Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres (03) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199° y 150°

Asunto: OP02-L-2009-000051.

PARTE ACTORA: Ciudadano D.M.D.L.V.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.448.396.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio S.E.P.A. Y A.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.725 y 33.626, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ORI 2002 C.A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 2004, inscrito bajo el Nro. 09, Tomo 35-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio G.J.G. y M.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.695 y 112.459, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede publicar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio, en fecha 11 de febrero de 2009, mediante demanda interpuesta por el Abogado S.E.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano D.M.D.L.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.448.396, quien alega que en fecha 07 de Abril del 2008 su representado comenzó a prestar servicio como albañil de forma ininterrumpida para la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., para la construcción de una obra en la Prefectura del Maco, durante 07 meses y 02 días, devengando un salario diario de bolívares Sesenta y Ocho con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 68,57), hasta el día 20/06/2008; que a pesar de haber gestionado múltiples diligencias a fin de lograr el pago de los beneficios laborales y en virtud de que hasta la referida fecha fue imposible que su ex patrono cumpliera con la obligación, ya que de forma reiterada se ha negado a ello, viéndose en la necesidad de recurrir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a fin de lograr el pago respectivo; que en vista de no haberse honrado su obligación, procedió demandar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos y montos que a continuación se detallan: Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. F. 685,70, Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.079,98; Utilidades Bs. 1.508,54; Dotación Bs. 300,00; Bono de Asistencia Bs. 548,50; Bono de Alimentación Bs. 655,50 y Horas Extras Bs. 854,43, monto total CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F- 5.632,64), todo ello en aplicación de la Convención Colectiva del ramo de la Construcción; igualmente demanda corrección monetaria, las costos y costas, fundamentando la demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 146, 153, 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las normas que benefician al trabajador contenidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela vigente, específicamente las cláusulas 10, 24, 25, 27 y 70.

Siendo admitida la presente demanda en fecha 17 de Febrero de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, la cual se verificó en fecha 06 de marzo de 2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 02 de Abril de 2009, siendo prolongada en cinco oportunidades sin lograrse la mediación, hasta el 16 de Julio del 2009, es por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dió por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.

En fecha 22 de Julio del 2009, el abogado M.S.F., en su carácter de apoderado de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice de forma categórica que el ciudadano D.M.D.L.V.B., haya prestado servicio para su representada como albañil para una obra (PREFECTURA DE MACO); que entre el accionante y su representada haya existido relación laboral alguna; que el accionante haya recibido de su representada salario alguno por prestación de servicio de ninguna naturaleza ni antes ni después de la supuesta relación laboral, ni mediante recibo, tampoco pago alguno por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, dotación, bono asistencia, bono alimenticio, ni horas extras; que como el accionante no fue trabajador de su representada no tenia la obligación de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), ni ningún otro organismo e Instituto relacionado con los trabajadores. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, negó, rechazó y contradijo de forma detallada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte accionante, solicitando sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada INVERSIONES ORI 2002 C.A.

En fecha 29 de Julio de 2009, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 07 de Agosto de 2009, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día (26) de Noviembre de 2009.

El día Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, se constituyó el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la ciudadana Juez Temporal R.D.V.M.S., procediendo la Juez a solicitarle a la Secretaria del Juzgado ciudadana Z.C., informe el motivo de la Audiencia, indicando ésta el motivo de la misma, dejando constancia que se encuentra presente por la parte actora el ciudadano D.M.D.L.V.B., junto a sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio S.P. y A.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.725 y 33.626, respectivamente; por la parte accionada el Abogado en ejercicio G.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 78.695, en la audiencia de Juicio la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La ciudadana Juez estableció la forma como se desarrollaría la Audiencia, concediéndole a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos y defensas, y un lapso de cinco (5) minutos para ejercer el derecho a réplica. Seguidamente, las partes expusieron sus alegatos y defensas contenidos en la demanda y en la contestación de la misma e hicieron uso del derecho a réplica concedido.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar:

  1. Si existió la prestación del servicio entre el accionante y la empresa accionada INVERSIONES ORI 2002 C.A.

  2. De verificarse la prestación del servicio personal, si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos señalados por el accionante, en virtud que la empresa demandada niega y rechaza la existencia de la relación laboral, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Ahora bien en este sentido cabe destacar que de acuerdo a los limites de la controversia es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”… Omisis… Asimismo la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, haciéndose necesario traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. en la que se señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

En virtud de que en el presente asunto, establecido como fue el hecho negativo absoluto por la parte accionada, en cuanto a la prestación personal del servicio alegado por el accionante, al accionante le corresponde en la fase probatoria, la carga de probar que efectivamente trabajó para la empresa accionada INVERSIONES ORI 2002 C.A., con lo cual se derivan obligaciones por parte del empleador, tal como lo señala la doctrina a través de las máximas de Couture:

Quien pretende algo ha de probar los hechos

Constitutivos de su pretensión

(Subrayado y Negritas del Tribunal)

A tales efectos, este Tribunal, seguidamente pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

• Promovió marcado “A” y “B”, copias simples de Actas levantadas por la Inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta, de fechas 16 y 19 de Diciembre del año 2008, a los fines de demostrar las gestiones realizadas para lograr el cobro de los pasivos laborales. En cuanto a estas documentales fueron objetadas por la parte accionada manifestando que la empresa en ningún momento se había comprometido al pago de pasivos laborales del accionante y que solo asistieron a la primera notificación por cuanto no tenían conocimiento de quiénes eran los accionantes y al darse cuenta de que no era empleado de su empresa no comparecieron al diferimiento. En este sentido, el Tribunal aprecia que a pesar de tratarse de documentos administrativos de carácter público nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que los mismo no son suficientes para demostrar las pretensiones del actor, razón por la cual no son apreciados.

• Promovió marcada “C”, copia simple de un (01) recibo de pago de fecha 23 de Mayo del año 2008, a los fines de demostrar las cantidades recibidas por el trabajador. Documental ésta que fue desconocida por la parte demandada, alegando que la empresa no emitió dicho recibo de pago, por cuanto no contiene la identificación formal ni el sello húmedo de la empresa; dicha documental la parte accionante no la hizo valer en su oportunidad legal, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

• Promovió la testimonial del ciudadano C.E.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.126.108, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano D.M.d.L.V.B.; que prestó servicio conjuntamente con el accionante en una obra en la prefectura del Maco; que era el maestro de Obra; que la obra estaba a cargo del ciudadano S.S., quien a su vez firmó contrato con la Gobernación del Estado Nueva Esparta para la construcción de la Prefectura mencionada; que una vez culminada la obra sostuvo conversaciones con el ciudadano S.S. conjuntamente con el accionante para la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quien le ofreció en principio la cantidad de bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,00), y luego la cantidad de bolívares diez mil (10.000,00); por último manifestó haber instaurado demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra INVERSIONES ORI 2002 C.A, y que tiene interés en la resulta del juicio. Este tribunal en vista de la declaración efectuada por el testigo, no la aprecia por cuanto la misma no crea convicción alguna en esta juzgadora. Por lo cual se desecha la misma.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

• Promovió marcada “S” copia de sentencia dictada por este mismo Tribunal en el asunto Nº OP02-L-2004-000307, de fecha 29/04/2005. En cuanto a esta documental, el tribunal conforme al Principio IURA NOVIT CURIA, no le otorga ningún valor probatorio.

• Promovió marcada “C2” estado de cuenta individual de la página web del Seguro Social Obligatorio del ciudadano D.M.D.L.V.B., de fecha 01/04/2009, a los fines de demostrar que el accionante trabaja para una empresa denominada D.S Mantenimiento C.A, quien de acuerdo a lo reflejado en la misma se encuentra en el status de activo inscrito por dicha empresa. En cuanto a esta documental el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

• Promovió prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la sede regional y nacional. Este tribunal a pesar de haber solicitado mediante oficios Nos. 0194-09 y 0195-09 la información requerida en fecha 07/08/2009, no obtuvo la respuesta oportuna, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.G., O.L., F.J.R. y A.D.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.939.119,11.600.613, 8.383.630 y 9.937.959, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública de Juicio como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este tribunal declara desierto el acto testimonial por la incomparecencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió a tomar la declaración de parte, extrayendo de sus respuestas lo siguiente:

La Parte accionante manifestó; que se entrevistó con el señor Sabatini quien lo mandó hablar con el señor C.E.M., el cual le manifestó que se apersonara a la Prefectura del Maco, ubicada en el p.d.M., Municipio Gómez, Parroquia Bolívar y comenzó a prestar servicios como electricista, que prestó servicios de forma ininterrumpida para la empresa Inversiones Ori 2002 C.A., por un periodo de 07 meses y 02 días, que devengaba un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 68,57);que después de finalizada la obra sostuvo conversaciones con el señor Sabatini para el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo cual fue infructuoso, por tal razón, acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual fue citada la empresa para el día 16 de Diciembre de 2008, asistiendo la Señorita Sabatini en representación de la empresa y ambas partes solicitaron el diferimiento para el día 19 de Diciembre de 2008, pero nunca comparecieron; que para garantizar su pensión de vejez se encontraba cotizando Seguro Social por intermedio de una empresa de un amigo al que él le cancelaba los aportes mensuales, ya que se había descuidado en exigirle a la empresa su inscripción en el seguro social obligatorio y en la Política Habitacional a través de la empresa Inversiones Ori 2002.

Por su parte, la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral con el accionante, que no pago por ningún concepto por cuanto el accionante no fue trabajador de su representada, que no existe material probatorio que demuestre la relación de trabajo, por lo tanto no le corresponde ni los beneficios del seguro social obligatorio, Política Habitacional, ni bono de alimentación, utilidades, antigüedad, bono de asistencia, horas extras, por no ser su empleado.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En este orden de ideas ha quedado controvertido en el presente caso, si entre el accionante y la empresa accionada INVERSIONES ORI 2002, C.A., existió o no la prestación del servicio, que el actor alega haber mantenido con la empresa accionada.

Ahora bien, en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, que manifiesta el ciudadano D.M.D.L.V.B., que mantuvo con la empresa demandada INVERSIONES ORI 2002, C.A., se hace necesario valorar el material probatorio que cursa en autos, haciéndose un análisis de los alegatos de la parte accionada en la contestación de la demanda, por lo que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmado en sentencia del 16 de Marzo del año 2004, el cual es acogido por este Tribunal, que la contestación de la demanda en el ámbito laboral debe realizarse de forma clara y determinada, estableciendo cuáles de lo hechos alegados por el accionante se admiten y cuáles se rechazan, estando el accionado en la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debido a que depende de la forma cómo el accionado dé contestación a la demanda se fijará la carga de la prueba en el proceso laboral, por cuanto en el proceso laboral hay una modificación en la distribución de la carga probatoria y por tanto el accionante se encuentra eximido de esta carga, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación personal del servicio aún cuando el accionado no la califique como tal, según la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que la parte accionada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el accionante debe demostrar a través del algún medio probatorio la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia de la relación de trabajo.

En el asunto que nos ocupa, por cuanto la accionada procedió a negar, rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y prestación de servicio, opera la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al accionante demostrar la prestación de servicio y activar a su favor la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Ahora bien, a.y.v.l. pruebas aportadas por ambas partes, observa quien decide, que desconocida como fue por la parte accionada la prestación personal del servicio y la relación laboral, al accionante le correspondía la carga de probar que efectivamente trabajó para la empresa accionada, con lo cual se derivan obligaciones para el empleador; sin embargo en el presente procedimiento examinados los alegatos de las partes, el material probatorio promovido en el juicio y la declaración de parte, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación del servicio y la presunción de la existencia de la relación de trabajo alegada. En consecuencia, quedó demostrado que no se verificaron en el presente procedimiento los elementos característicos de una relación de trabajo, ya que el accionante no logró demostrar la existencia de la relación laboral alegada, por lo tanto, de lo expuesto anteriormente y no cursando en autos ningún elemento probatorio que evidencie la pretensión del accionante, lo que conlleva forzosamente a esta juzgadora declarar improcedente la presente demanda.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones antes indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano D.M.D.L.V.B., contra la empresa INVERSIONSE ORI 2002, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. R.M..-

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (03-12-2009), siendo la una (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)

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