Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 22 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007305

ASUNTO : BP01-P-2009-007305

Vista la solicitud presentada por el ciudadano D.N.M., Titular de la Cédula de identidad N° V-5.980.719, de este domicilio, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION; MARCA: MACK; MODELO: R686SXLD; PLACAS: 362XBZ; SERIAL DE CARROCERIA: R686SXLDV17910, SERIAL DE MOTOR: EMN6300R8P0912V; TIPO: CHUTO; AÑO: 1988; COLOR: AMARILLO; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

Cursa CERTIFICADO DE REGISTRO, de fecha 12 de Junio de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el número 28049967, correspondiente al vehículo: CLASE: CAMION; MARCA: MACK; MODELO: R686SXLD; PLACAS: 362XBZ; SERIAL DE CARROCERIA: R686SXLDV17910, SERIAL DE MOTOR: EMN6300R8P0912V; TIPO: CHUTO; AÑO: 1988; COLOR: AMARILLO.

Al efectuar la revisión del presente legajo procesal se evidencia que cursa PODER, siendo el ultimo poseedor el solicitante de la presente causa, poder este otorgado por el ciudadano MALY HASSIB EL SOUKI LARA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A.

De tales documentos de fecha cierta, se constata que desde el 03 de Julio de 2009, el ciudadano D.N.M., Titular de la Cédula de identidad N° V-5.980.7197, se encuentra en posesión de tal bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo.

Cursa Experticia N° 97 de fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por el Experto W.R., adscritos a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde concluyen: “01. La chapa identificadora del serial de la Carrocería se determina FALSA. El serial chasis de determina ORIGINAL. 03. El serial de motor se determina ORIGINAL. 04. La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."

Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, por no verificarse de autos ningún tipo de impedimento para ello y que además no existe en el expediente otra persona distinta a la ya mencionada reclamando la entrega del vehículo, no evidenciándose mala fe, el despacho en base a la decisión del 11 de Marzo de 2003 dicta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, caso: DIONIS PARICA en debida consonancia con la sentencia 1197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., del 06 de julio de 2.001, la cual señala que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo lo es por medio del título otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), igualmente conforme a la decisión Nº 74 del 22 de febrero de 2005 con ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., de la misma Sala Constitucional y como quiera que existe un Certificado de Registro de Vehículos Nº 28049967 y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia al ciudadano D.N.M., Titular de la Cédula de identidad N° V-5.980.719, de este domicilio, el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION; MARCA: MACK; MODELO: R686SXLD; PLACAS: 362XBZ; SERIAL DE CARROCERIA: R686SXLDV17910, SERIAL DE MOTOR: EMN6300R8P0912V; TIPO: CHUTO; AÑO: 1988; COLOR: AMARILLO, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano D.N.M., Titular de la Cédula de identidad N° V-5.980.719, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION; MARCA: MACK; MODELO: R686SXLD; PLACAS: 362XBZ; SERIAL DE CARROCERIA: R686SXLDV17910, SERIAL DE MOTOR: EMN6300R8P0912V; TIPO: CHUTO; AÑO: 1988; COLOR: AMARILLO; debiéndose remitir el respectivo oficio al Encargado del Estacionamiento Los Potocos, Barcelona, Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha e igualmente ofíciese al Jefe de la División del Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de informar sobre la referida entrega. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ELOISA MATUTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ELOISA MATUTE

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