Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000164

El día 15 de mayo de 2014, los Ciudadanos, D.A.P.N. y NORBELYS D.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.214.990 y V-17.742.106 respectivamente, domiciliado el primero en Calle Bolívar, Casa Nº 13, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., y la segunda de las nombradas domiciliada en la urbanización la Paz, Calle 3, Casa NS/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por la Abogada D.C.A., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 92.720, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Avenida Perimetral, casa s/n, Tucupita Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos D.A.P.N. y NORBELYS D.R.G.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos, así como copias simples de las cedula de identidad:

- ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.

En fecha El día 15 de mayo de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 351 de la norma y se observo un error en el acta de matrimonio, en fecha 23-05-2014 comparecen a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado y consignan copia debidamente certificada del acta de matrimonio, por auto de fecha 27-05-2014, se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 02-06-2014, comparece el fiscal del ministerio público dando se por notificado, en fecha 05-06-2014, se acordó fijar para el día 16-06-2014, a las 10:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, en fecha 12-06-2014 comparece el ciudadano Fiscal y presenta escrito de no oposición, en fecha 17-06-2014 se acordó diferir la audiencia para el día 27-06-2014 y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: D.A.P.N. y NORBELYS D.R.G., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de los niños: ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 10 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de los niños ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 10 años de edad respectivamente, la ha venido ejerciendo la madre NORBELYS D.R.G., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: D.A.P.N., visitar a sus hijos Un fin de semana de cada quince días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres por mitad , la primera mitad será pasada con el padre quien los retirará del hogar materno el día 15 de Julio a las 09:00 a.m., de cada año y retornarlos al hogar materno el día 15 de Agosto a las 04:00 p.m., y la segunda mitad con la madre, alternándose al año siguiente con la madre, con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijos los niños: Adolescente y el niño: ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 22 Diciembre a las 09:00 a.m., y retórnalos al hogar materno el día 26 de Diciembre, a las 04:00 p.m. la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana NORBELYS D.R.G., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: D.A.P.N.; el día del padre los niños: ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre ciudadana: NORBELYS D.R.G.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano D.A.P.N., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) de manera mensual, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora ciudadana: NORBELYS D.R.G., igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de los niños: ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 10 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: D.A.P.N. y NORBELYS D.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.214.990 y V-17.742.106 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Doce (12) y Trece (13) y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:12 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000164

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