ, marca Chevrolet, Modelo Silverado, tipo Pick Up, color Marrón y no reconozco como mía la firma que suscribe el oficio de dicha entrega así mismo solicito se sirva tomar entrevistas a los ciudadano F.E., residenciado en la Carretera Coro-Churuguara, sector El Hatillo, cerca de la venta de Gasoil a menos de 50 mts, una casa sin pintura de rejas blancas, teléfonos 0416-019.37.02, 0416-468.99.33, así mismo al ciudadano RONLY ESTRELLA, residenciado en la Urbanización C.V., Bloque 10, teléfono 0426-369.12.13. Es todo…

.

Como se observa y se desprende de su contenido el oficio FAL-1-0824 de fecha 18 de agosto de 2011, fue forjado y procuró mediante la falsificación de su firma la entrega del vehículo tipo camioneta, modelo Silverado, color marrón, placas 65H-GBH, pues dicho oficio en efecto fue emanado de la Fiscalía Primera en esa fecha pero ordenando la entrega del vehículo Century, modelo Buick, color verde, placas YCL-131, y fue suscrito por el Fiscal Auxiliar del despacho (ver folios 10 y 11).

Al folio 13, consta entrevista rendida por la Fiscal Principal Provisoria, Arirramy Henriquez, en la que expuso y ratificó la entrega del vehículo tipo camioneta, modelo Silverado, color marrón, placas 65H-GBH, mediante el forjamiento del oficio FAL-1-0824 de fecha 18 de agosto de 2011, y que ella se trasladó hasta el estacionamiento occidente y luego al estacionamiento San Agustín, donde confirmó la entrega del vehículo a un ciudadano de nombre Ronly Estrella, y además señaló que esperaron que ella tomara sus vacaciones legales para el forjamiento del oficio. Detalló concretamente la vinculación del vehículo con una investigación que conocía su despacho por el delito de Homicidio.

En fecha 1 de diciembre de 2011, a solicitud de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, el Tribunal 5º de Control ordenó la incautación del oficio FAL-1-824-2011, del Estacionamiento San Agustín; el cual es incautado en fecha 2 de diciembre de 2011, por la Fiscal 3º en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La defensa en audiencia de presentación de los imputados interpusieron acción de nulidad en contra del acta corriente al folio 31, al folio 32 y al folio 33, sus originales rielan en la carpeta separada a los folios 26, 27 y 28, toda vez que según la defensa era motivo de nulidad el hecho inexplicable que el acta levantada por la Fiscal Moirani Zabala, era de fecha 2 de diciembre de 2011, y el acta que levantaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, era de fecha 30 de noviembre de 2011, y que además se violentó la cadena de custodia y con ello el artículo 202 y 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los documentos incautados no constaban en la investigación.

Como se evidencia del acta cuestionada, se desprende que se levantó con el único propósito de ejecutar la orden de incautación dada por el Tribunal 5º de Control, solamente para incautar el oficio FAL-1- 824-11, orden que fue cumplida por la Fiscal 3º Auxiliar Moirani Zabala, quien se hizo acompañar para tal fin con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Marvinson Delgado y Agente R.C., dejando constancia que se trasladaron a las 1:45 de la tarde del día 2 de diciembre de 2011, a la sede del estacionamiento San Agustín y que impuesto el encargado del estacionamiento G.J.I., “…procedió hacer la entrega material del mismo…”

Por su parte, los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al llegar a su sede policial, se desprende de la hora cronológica, (examinar el acta) levantan otra acta donde dejan constancia de la diligencia cumplida con la Fiscal Moirani Zabala, y que tal y como se afirma en el acta levantada en vivo en el lugar de la incautación, se logró ejecutar la orden del Tribunal 5º de Control.

Ciertamente esta última diligencia es fecha 30 de noviembre de 2011, pero no cabe duda que según otros actos conexos, vale decir, el acta levantada en el sitio de la incautación de fecha 2 diciembre de 2011, y además la orden dada por el Tribunal en fecha 1 de diciembre de 2011, se puede concluir en fuerza que se trata de un error de los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que la fecha correcta del acta es el día 2 diciembre de 2011, no siendo nulo el acta puesto que se logra determinar con el análisis anterior y el examen de los documentos conexos la fecha cierta y correcta.

En otro sentido alegó que se violaba la cadena de custodia dado que en la investigación no constaba el oficio incautado. Para resolver tal petición el Tribunal en sala y antes de su determinación judicial, en relación al punto dirigió algunas preguntas a la Fiscal Moirani Zabala, las cuales la secretaria de Sala E.C., incumpliendo su rol y subordinación a la Justicia no dejó constancia, pero que producto de la inmediación todos los presentes oyeron, entre ellas se le preguntó que donde fue a dar el oficio FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, respondió entre otras cosas que el oficio original efectivamente fue incautado y en esa misma fecha el 2 de diciembre de 2011, mediante oficio FAL-3-2174-11, que riela en las actuaciones (así se verifica al folios 53) fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que efectuaran experticia de autoría escritural y en esa fecha fue recibido por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también señaló que solicitó como se verifica al folio 106 que mediante oficio FAL-1-2200 de fecha 7 de diciembre de 2011, experticia de identidad de producción de sello y texto computarizado, sobre el oficio FAL-1-0824 de fecha 18 de agosto de 2011).

Verificado lo anterior se evidencia que no existe violación a la cadena de custodia, como lo pretende hacer ver la defensa, máxime cuando se desprende del conjunto de las actuaciones que riela varias veces la copia del oficio FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, de modo tal que pueda existir control por parte de la defensa sobre la evidencia. Y, en todo caso la evidencia deberá contar a la presentación del acto conclusivo, sea éste cual fuese, en original, pero se insiste, encontrándonos en fase de investigación donde se están practicando diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la identificación de los responsables, autores o participes de los delitos, la evidencia se encuentra plenamente identificada y se conoce su trayectoria desde su incautación hasta el estado actual que es la tramitación de la diligencia solicitada por la Fiscalía de producción de sello y texto computarizado sobre el oficio FAL-1-0824 de fecha 18 de agosto de 2011, toda vez que la relacionada con la autoría escritural ya fue practicada y sus resultas constan en el expediente como un elemento de convicción tal y como se apuntará en lo sucesivo.

Así las cosas, y no existiendo violación constitucional y/o legal que amerite la declaratoria de nulidad demandada por la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la petición de la defensa. Y así se decide.

Como otro medio de convicción que surge en contra de los (as) encartados (as) D.R.M.F. y E.M.M.D., se encuentra el acta de entrevista que rindió Ronly J.E., quien expuso:

“Vengo a declarar en relación a la retención de un vehículo clase Camioneta, Tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Silverado, color Marrón, placas 65H-GBJ, la cual fue hallada en fecha 11/02/2011, en la Carretera Coro-Churuguara, Sector Majaguillo, Municipio Colina del Estado Falcón, propiedad de mi padre de nombre F.J.E., iniciándose una investigación porque toda la familia pensó que habían secuestrado a mi papá y teníamos la esperanza de que pidieran rescate, mientras que la PTJ hacía sus investigaciones retuvieron la camioneta, antes descrita, para hacerle unas experticias porque habían manchas de sangre en la misma, esa investigación estaba en la Fiscalía Primera de aquí de Coro, posteriormente, en fecha 14/02/2011, fue encontrado el cadáver de mi padre, en un pozo bajo un puente, a 400 metros del lugar donde fue encontrada su camioneta. Después que se le practicaron las experticias al vehículo comenzamos los trámites para que se nos hiciera la entrega del mismo, en principio mi tía de nombre I.E. y mi tío P.E., hermanos de mi papá, eran lo que se estaba encargando de eso, pero después en fecha 19/04/11 matan a mi tía y mi tío nos dijo que siguiéramos nosotros con los trámites, en la Fiscalía Primera la Dra. Arirramy Henríquez nos dijo como en dos o tres oportunidades que teníamos que entregar el Titulo de Propiedad, el Poder de Representación para que no tuviéramos que ir todos los hermanos, la Declaración Sucesoral cancelada al Seniat y la Tutoría de mi menor hermana de nombre Fredimar del C.E.R., cuando tuvimos todos los documentos mi hermano de nombre F.E. y mi persona fuimos a la Fiscalía Primera a consignar los documentos, la Dra. Arirramy estaba de vacaciones y estaba encargada otra Fiscal que creo que se llama Judith, fuimos atendidos por un empleado de nombre DAVID y nos dijo que estuviéramos pasando porque la Doctora tenía que revisar los documentos, pasaron como ocho días y el 18/08/2011 pase por la Fiscalía Primera a ver como estaba todo con lo de la entrega, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, ahí me tuvieron esperando abajo en la recepción y al rato bajo DAVID, me saco hasta la parte del frente del Edificio y me entrego un oficio signado con el Nº FAL-1-0834.-, de fecha 18/08/2011, donde se ordena la entrega de la camioneta; de ahí fui hasta el Estacionamiento San Agustín, ubicado en la carretera F.Z., cerca de la Ciudad Penitenciaria, allá me atendió una persona que conozco como “Beto” que es el hijo del dueño del estacionamiento, que se llama Juvenal, le entrego el Oficio que me dio DAVID, copia de mi cédula de identidad, la cancelación del estacionamiento y me hizo la entrega de la camioneta, la camioneta estaba circulando normalmente hasta que en fecha 02/12/2011 fue retenida nuevamente cuando era conducida por el señor Wilmer porque de la Fiscalía Primera ordenaron dejar sin efecto la entrega, la retuvo el C.I.C.P.C y actualmente se encuentra en la sede de ese Cuerpo Policial. Es todo”

Como se observa de la anterior trascripción Ronly Estrella, señala que el oficio FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, le fue entregada por un funcionario de la Fiscalía 1º del Ministerio Público de nombre David y que éste lo sacó del edificio y en las afueras le entregó el oficio mencionado aproximadamente a las 2:00 o 2:30 de la tarde del 18 de agosto de 2011, (ver respuesta a la pregunta 1). (Se deja constancia que el ciudadano consignó copia del oficio que presuntamente le entregó el ciudadano David). Señaló además que estaba con un ciudadano de nombre J.J.C., cuando ello sucedió (ver respuesta 10).

En la respuesta 18, destacó que el ciudadano David, funcionario de la Fiscalía 1º del Ministerio Público del estado Falcón, le pidió la cantidad de 3000 bolívares fuertes darle la orden de entrega de la camioneta y que él le prometió cancelarle cuando vendiera el vehículo y posteriormente a la entrega del oficio FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, David lo llamó en varias ocasiones exigiéndole que le pagara el dinero prometido y que además David desde su móvil 0414-131-55-69, le había enviado mensajes pidiéndole que dijera que un gestor le había entregado el oficio forjado.

Consta en el expediente al folio 61, dictamen 9700-060-277 de fecha 5 de diciembre de 2011, en la cual se establece que la firma del oficio FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, no corresponde a la abogada Arirramy Henriquez, es decir, que no existe duda del forjamiento de dicho instrumento público, considerando a éste como tal toda vez que los actos que suscriben ciertos funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (entre ellos Fiscales y Jueces) son documentos públicos, tal y como lo ha advertido la Jurisprudencia Patria, al reconocer y darle tal fuerza y carácter a los actos emanados por dichos funcionarios público.

Consta acta suscrita por el Fiscal Auxiliar E.N., conjuntamente con N.P., secretaria del despacho donde dejan constancia que estando presente en el Despacho Fiscal Ronly Estrella, señaló al ciudadano D.M., como la persona que le había hecho entrega del oficio FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011.

Consta en el expediente muestras manuscritas tomadas a la ciudadana E.M.M.D., con el fin de efectuar experticia de autoría de escritura en relación al oficio FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, que permitió determinar que la presunta autora del documento forjado y que permitió el acto de corrupción fue la imputada, de allí se explica la precalificación Fiscal en refuerzo de las consideraciones precedentes explicadas.

Por su parte, N.P. y M.L.d.R., secretaria y mensajera de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, respectivamente, explicaron el conocimiento que tenían del forjamiento del oficio FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, y ratificaron que en efecto existe un oficio original que ordenaba la entrega de un vehículo distinto al entregado fraudulentamente a Ronly Estrella, y que la información que obtuvieron de parte de la Fiscal Principal luego que regresó de vacaciones y al revisar libros se verificó la existencia de un oficio con las mismas siglas, igual fecha de elaboración pero correspondía a otro vehículo.

Constan las muestras escriturales que a estas personas se le tomaron para efectuar el estudio grafotécnico pertinente y descartar o no que el oficio forjado haya sido elaborado por dichas personas.

L.S.G., encargado del estacionamiento Occidente, y señaló que su hijo H.G., en el mes de noviembre, le fue requerida información sobre el oficio FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, (verdadero) y que el al buscar en los archivos verificó que se trataba de la entrega de un vehículo Century, modelo Buick, color Verde, placas YCL-131, y que la Fiscal le había solicitado información respecto a otro vehículo y éste al ser informado que se relacionaba con un caso de homicidio le señaló que en el estacionamiento solo se depositaban vehículo relacionados con accidentes de tránsito y que le sugirió que fuese hasta el estacionamiento San Agustín, lo cual se relaciona con la información que la Fiscal Arirramy Henriquez, señaló en el acta que dio inicio a la investigación criminal.

F.E., al declarar sobre los hechos investigados, señaló:

…Cuando nosotros comenzamos los trámites para retirar el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase Camioneta, tipo Pick-UP, placas 65H-GBJ, propiedad de mi difunto padre F.J.E., quien se estaba encargando de eso era mi tío de nombre P.E., hermano de mi papá, luego él vino y nos entregó los papeles porque había que pagar unos impuestos en el Seniat, RONLY consiguió el dinero prestado, pagamos los impuestos de la Declaración Sucesoral en el Seniat, y procedimos a llevar a la Fiscalía Primera la planilla sellada y ahí nos dijeron que había que hacer un poder de Representación y otorgárselo al mayor de los hermanos que en este caso soy yo, hicimos los trámites del poder y cuando estuvo listo lo llevamos a la Fiscalía Primera otra vez, ya estaban la declaración sucesoral y el documento de compra venta del vehiculo porque titulo de propiedad nunca apareció, incluso se mando a hacer de nuevo, estábamos esperando que nos entregaran la camioneta, de ahí en adelante mi hermano RONLY era el que estaba pendiente de eso, me dijo que me quedara tranquilo que todo estaba listo, le pregunté que si había que firmar algo y me dijo que no, que la orden para sacar la camioneta estaba por salir y que DAVID se la iba a entregar, me comento que DAVID, le estaba pidiendo tres mil bolívares y yo le preguntó que porqué si todo estaba legal, mi hermano no me supo dar respuesta, a los días, como una semana después de haber llevado los documentos a la Fiscalía Primera, RONLY me dice que ya había sacado la camioneta, le pregunté que cómo había quedado con DAVID y me dijo que le iba a dar la plata después que vendiera la camioneta, RONLY se quedo con la camioneta y le busco venta, se le negoció a un señor de nombre T.T., nos dio 50 mil bolívares y una camioneta marca Eco Sport y los otros 40 mil los iba a cancelar cuando se le entregara el título de propiedad que se había mandado a hacer. El viernes de la semana pasada retienen nuevamente la camioneta supuestamente porque el oficio no había salido con la firma de la Doctora y se que fue por eso porque la Doctora me había llamado y yo me acerqué hasta la Fiscalía y es donde ella me pregunta por RONLY le digo que él estaba trabajando, ella me dice que quiere saber quien había firmado el oficio de entrega y le digo que no sé, porque RONLY me dijo que todo estaba legal, ella me muestra el oficio y me dice que la firma no era de ella y que si alguien de los que trabaja ahí estaba implicado o había sacado esa orden lo iban a destituir del cargo e iba preso, también le comente a la doctora que DAVID le había dicho a RONLY que la camioneta la estaban solicitando dos abogados y a la Doctora se le hizo extraño el hecho de que DAVID le escribiera a RONLY y yo le digo que no se porque DAVID le estaba escribiendo eso a mi hermano, de ahí no supe mas nada hasta que me citaron para hoy. Es todo

Se desprende de su entrevista el conocimiento que tiene de los hechos y coincide con lo informado por Ronly Estrella, en el sentido de que el oficio FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011 (forjado) fue entregado a éste presuntamente por D.R.M.F., y a cambio de la cantidad de 3000 bolívares fuertes, una vez que la camioneta silverado objeto de entrega, fuese vendida.

Por su parte, G.J.I.I., encargado del estacionamiento San Agustín, lugar de donde fue retirada la camioneta, modelo silverado, color marrón, placas 65H-JBJ, le fue entregado a un ciudadano de nombre Ronly, que ello sucedió el 18-8-2011, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, que previamente a la entrega llamó a la Fiscalía Primera, donde fue atendido por una mujer que no recuerda su nombre, le pasó los datos del oficio y del vehículo que se ordenaba entregar y que ésta le manifestó que ejecutara la orden de entrega.

Así lo expresó en su relato:

En fecha 18/08/2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se presentó en el estacionamiento San Agustín, del cual soy Encargado, una persona de nombre RONLY no recuerdo el apellido, presentando una Orden de Entrega de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Oficio Nº Fal-1-0834, de esa misma fecha, relacionada con un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR MARRÓN, PLACAS 65H-GBJ, el cual se encontraba en calidad de depósito en el estacionamiento, yo le quito la orden de entrega al ciudadano y verifico el sello y la firma, aparte del sello y la firma, las características de vehículo, también le solicito toda la documentación del vehículo y la cédula de la persona que va a retirar el vehículo y de la que está en la orden de entrega, una vez hecho eso procedo a llamar al teléfono de la Fiscalía para verificar la entrega, como se hace con todos los vehículos que se entregan ahí, llamé por teléfono al número que aparece en el oficio y me comuniqué con una mujer, le pase todos los datos del vehículo, el Nº de Fal y me manifestó que si se había ordenado la entrega y una vez hecho eso, procedí a hacer la entrega, una vez que el ciudadano pago como 300 bolívares por la estadía del vehiculo en el estacionamiento y se llevo la camioneta. Posteriormente, aproximadamente como un mes después de la entrega, se presentó en el Estacionamiento la Doctora Arirramy Henríquez, Fiscal Primera del Ministerio Público para verificar la entrega de ese vehículo, le informe que efectivamente esa entrega se había realizado y que yo había llamado a la Fiscalía para verificar los datos de la orden y me dijeron que si que la entregara, la Doctora me informa que esa no era su firma y que para esa fecha ella se encontraba de vacaciones, yo le dije que verifiqué con la gente de la fiscalía y vi su sello y su firma y por eso entregué, de ahí me dio su número de teléfono para que cualquier cosa le avisara y cuando fuera a entregar un vehículo de su fiscalía la llamara directamente a ella para verificar, de ahí se fue y no supe mas nada, hasta que usted misma se presento en el Estacionamiento con los funcionarios del C.I.C.P.C y la orden del Tribunal para llevarse el Oficio Fal-1-0834-11 donde se ordenaba la entrega del vehículo antes descrito. Es todo

J.J.C., al rendir declaración, es la persona que acompañaba a Ronly Estrella, el día 18 de agosto de 2011, cuando presuntamente le fue entregado por D.R.M.F., el oficio (forjado) FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, que ordenaba la entrega del vehículo camioneta, modelo silverado, color marrón, placas 65H-JBJ, señaló entre otras cosas que estaba con Ronly Estrella, en la sede de la Fiscalía, ya que le pidió que lo acompañara a retirar la orden de entrega de un vehículo y estando allí vio a un chamo de nombre David, que así lo oyó de parte de Ronly, y le entregó la orden a su amigo.

Es decir, que confirma lo dicho por Ronly Estrella y F.E., que presuntamente fue el ciudadano D.R.M.F., quien le hizo entrega al primero de los nombrados del oficio (forjado) FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, que ordenaba de manera ilegal e indebida la camioneta, modelo silverado, color marrón, placas 65H-JBJ.

Riela la diligencia de reconocimiento legal y trascripción de contenido número 287, del 13 de diciembre de 2011, practicado al móvil de Ronly Estrella, (0426-369-12-13) y del cual se apreció la entrada de varios mensajes del móvil 0414-131-55-69, perteneciente a D.M.F., y en los que se puede leer lo siguiente: “EPA YA SABES PANA FUE UN GESTOR QUE TE LO DIO NO SALGAS DE ALLI, NECESITA ESA SEGUNDA TUYA DESPUES TE LLAMO Y HABLAMOS RESPONDE”

NO HAGAS CASO A LO QUE DIGA

Del móvil de Ronly Estrella, un mensaje saliente que dice así: “EPA CHAMO YO ANDO LEGAL Y NO SE AROOZ CON MANGO TIENEN TU AHÍ ASI Q SOLUCIONA TU PEO XQ YO NO VOY A CAERLE A MENTIRA A NADIE PA SALIR CON MAS PROBLEMS DE LO Q TNGO!

Entre otros mensajes, así como el reporte de llamadas varias que provinieron del móvil del imputado.

Riela en el expediente la experticia 278 de fecha 15 de diciembre de 2011, que se practicó a las muestras escriturales suministradas por las ciudadanas N.P., M.L. y E.M.M.D., secretaria, mensajera y asistente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, las cuales fueron comparadas con la firma y oficio FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, forjado que procuró la entrega de la camioneta, modelo silverado, color marrón, placas 65H-JBJ.

La experta concluyó que las muestras suministradas por la imputada E.M.M.D., “…ofrece un recorrido gráfico características de individualidad escritural vinculables con las observadas, confrontada y evaluadas en la muestra de escrituras suministrada por la ciudadana E.M. MASUD DÍAZ”

Es decir, que sobre la base de esta diligencia de investigación se ha podido establecer con grado de certeza, hasta ahora, que la imputada pudo haber sido la persona que forjó el FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, y que con ello se permitió ilegalmente la entrega de la camioneta, modelo silverado, color marrón, placas 65H-JBJ, contribuyendo con la secuencia delictual hasta llegar a la Corrupción Propia, es por ello, que si individualmente se analiza éste elemento de convicción como único en contra de la imputada, no será más que el único medio de convicción, sin embargo, no es así, en criterio de este despacho, toda vez que en el caso que nos ocupa, como se explicó ambos delitos se asocian y correlacionan entre si, coexisten el uno con el otro y se presume que con el fin perseguido que era el acto de corrupción para lucrarse indebidamente, ambos imputados pudieron presuntamente asociarse y colaborar recíprocamente en la comisión de los delitos y es por ello que preliminarmente se justifica la co-autoría como grado de participación por la vinculación intrínsicamente estrecha entre los delitos, de modo tal que no es el único elemento de convicción que obra en contra de la imputada sino que el conjunto de elementos de convicción obran en contra de ambos encartados imputados de los delitos de CORRUPCIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 319 en relación con el artículo 83 del Código Penal, quedando desechado los argumentos que en este sentido alegó la defensa.

La defensa atacó de nulidad la experticia 278 de fecha 15 de diciembre de 2011, que se practicó a las muestras escriturales suministrada por la ciudadana E.M.M.D., alegando entre otras cosas que el estudio o dictamen había sido por una funcionaria que no era experta en grafotécnica, y que además se trataba de un estudio “deficiente y refutable” toda vez que el estudio efectuado era documentologico, disciplina distinta a la grafotécnica, solicitó que se efectuara una contraexperticia.

Al respecto observa el Tribunal que el motivo de nulidad demandado por el abogado defensor no prospera, toda vez que no se viola el derecho a la defensa ni el debido proceso, ya que no se observa con la practica de dicha experticia que fue efectuada conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se haya vulnerado, menoscabado, violado el derecho a la defensa, representación o asistencia del imputado, prueba de ello es que luego del conocimiento del contenido de la experticia la defensa atacó de nulidad el acto de investigación, obteniendo respuesta del Tribunal del porqué consideraba que no era procedente la nulidad y que aquí se reproducen y desarrollan en la resolución del punto; es más, la defensa solicitó una contraexperticia de la diligencia cuestionada, la cual según su criterio, indicó que era deficiente y refutable a cuyos efectos destacó e invocó los artículos 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó a los fines garantizar aún más el derecho a la defensa, pero debe aclarar la Instancia que el hecho de que el informe pueda ser dudoso, insuficiente o contradictorio, (ver artículo 240 del COPP), no lo invalida, ni lo fulmina de nulidad, pues como se explicó el estudio se efectuó por un funcionario (a) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual bastó, como en efecto sucedió la designación del Fiscal del Ministerio Público, para que desarrollara la actividad de investigación que le fue asignada y que además se verifica que cumplió con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ante la propia solicitud de la defensa, que por un lado ataca de nulidad el acto de investigación, pero por la otra solicita una contraexperticia, argumentos contradictorios, puesto que indicó que el informe era “deficiente y refutable” caso en los cuales (duda, insuficiencia y contradicción) la norma establece en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de nombrar nuevos peritos para que repitan el acto o lo amplíen, que con ello se aclararía la duda, sea haría suficiente el informe y se despejaran las contradicciones, según sea el caso, pero véase bien, no se trata de un caso de nulidad sino de ampliación de la diligencia que hasta ahora tiene toda la fuerza de convicción reclamada por la n.a.p., de modo tal que, al no existir violación constitucional y/o legal, lo procedente y ajustado a derecho es desechar el argumento de nulidad planteado por la defensa y declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

Respecto a las declaraciones de los imputados (as) se observa que el ciudadano D.M., reconoce una vinculación de él con el ciudadano Ronly Estrella, refiriéndose a unos mensajes de textos, como en efecto fueron analizados y apreciados como elementos de convicción, señalando que en su estado de desespero los envió, también indicó que Ronly Estrella, lo llamaba a él y también al despacho Fiscal, sin embargo, pidió que se verificara bien la situación.

Como puede observarse, el imputado no desconoce la relación existente entre su persona y Ronly Estrella, además reconoció el envió de mensajes de texto que justificó por su estado de desespero ante los hechos, no obstante, no desarrolló en su declaración elementos que desdibujaran los hechos o le exculparan válidamente frente a los elementos de convicción que rielan en su contra y que le hacen presumir autor o participe de la comisión de los delitos, sin embargo, su derecho a la defensa está incólume y por lo tanto en el desarrollo de la fase investigativa podrá proponer las diligencias que a bien estime para su mejor defensa.

Respecto a la declaración de la ciudadana E.M.M.D., destacó en su defensa que ella no era responsable de la firma del oficio que procuró la entrega del vehículo y para ello solicitó la practica de una nueva experticia, petición que fue concedida incluso designándose a otros peritos, destacó el conocimiento que de el caso tenía pero en su defensa señaló que no era responsable de los hechos.

Más allá de su declaración que es un medio para su defensa y que le permite desvirtuar los hechos que se le atribuyen, no basta su exclamación al indicar que no tiene responsabilidad en los hechos que se investiga, que dicho sea de paso en esta fase no se juzga ni decide sobre la responsabilidad y culpabilidad, simplemente tal y como se señaló se aprecian circunstancias que hacen presumir de forma razonada y sobre la base de las diligencias de investigación que ella ha podido ser autora o participe en lo delitos, como se ha analizado ut supra, pero se insiste, no basta la afirmación de inocencia sino que a través de los medios que la norma adjetiva le ofrece a la imputada está podrá demostrar su desvinculación con lo hechos, cosa que con su mera declaración no se bastó para desdibujar o desmontar el conjunto de medios que le señalan como presunta autora o participe, según las consideraciones esbozadas, pero sin embargo, y en aras de garantizar su defensa debida, se acordó sus solicitud y su derecho a la defensa está incólume y por lo tanto en el desarrollo de la fase investigativa podrá proponer cualquier otras diligencias que a bien estime para su mejor defensa.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los (as) imputados (as) de autos.

En otro orden se evidencia que los delitos imputados son graves, calificado en el caso del delito de Corrupción, por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional y la propia ley Contra la Corrupción, de delito de Lessa Patria, ya que lesiona la confianza y fe pública que los ciudadanos tienen en la idoneidad, probidad, lealtad y honestidad de sus funcionarios públicos en el manejo, desempeño y desarrollo de sus funciones y recursos del Estado Venezolano, además que trastoca bienes jurídicos intangibles como lo es la ética pública y la moral administrativa que debe asistir a todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los encausados (as) de auto, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establecen los tipos delictuales, en el caso del delito de forjamiento de documento público, es de 6 a 12 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, sin contar que de quedar demostrada la responsabilidad y culpabilidad penal por el delito de Corrupción, habría un incremento de la pena, por concurrencia de hechos punibles.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

También estima la Instancia Judicial que el peligro de obstaculización se encuentra presente a modo de presunción, ya que al tratarse de funcionarios públicos que desempeñaron sus tareas en la Fiscalía 1º del Ministerio Público del estado Falcón, epicentro de la comisión de los delitos es posible colegir que ellos podrían influir en los funcionarios que allí laboran y que tienen conocimiento de los hechos, bien para que destruyan, oculten o informen falsamente respecto a los hechos.

Consecuencia de lo anterior es decretar es mantener por necesaria, proporcional, adecuada e idónea, la medida de privación de libertad dictada en su oportunidad en contra de los (as) ciudadanos (as) D.R.M.F. y E.M.M.D., por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 319 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se fija como sitio de reclusión provisional la sede del Retén de la Policía del estado Falcón, donde quedarán a la orden del Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal. Y así se decide.

Siendo que este Tribunal ha agotado su función que fue la celebración de la audiencia oral de presentación y la publicación in extenso de la presente decisión, en aras de la continuidad del procedimiento se acuerda remitir el expediente a su Juez Natural, vale decir, el Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su oportunidad en contra de los (as) ciudadanos (as) D.R.M.F. y E.M.M.D., por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 319 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión provisional la sede del Retén de la Policía del estado Falcón, donde quedarán a la orden del Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente judicial al Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser el Juez Natural.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº: PJ042012000001

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