Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008140

ASUNTO : RP01-P-2005-008140

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2006, siendo 09:30 AM, en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la presente causa RP01-P-2005-008140, seguida a D.R.H., sobre quien pesa una Orden de Aprehensión dictada por este mismo Tribunal de fecha 03 de octubre del 2005, y para quien el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, solicitó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de J.C.L.; este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abg. M.R., el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre y la Defensora Publica Abg. O.G., dicta su decisión en los siguientes términos:

Se nombró defensor, se explicó el motivo de la audiencia y se impuso al imputado de las actuaciones que dieron origen a la orden de aprehensión de fecha 03 de octubre del 2005.

Se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano D.R.H. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.631.241, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-01-1977, sin oficio soldador, hijo de L.H. y D.J., residenciado en Maturín, Parroquia Quiriquire, Calle Azagua, casa S/N, toda vez funcionarios de la Policía Costera de Morón del Estado Carabobo aprehendieron al Imputado de autos, en virtud de orden de aprehensión de fecha 03 de Octubre del 1999, por este Tribunal Cuarto de Control. Expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el prenombrado ciudadano, considera esta fiscalía que están llenos los extremos del articulo 250 concatenado con el articulo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentran evidentemente prescrito el delito de Homicidio solicito se aplique la pena actual ya que favorece al imputado a la pena anterior, así como solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, asimismo solicito copia simple del acta. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado D.R.H. del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Quien después de aportar sus datos manifestó querer declarar y expuso: El día de ese hecho yo escuche los disparo en mi casa y Salí y cuando Salí conseguí los sujetos y vistos que estaban haciendo lo que hacían yo me regrese a mi casa yo no sabia que yo tenia esa orden de aprehensión yo me fui porque conseguí trabajo en maturín, tengo una cooperativa, yo no se lo que esta sucediendo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. O.G., quien expuso: Vista la solicitud de la Fiscalía, ratifica la orden de aprehensión y por la cual fuere detenido el mencionado ciudadano, los funcionarios que practicaron la detención dicen que realizaban un operativo de rutina , el no fue detenido cometiendo un hecho delictivo, en fecha o8 de diciembre del 2006 en la ciudad de morón, ciudadano juez acabo de oír lo expuesto por mi defendido totalmente contrario a lo solicitado por la Fiscalía , mi defendido no tiene nada que ver con lo que se le pretende imputar a mi representado. Si analizamos el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no están llenos los extremos del el mencionado articulo, en cuanto si se cometió un hecho punible en las presentes actuaciones no hay imputaciones en contra de mi defendido ni siquiera como cooperador, siendo las circunstancias no han variado y la Fiscalía no ha investigado. Solicito la Libertad de mi representado, por el tiempo que tiene detenido siendo esta desde el 8 de diciembre del 2006, violándose así el debido proceso, solicito se analice la declaración de la ciudadana Y.L. a pesar de no estar en el lugar de los hechos señala como sucedieron los hechos, no aparecieron imputación en contra de mi defendido el otro testigo A.J.G., la señora Otilia según su declaración al folio 7 ,tampoco vio los hechos, también la declaración de J.R.F., si analizamos la declaraciones mencionadas debe darse la libertad, si no comparte el criterio de la defensa por no estar llenas los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento de parte de mi representando de presentación ya que faltan diligencias por practicar para poner fin a esta investigación y de las actuaciones no se evidencian suficientemente de convicción que estime su participación en este hecho. Es Todo”.

Este Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

Oída la exposición fiscal en cuanto a los hechos planteados y la solicitud de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.R.H.; para quien la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Vigente, sobre hechos anteriores de su entrada en vigencia, en virtud de considerarse una sucesión de leyes penales desde la fecha de la comisión de los hechos y de la reforma efectuada al Código Penal durante ese lapso, ante esto la ley aplicable es el Código Penal Vigente por serle mas favorable a el imputado bajo el principio Indubio Pro Reo, en perjuicio de J.C.L..

Observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en las referidas leyes, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones, específicamente en el acta policial, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 Y 2, observándose en cuanto al tercer requisito del articulo 250 ejusdem, y así lo advierte quien aquí decide, que cursa en la causa acta Policial suscrita funcionarios de la Policía del Municipio J.J.M.d.M.d.E.C., donde se evidencia como fecha y hora de la aprehensión 08/12/2006 a las 08:00 pm; acta de investigación penal de fecha 09 de diciembre; Escrito de presentación de imputado presentado a este Tribunal de fecha 18/12/06 horas del día de a las 11:30, lo que quiere decir que el imputado D.R.H., fue presentado a este Juzgado Cuarto de Control de Guardia por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de Guardia, diez (10) días después de su aprehensión y que por tal circunstancia el tribunal advierte una violación al lapso previsto en el 44.1 constitucional y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar imputados. El imputado fue aprehendido por existir una orden de aprehensión librada en fecha 03 de octubre 2005 por este Tribunal Cuarto de Control; siendo este motivo suficiente para que el imputado fuera detenido y puesto a la orden del órgano requirente; sucede que el cumplimiento de la orden emanada del Tribunal Cuarto de Control se ejecutó en la jurisdicción de Morón, Estado Carabobo y la actuación policial inicial fue ajustada a derecho, pero se transformó en írrita cuando se le violaron sus derechos constitucionales del imputado de marras, al presentarlo fuera del lapso legal, violación que obliga a este Juzgador a pronunciarse sobre las garantías lesionadas.

Observa este Tribunal que la aprehensión fue efectuada a las 08:00 AM. Horas del día 08/12/2006, según consta en el acta policial de la misma fecha y fueron presentados ante este Tribunal a las 11:30 AM. horas del día de hoy 18/12/06, según consta en la planilla de recepción de actuaciones, excediéndose así las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado al hecho de que este Tribunal en estricto acatamiento del articulo 335 Constitucional, referido al criterio vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el cual establece en reiteradas sentencias que los lapsos de presentación deben ser cumplidos bajo cualquier circunstancia que se verifique la aprehensión.

Sobre ese respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, de fecha 16-02-2005, en el expediente N° 04-2772 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció lo siguiente:

“Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

Igual criterio fijo la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-07-2005, en sentencia N° 1636, en el expediente N° 05-0124 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de la siguiente manera:

Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Continúa afirmando:

… Se insiste, de acuerdo con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que ha sido aprehendida la persona requerida, debe ser presentada dentro de las cuarenta y ocho horas a la sede del juzgado, para que se celebre una audiencia en la que se debe resolver si se mantiene la medida impuesta o si se le sustituye por una menos gravosa. Si la orden fue librada por existir urgencia y necesidad, entonces la presentación debe hacerse dentro de las doce horas…

De ello se desprende y reconoce quien aquí decide, que tal situación es violatoria a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1, 49 ordinal 3 ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente, y además presentado en un tiempo no mayor a las 48 horas, igual referencia dispone el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 250 ejusdem; así como los tratados validamente Ratificados por el estado venezolano referentes a los derechos Humanos, especialmente el Pacto de San J.d.C.R., la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre y la Convención sobre Derechos Humanos, especialmente esta dispone en su artículo 7 inciso 5to lo siguiente:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez o Funcionario autorizado por la ley, para ejercer Funciones Judiciales y tendrá Derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso……su libertad podrá estar condicionada a garantía que procure su comparecencia a juicio

“El articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es diáfana al establecer: “Los tratados, pactos y Convenios relativos a derechos Humanos suscrito y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalece en orden interno, en las medidas en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por la Constitución y las Leyes de la Republica y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público” ( subrayado nuestro)

Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece.

En tanto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para que el imputado sea conducido ante el Juez de Control para que resuelva sobre las medidas solicitadas, estipulándolo dentro de las Cuarenta Ocho (48) Horas siguientes a la aprehensión.

Capítulo III

De la privación judicial preventiva de libertad

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De acuerdo con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que ha sido aprehendida la persona requerida, debe ser presentada dentro de las cuarenta y ocho horas a la sede del juzgado, para que se celebre una audiencia en la que se debe resolver si se mantiene la medida impuesta o si se le sustituye por una menos gravosa. Si la orden fue librada por existir urgencia y necesidad, entonces la presentación debe hacerse dentro de las doce horas.

Pronunciamiento bajo los mismos criterios esgrimió este Juzgado Cuarto de Control del Estado Sucre, cuando en su decisión de fecha 03-10-2005, donde decreta la aprehensión del imputado, y en la orden de aprehensión de fecha 06-10-2006, destacó:

…que una vez aprehendido el imputado sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control…

(Negrillas de este Juzgador)

Por su parte la orden de aprensión refleja igual consideración:

…que una vez aprehendidos sean puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y presentados dentro del lapso legal ante el Juez de Control…

Por todo ello a todas luces es imposible privar al imputado de su libertad, por lo que este Juzgado Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado D.R.H. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.631.241, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-01-1977, sin oficio soldador, hijo de L.H. y D.J., residenciado en Maturín, Parroquia Quiriquire, calle Azagua, casa S/N declarando sin lugar solicitud Fiscal; consistente en presentaciones ante este Tribunal Cuarto de Control; por ante la unidad de Alguacilazgo, cada 8 días por un lapso de seis meses, según al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Vigente en virtud de considerarse una sucesión de leyes penales desde la fecha de la comisión de los hechos y de la reforma efectuada al Código Penal durante ese lapso, ante esto la ley aplicable es el Código Penal Vigente por serle mas favorable a el imputado bajo el principio Indubio Pro Reo, delito cometido en perjuicio de J.C.L.. En cuanto a la orden de aprehensión y las órdenes de captura libradas por el juzgado Cuarto de Control las mismas quedan sin efecto de pleno derecho, en virtud de haber sido ejecutadas legalmente por la Policía Costera de Morón, Estado Carabobo, y haber oído y proveído sobre la SOLICITUD fiscal sobre el imputado en esta sala. Se ordena la libertad inmediata del imputado desde esta sede. Líbrese oficio y boleta de excarcelación al Comandante de la Policía del Estado. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, a los fines de que de la base de datos de personas requeridas a los imputados en virtud de haberse ejecutado y dado la libertad por este Juzgado. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON

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