Decisión nº WP01-S-2004-004941 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 10 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004941

ASUNTO : WP01-P-2004-000190

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en la audiencia preliminar por la Abogada M.E.C., en su carácter de Defensora de Confianza del acusado D.M.C.F., quien es de nacionalidad Venezolana, natural La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1984, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de D.C. (V) y L.F. (V), residenciado en El Brillante, Cerro Gurí-Guiri, casa S/N, Maiquetía y titular de la cédula de identidad 16.508.912, mediante la cual manifiesta y requiere “...los hechos no pueden subsumirse dentro de la norma penal narrada por la Representación fiscal…de una simple lectura a las actas que integran la presente Causa…estamos en presencia de un delito de lesiones culposas y jamás de homicidio en grado de frustración, como quiera que sea la intencionalidad que sí es materia de juicio, al inicio de la presente causa se evidencia que no estaba dirigida de forma dolosa a causar el resultado que la Fiscalía quiere imputar, esto en el supuesto negado de que mi defendido haya sido la persona que le propinó los disparos a la víctima, cosa que desvirtuaré en su debida oportunidad legal…existe un resultado médico forense que califica las lesiones de una forma distinta a como lo hace la representación fiscal y siendo esto un documento idóneo y calificado practicado por expertos, considero que han variado las condiciones que originaron la medida judicial privativa de libertad, por lo que le solicito respetable Juez, cambie por vía de revisión ésta medida por una menos gravosa a mi defendido...”. Igualmente corresponde emitir pronunciamiento con respecto al requerimiento de la Defensa, explanado en su escrito de oposición de excepciones, en el cual manifiesta “…invoco la inexistencia de algunos de los presupuestos procesales o requisitos indispensables que exige nuestro legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto…no se debe admitir la acusación Fiscal ya que no se ha dado cumplimiento al debido proceso y siendo la actividad ilegal del promoverte de la acción Penal lo más lógico y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción planteada…QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 326…Este ordinal le exige al Ministerio Público el ofrecimiento de las pruebas que se presentan en juicio…deben versar sobre la existencia del hecho delictuoso y las circunstancias que lo califiquen…El Ministerio Público limita sus medios de prueba a una simple mención de la identidad de los supuestos testigos sin mencionar la forma legal por la cual los testigos y expertos van a declarar y la pertinencia y necesidad de las mismas…”.

En esta misma fecha, este Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano D.M.C.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cuya pena oscila entre Doce (12) a Dieciocho (18) años de Presidio, con una rebaja de la tercera parte de la pena que daba imponerse.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que sobre el ciudadano D.M.C.F., pesa una acusación por un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Dieciocho (18) años de presidio rebajado en un tercio. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el artículo 28, ordinal 4°, literal i, ejúsdem, es decir, la falta de requisitos formales para intentar la acción, por omisión del señalamiento requerido en el ordinal 5° del artículo 326 ibidem, pudo constatar quien aquí decide, que en su escrito acusatorio, el Ministerio Público hace un señalamiento expreso de cuales medios probatorios ofrece para la realización del juicio oral y que en definitiva sustentan su acto conclusivo, con indicación expresa de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, siendo además, admitidos por este Juzgado en el transcurso de la audiencia preliminar, luego de su análisis y que permitió establecer que son legales, útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Por lo tanto, en cuanto a éste punto, lo pertinente es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa requerida por la Defensa, por considerar que no hay causal que lo haga procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 en concordancia con el artículo 28, ordinal 4°, literal i, ambos del Código Adjetivo Penal y ASí TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1- NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado D.M.C.F., arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

2- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa requerida por la Defensa, por considerar que no hay causal que lo haga procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 en concordancia con el artículo 28, ordinal 4°, literal i, ambos del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

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