Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intervienen las personas como partes.

DEMANDANTE: J.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.308.400 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.

APODERADA JUDICIAL: A.M.F.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 84.714 y domiciliada en Lecherías, Municipio Autónomo y Turístico Urbaneja del estado Anzoátegui.

DEMANDADA: R.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.301.621 y domiciliado en la población del Tejero, Municipio E.Z.M. del estado Monagas.

ADOLESCENTE BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente de trece (13) años de edad y del mismo domicilio de la madre.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

EXPEDIENTE: 20.616-2009.-

I

En fecha 13-01-2009, compareció por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial la ciudadana A.M.F.T. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.M.R., plenamente identificados, quien procediendo en resguardo de los derechos de su hijo consignó escrito de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar mediante el cual alegó que la madre de su hijo no le permitía contacto alguno con el adolescente, siendo admitido en fecha 19-01-2009 conforme al Procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Integral constituido por Informe Social y Evaluación Psicológica y/o Psiquiatrica en el grupo familiar así como oír la opinión del adolescente conforme al artículo 80 de la LOPNA. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

El 29-01-2009 el ciudadano S.M. en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana RAYZA GOITIA, plenamente identificada, debidamente firmada por la referida ciudadana (f. 15).

Siendo la oportunidad correspondiente el día 09-02-2009 para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que solo compareció la ciudadana RAYZA J.G., no habiendo comparecido la parte demandante.

La notificación de la Lcda. A.M. en su carácter de Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal se verificó en fecha 19-02-2009, mediante consignación de la boleta de notificación por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

La ciudadana RAYZA J.G. asistida por el abogado J.J.R.C., plenamente identificados consignó escrito a manera de contestación.

El 25-06-2009 la Lcda. A.M. y el ciudadano D.M. en su carácter de Trabajadora Social y Psicólogo, miembros adscritos al equipo Multidisciplinario de este Juzgado, consignaron Informe Integral practicado a los ciudadanos J.D.M.R. y R.J.G.M..

Mediante diligencia de fecha 30-06-2009 la ciudadana RAYZA J.G. asistida por el abogado J.J.R.C., plenamente identificados; solicitó la citación del ciudadano J.D.M. a los fines de que el mismo compareciera a las evaluaciones psicológicas; lo cual fue negado por auto de fecha 02-07-2009, por cuanto a los folios veintiuno (21) y veintiséis (26) cursaba el Informe Integral ordenado por este Tribunal.

Por cuanto ya constan en autos todos los Informes técnicos ordenados por el Tribunal, es por lo que pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana A.M.F.T. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.M.R., plenamente identificado, según poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas , el cual quedo anotado bajo el número 29, tomo 416 de fecha 12 de noviembre del presente año, el cual fue anexado en copia fotostática al libelo de la demanda: Que solicitaba se fijare un régimen de convivencia familiar contemplado dentro de las obligaciones compartidas como lo era la Convivencia Familiar a favor de su adolescente hijo, antes mencionado. Que de la relación concubinaria sostenida por su representado y la ciudadana R.G., plenamente identificada, procrearon al adolescente, up supra identificado, como se constataba del acta de nacimiento. Que en cumplimiento al artículo 385 de la LOPNA la P.P. del adolescente era ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero que desde la separación de hecho, su representado había contraído matrimonio con la ciudadana G.H.I., unión de la cual procrearon dos (2) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) así como a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que a raíz de esta situación su poderdante tenía que visitar a su hijo en el hogar que comparte con la madre o trasladarlo a su domicilio actual para que compartiera con sus otros hermanos. Que las visitas tenían muchos obstáculos por cuanto la madre de su hijo le negaba el acceso al adolescente o peor aún le prohibía las mismas. Que en las oportunidades que el padre ha compartido con su hijo, manteniendo un vínculo de fraternidad muy amplio ya que los mismos eran muy unidos, pero que tal relación se había fracturado debido a las situaciones antes descritas. Que en el mes de diciembre su poderdante no tuvo acceso o acercamiento alguno a su hijo ni siquiera comunicación vía telefónica ya que le fueron negadas, vulnerando a sí los derechos del adolescente, establecidos en el artículo 27 de la LOPNA. Que su representado le comunicó varias veces en el mes de diciembre que la madre de su adolescente hijo no le permitía el acceso a la visita y mucho menos para ir de compra o todo lo relacionado con la adquisición de ropa y zapatos así como los regalos correspondientes por las fiestas decembrinas; los cuales en todo momento quizo compartir con su hijo, ya que el mismo adolescente escogería lo que utilizaría, como derecho al libre desarrollo de la personalidad conforme al artículo 28 de la LOPNA. Que solo refiere a los depósitos (dinero), siendo que el dinero no es el problema ni otorga felicidad ni muchos menos acerca o estrecha los lazos o unión entre padre e hijos, es la convivencia diaria, el dinero solo es una obligación para la subsistencia de las necesidades básicas de un ser humano. Que su representado cumplía cabalmente con la obligación de manutención, del cual había sido objeto de una injusta demanda, signada con el número 20.080 de nomenclatura interna de este Tribunal, de hecho si así lo requiriese este tribunal su poderdante no tenía ningún impedimento de consignarle la cantidad de dinero o en su defecto realizar la compra de lo mencionado anteriormente, en aras de cumplir con el sagrado deber del derecho a un Nivel de V.A., establecido en el artículo 30 de la LOPNA. Que tal situación afecta la relación padre-hijo, ya que el ciudadano J.D.M.R. y su hijo eran muy unidos, por lo cual requería la visita. Que desde hace siete (7) años quien había ejercido la responsabilidad de crianza y la custodia del adolescente era la progenitora, por lo que en representación del ciudadano J.D.M. solicitaba el régimen de convivencia familiar, sin menoscabar los derechos existentes en atención al Interés Superior en nuestras leyes venezolana, muy especialmente en la LOPNA así como en los acuerdos internacionales suscritos. Que la intención de la solicitud no era crear conflictos en las relaciones que hasta la presente solicitud se ha mantenido entre ambos; por lo que de conformidad con el artículo 386 de la LOPNA solicitó se fijara un régimen de convivencia familiar abierto, haciendo extensiva a otros familiares paternos sin limites de horarios ó días exactos, en aras de no menoscabar los supremos derechos que le asisten al adolescente a fin de garantizar que el adolescentes no pierda el contacto con su progenitor o con sus familiares paternos, vulnerando los derechos que asisten a su representado por motivos fútiles entre ambos padres. Que en representación de su poderdante y a solicitud del mismo, solicitó formalmente se homologare la presente solicitud de régimen de convivencia familiar hasta cumplir la mayoría de edad establecida en el código civil venezolano vigente, para lo cual señaló: Que previa comunicación vía telefónica con la madre notifique la visita correspondiente así como del acompañamiento familiar con el o los cuales se haga presente al hogar donde conviven y pernotan ambos niños; de igual forma previa comunicación, si el padre desea trasladar al adolescente fuera del domicilio debe notificarle a la madre así como si por algún motivo deben pernotar en el domicilio del padre o si deben trasladarse a algún estado del Territorio Nacional previo consentimiento vía telefónica sin necesidad de solicitar documento alguno por ante las autoridades competentes al menos que sea un viaje exterior, donde si es necesario la autorización legal firmada por la madre dependiendo sea el caso. De igual forma solicitó compartir las vacaciones del adolescente con su padre, de la siguiente manera: respecto a las navidades y fin de año, el mencionado adolescente pasará las navidades en el primer año (2009) con su padre y fin de año con la madre, y en los próximos años serán alternos, todo ello sujeto a revisión de acuerdo con el ordenamiento legal pertinente; en lo que respecta a las vacaciones escolares de igual forma la mitad del periodo escolar con su padre y la otra mitad del periodo con su madre y así sucesivamente en los años venideros. Solicitó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Solicitó que la presente solicitud se admitiera y homologara en cada una de sus partes y decidida conforme a derecho. Acompañó a su escrito del poder otorgado por el ciudadano J.D.M.R. a la abogada A.M.F.T. por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas de fecha 12-11-2008, número 29, tomo 416 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, y copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente beneficiario expedida por el Registro Civil de la parroquia El tejero del Municipio E.Z.d. estado Monagas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.

Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad del niño, niña y/o adolescente, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.

Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño, niña y/o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños, niñas o adolescentes, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.

En el caso de estudio el padre expone que la madre le niega el contacto con su hijo, incluso las llamadas telefónicas; alegando la madre que en ningún momento se ha negado al disfrute de la convivencia familiar.

Del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal al grupo familiar, se desprende que los progenitores viven en sitios distintos, incluso el adolescente vive fuera de la ciudad. Se observó a un adolescente desarrollado bajo un contexto principalmente de confianza, de lo cual ha aprendido a superar las situaciones adversas que a su corta edad se le han presentado; se resalta en este la amistad con su progenitora y expresa fácilmente sus emociones, observándose reciprocidad de afectos, se muestra inteligente, orientado y educado, asimismo manifestó tener confianza con la actual pareja de su madre y como todo adolescente presentaba cambios conductuales, pero que usaba algunas estrategias para manejar sus estados de animo. En la audición manifestó el adolescente estar tranquilo, querer a su papá y deseaba compartir con él, pero que le desagradaba que este le quedara mal en oportunidades, cuando el mismo le llama, pero que sin embargo tenía la disposición de salir con su papá, compartir y mantener contacto con él, generalmente los fines de semanas para no entorpecer sus estudios. Por su parte alega la progenitora que reconoció que el padre tenía derecho a salir con su hijo y que no existían trabas para los encuentros, sino que el progenitor fallaba varias veces a su hijo. En la evaluación psicológica la progenitora se mostró orientada, conversadora, tímida en sus expresiones pero que ejerce su rol materno con firmeza y autoridad, capaz de cambiar muchos paradigmas de su crianza y se ha esforzado en brindar protección y amor a su hijo adolescente. Que llama la atención que su actitud es medianamente indiferente en función de que el papá esté junto a su hijo, expresando que él es quien debe propiciar los acercamientos familiares y que no ha sido necesario ir hasta aspectos legales para solventar dicha situación. Concluyéndose que conforme a las evaluaciones realizadas se cree conveniente respetar el deseo del adolescente de ejercer la convivencia familiar con su progenitor tomando en consideración la distancia geográfica, los horarios de estudios y las actividades complementarias de éste, por lo que se sugirió que el adolescente comparta con su papá preferiblemente los días domingos dado al nivel de madurez del adolescente y a la relación de confianza con los progenitores, acordándose libremente otros días para la convivencia así como la planificación de las temporadas de vacaciones.

El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños, niñas y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.

En el presente asunto entiende este Tribunal que ha incidido la poca falta de comunicación del padre demandante con su hijo, así como lo consistente en cumplir con las oportunidades que han convenido previamente con su hijo, por ello una de las sugerencia del equipo multidisciplinario es recomendarle al demandante que muestre un verdadero interés en la convivencia con su hijo y que asuma con mayor seriedad las promesas o palabras que le manifiesta, ya que al ser el régimen de convivencia familiar un derecho de padre no custodio con su hijo, la verdadera fuerza esta en el cumplimiento de esos momentos que de mutuo acuerdo han determinado para la frecuentación, considerándose que el beneficiario es adolescente y comparte, con igual intensidad, otros intereses propios de su edad.

Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño, niña y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y c.d.n. sujeto de derecho.

Que observa este Tribunal que durante el curso del procedimiento el progenitor demandante no se hizo presente a ninguna de las entrevista con los especialistas, aun cuando fue informado y posteriormente notificado de las oportunidades en la cual debía acudir, lo cual denota una falta de colaboración con el Tribunal y con el procedimiento que inició, y a los fines de que quede claramente establecido el régimen, este Tribunal procederá a fijarlo en el dispositivo del fallo.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano J.D.M.R. contra la ciudadana R.J.G. y por consiguiente se establece el presente régimen a favor del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la siguiente manera: se establece en forma amplia, de manera que la frecuentación sea acordada entre el adolescente y el progenitor, dependiendo de los requerimientos, actividades complementarias, deporte entre otras actividades propias de la adolescencia, con la observación que ambos padres ejercen en forma conjunta la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, por lo cual ambos deben garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de su hijo y el cumplimiento de los deberes por este establecido en la ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. E.C.D.C.

EL SECRETARIO DE SALA TEMPORAL

Abg. D.A.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

Conste.

El Secretario de Sala Temporal

Exp. No. 20.616-2009.-

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