Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 14.375

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

DEMANDANTE: D.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.713.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.. G.J.R., Inpreabogado No: 101.941.

DEMANDADA: L.C.M.T. titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.845.

APODERADOS JUDICIALES: A.. E.J.Z.I. y R.J.Z.T., Inpreabogados N° 0568 y 67.336.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el ciudadano D.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.713, asistido por la abogada G.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.941, en contra de la ciudadana L.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.845, de este domicilio; alega que mediante sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró Con Lugar, la existencia de la Unión estable de Hecho entre la ciudadana L.C.M.T., y su persona, habiéndose producido la efectiva culminación de dicha Unión, y se procede a demandar a la ciudadana arriba identificada, a los fines de que convenga en adjudicarle el cincuenta por ciento (50%), de los bienes concedidos dentro de la comunidad concubinaria. Se fundamenta la presenta demanda en el artículo 77 de la Constitución Nacional, artículos 767, 768 y 770 del Código Civil Venezolano, y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se solicita medida C.I. y se estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.170.000,°°). Se acompañó anexos.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal dicta auto donde se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, Se libró compulsa, despacho y oficio. Se formó Cuaderno de medidas y niega decretar la misma (fol. 68).

En fecha 02 de Diciembre de 2010, se agregó a los autos diligencia del alguacil de este juzgado, donde declara la imposibilidad de citar a la parte demandada, se solicita la citación por carteles. (fol. 69 al 77).

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal dicta auto donde acuerda la citación por carteles. (fol. 78)

En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora a través de su abogado consigna escrito de Reforma de la demanda. (fol. 80 al 85).

En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal dicta auto donde se admitió la Reforma de la demanda, se emplazó a la parte demandada para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación. Se abrió Cuaderno de Medida y se negó decretar la misma. (fol. 86 ).

En fecha 15 de febrero de 2011, la apoderada judicial mediante diligencia consigna ejemplares donde aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada. (fol. 99).

En fecha 21 de marzo de 2011, la parte demandada asistida de abogado consigna escrito y otorga poder apud acta al abogado E.J.Z.I.. (fol. 106).

En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde se opuso a la partición, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acompañado con anexos.

En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. (fol. 191).

En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto donde acuerdo agregar el escrito de pruebas que presentó el apoderado judicial de la parte demandada en su debida oportunidad. (fol. 192).

En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal dicto auto donde acordó agregar el escrito de pruebas que presentó la parte actora en su debida oportunidad, en esa misma fecha el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto donde son agregadas las pruebas presentadas por las partes, y se abrió nueva pieza por el volumen alcanzado del presente expediente. (fol. 01 al 192).

En fecha 23 de mayo de 2011, la parte actora asistida de abogado consigna escrito de oposición a las pruebas marcadas 1 y 6, presentadas por la parte demandada en su escrito de pruebas (fol. 194 y 195).

En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto donde admite las pruebas presentadas por las partes (fol. 198).

En fecha 22 de marzo de 2012, el abogado apoderado judicial de la parte demandada solicita el avocamiento del nuevo Juez abogado C.C.H., el cual se avoca al conocimiento de la causa, se ordena la notificación de la parte actora. (fol.200 y 201).

En fecha 18 de abril de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación mediante diligencia de la parte actora referente al avocamiento (fol. 210).

En fecha 24 de abril de 2012, la parte actora consigna diligencia, asistido de abogado y solicita originales, lo cual fue acordado por este Tribunal. (fol. 211 y 212).

En fecha 15 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. (fol. 214).

En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal dicta auto fijando la causa para el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten informes (fol. 215).

En fecha 12 de julio de 2012, la abogada representante de la parte actora consigna escrito en tres (3) folios útiles, referentes a informes, el tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto. (fol. 216 al 220).

En fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto donde se fija dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia en la presente causa (fol. 221).

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria, donde ordena anular el auto de fecha 18/06/2012, y se repone la causa al estado de otorgar un plazo de diez (10) días de despacho a la parte promovente para que gestione ante el Banco Fondo Común la prueba de informes promovida, comenzando a computarse seguidamente un plazo de treinta (30) días de despacho para que la institución de repuesta. Se libró oficio (fol. 222 al 225).

En fecha 29 de 0ctubre de 2012, se recibe y se agregan sus autos comunicación del Banco Fondo Común (fol. 232 al 235).

En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal dicta auto donde se fija el décimo quinto (15) día de despacho para presentar informe (fol. 236)

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la abogada representante de la parte actora consigna escrito, referentes a informes, el tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto. (fol. 237 al 244).

En fecha 12 de Diciembre de 2012, se recibe y se agregan sus autos comunicación del Banco Fondo Común (fol. 245 al 248).

En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Tribunal dicta auto donde se fija dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia en la presente causa (fol. 249).

En fecha 21 de Diciembre de 2012, se recibe y se agregan sus autos comunicación del Banco Fondo Común (fol. 250 al 255).

En fecha 26 de Febrero de 2013, el Tribunal dicta para diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (fol. 256)

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De la revisión de la demanda y sus anexos, así como la reforma presentada por el ciudadano D.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.713, asistido por la abogada G.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.941, en contra de la ciudadana L.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.845, este juzgador observa que argumenta dentro de los hechos, que mediante sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró Con Lugar, la existencia de la Unión estable de Hecho entre la ciudadana L.C.M.T., y su persona, habiéndose producido la efectiva culminación de dicha Unión, y por ello procede a demandar a la misma a los fines de que convenga en adjudicarle el cincuenta por ciento (50%), de los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria.

Asimismo constata este juzgador que a los folios 05 al 21 cursa copia certificada de sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio que por acción Merodeclarativa de unión concubinaria se suscitó y en el que se declaró lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, entre los ciudadanos L.C.M.T. y D.R.M.G., suficientemente identificados en autos, desde el mes de junio de 2002, fecha en la que se desprende que quedó firme la sentencia de divorcio del ciudadano D.R.M.G., hasta el mes de agosto de 2005, oportunidad establecida por la actora como fecha de culminación de la unión de hecho, y que en dicho lapso se fomentó una comunidad concubinaria entre ellos. Por haber sido dictada la presente sentencia fuera de lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes…

Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora únicamente acompaña la copia certificada de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, asimismo que en la sentencia claramente se ordenó la notificación de las partes, por ende estaba sujeta a notificación y eventual apelación.

Que de la revisión de todas las actas que componen el presente expediente, no se colige que la parte actora o la demandada por principio de comunidad de la prueba, hayan consignado ni al momento de demandar, ni al momento de la reforma, o en acto posterior, las copias certificadas que permitan demostrar que la sentencia de instancia supra referida adquirió firmeza.

En ese sentido, es preciso traer a colación la sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional en el caso J.C.G., en el expediente 00-3070; que señala lo siguiente:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

(Destacado de la Sala).

De acuerdo a lo transcrito, para poder demandar la partición de una comunidad concubinaria, tal como lo contempló el Tribunal Supremo de Justicia, debía constar su existencia. Claramente indica el citado fallo, que para solicitar la partición de la comunidad derivada de una unión concubinaria, se exige el recaudo en el cual conste dicha comunidad: “…que no es otro que la sentencia que la declare…”.

Este criterio, tal como quedó expresado, fue “…reiterado posteriormente en diversos fallos…”, y entre ellos el Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional en el caso de C.M., en el expediente 04-3301, en el cual se dejó establecido (conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), que en los procesos de partición debe constar fehacientemente la existencia de la comunidad, y tratándose de comunidad concubinaria, la misma debe hacerse constar mediante la sentencia que la declara.

Asimismo en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso F.H.R. contra Y.M.S.H., para resolver el recurso Nº 00053, en el expediente Nº 06-636, se dictaminó:

…De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta (sic) instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

(N. adicionadas)

Este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) del mes de febrero de dos mil diez, Exp. 2009-000514, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

De tal forma, que en las causas de partición de comunidad concubinaria, es imprescindible que se acompañe la sentencia definitivamente firme, es decir, la sentencia de instancia con la certificación de que venció el lapso de apelación sin que se hubiere ejercido el mismo, o con el auto del tribunal que declara terminado el procedimiento, o en su defecto la sentencia dictada por el juez de alzada con la certificación de que no se ejerció el recurso extraordinario de casación, o que ejercido el mismo fue declarado perecido o sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia, cosa que no ocurrió en el presente caso, pues solo se acompañó la sentencia del juez de instancia que además claramente expresó que ordena la notificación de las partes por haberse dictado fuera de lapso, por ende estaba sujeta a notificación y eventual apelación.

Tal deficiencia y omisión por parte de la defensa técnica de la parte actora, trae como consecuencia nefasta que a estas alturas del procedimiento no pueda este juzgador pronunciarse sobre el fondo, pues no consta en autos que la sentencia merodeclarativa de concubinato requerida como indispensable en las particiones de comunidad concubinaria haya adquirido firmeza, pues ni siquiera con posterioridad a la demanda, es decir, en la fase de pruebas fue consignada tal probanza.

A este respecto, este juzgador se ha pronunciado en el sentido de que el juez de cognición al momento de la admisión, debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 777 y 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en este tipo de juicio están expresamente prohibidas las cuestiones previas, así lo expresó este jurisdicente en las sentencias de fecha 13 de abril de 2012, Exp. N° 14.420 y 07 de agosto de 2012, Exp. 14.448, en las que se hizo acopio de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (N. adicionadas)

En la Exposición de Motivos del propio Código de Procedimiento Civil se arguye que las reformas fundamentales referidas al procedimiento de partición han hecho que éste resulte notablemente simplificado. Sin embargo, en esta materia la Comisión fue de parecer que era necesario precisar mejor los requisitos de la demanda de partición y fortalecer un poco más los poderes del juez en algunos puntos. Así se exige el artículo 777 que se exprese en la demanda el titulo que origina la comunidad, los nombres de los copartícipes y la proporción en que deben dividirse los bienes; pero el juez puede ordenar de oficio la citación de otros copartícipes si de los recaudos presentados aparece la existencia de ellos.

Por su parte dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (1987) que:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento.

Es preciso resaltar que en los juicios de partición la proposición de cuestiones previas está vedada y excluida la reconvención (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 02-06-1999).

El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha establecido la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.

Si bien es cierto, que el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales se pudiera clasificar como tales, por ser las cuestiones previas medios genéricos de defensa de la demanda ejercida; sin embargo, esa autorización cabe solo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.

En el caso del procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, ya que el artículo 778 del texto civil adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, si no hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.

Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2.010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la naturaleza jurídica de la partición, así como examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial, y al respecto explanó:

De allí que, establece la jueza superior que la ciudadana … se limitó a oponer cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda o en su defecto formular oposición a la partición.

Al respecto, esta S. en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…

Asimismo el Dr. R.H. La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. (N. adicionadas

Es por lo antes expuesto, y dada la imposibilidad de que los demandados opongan cuestiones previas, que el juez que conoce de las demandas por partición debe velar por el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil.” (N. adicionadas)

Por los motivos que se exponen, es que este juzgador al momento de la admisión de las demandas por partición suele revisar el cumplimiento de los extremos indicados en los artículos 340, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada no podrá oponer cuestiones previas.

Sin embargo, en el presente juicio el juez actuante para el momento de la admisión de la demanda y posterior reforma no previno tal deficiencia, sustanciándose el procedimiento sin la constancia de que la sentencia de concubinato hubiere adquirido firmeza, lo que se ha podido prever a través de la figura del despacho saneador, o con una inadmisibilidad declarada en la primera fase del juicio, en lugar de tener que prevenirla en esta etapa de sentencia, como debe hacerlo este juzgador, pues no conoce este jurisdicente si la sentencia de concubinato ha obtenido firmeza, y es claro que la parte demandada se encontraba impedida de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340, por no haber acompañado el demandante el documento fundamental de la demanda. Por tales motivos, este juzgador debe forzosamente declarar inadmisible la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la ley. Y así se declara.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda y posterior reforma de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano D.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.713, contra de la ciudadana L.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.845, por cuanto no acompañó la sentencia definitivamente firme que declara la existencia el concubinato, la cual constituye un documento fundamental, a tenor de lo previsto en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia patria, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que no se requiere notificación de las partes.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. R., P..-

El Juez,

Abg. C.C.H..

El S.A.,

Abg. E.Q.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

El Secretario Acc,

CCH

Exp. 14375.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 14.375

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

DEMANDANTE: D.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.713.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.. G.J.R., Inpreabogado No: 101.941.

DEMANDADA: L.C.M.T. titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.845.

APODERADOS JUDICIALES: A.. E.J.Z.I. y R.J.Z.T., Inpreabogados N° 0568 y 67.336.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el ciudadano D.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.713, asistido por la abogada G.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.941, en contra de la ciudadana L.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.845, de este domicilio; alega que mediante sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró Con Lugar, la existencia de la Unión estable de Hecho entre la ciudadana L.C.M.T., y su persona, habiéndose producido la efectiva culminación de dicha Unión, y se procede a demandar a la ciudadana arriba identificada, a los fines de que convenga en adjudicarle el cincuenta por ciento (50%), de los bienes concedidos dentro de la comunidad concubinaria. Se fundamenta la presenta demanda en el artículo 77 de la Constitución Nacional, artículos 767, 768 y 770 del Código Civil Venezolano, y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se solicita medida C.I. y se estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.170.000,°°). Se acompañó anexos.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal dicta auto donde se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, Se libró compulsa, despacho y oficio. Se formó Cuaderno de medidas y niega decretar la misma (fol. 68).

En fecha 02 de Diciembre de 2010, se agregó a los autos diligencia del alguacil de este juzgado, donde declara la imposibilidad de citar a la parte demandada, se solicita la citación por carteles. (fol. 69 al 77).

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal dicta auto donde acuerda la citación por carteles. (fol. 78)

En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora a través de su abogado consigna escrito de Reforma de la demanda. (fol. 80 al 85).

En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal dicta auto donde se admitió la Reforma de la demanda, se emplazó a la parte demandada para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación. Se abrió Cuaderno de Medida y se negó decretar la misma. (fol. 86 ).

En fecha 15 de febrero de 2011, la apoderada judicial mediante diligencia consigna ejemplares donde aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada. (fol. 99).

En fecha 21 de marzo de 2011, la parte demandada asistida de abogado consigna escrito y otorga poder apud acta al abogado E.J.Z.I.. (fol. 106).

En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde se opuso a la partición, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acompañado con anexos.

En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. (fol. 191).

En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto donde acuerdo agregar el escrito de pruebas que presentó el apoderado judicial de la parte demandada en su debida oportunidad. (fol. 192).

En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal dicto auto donde acordó agregar el escrito de pruebas que presentó la parte actora en su debida oportunidad, en esa misma fecha el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto donde son agregadas las pruebas presentadas por las partes, y se abrió nueva pieza por el volumen alcanzado del presente expediente. (fol. 01 al 192).

En fecha 23 de mayo de 2011, la parte actora asistida de abogado consigna escrito de oposición a las pruebas marcadas 1 y 6, presentadas por la parte demandada en su escrito de pruebas (fol. 194 y 195).

En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto donde admite las pruebas presentadas por las partes (fol. 198).

En fecha 22 de marzo de 2012, el abogado apoderado judicial de la parte demandada solicita el avocamiento del nuevo Juez abogado C.C.H., el cual se avoca al conocimiento de la causa, se ordena la notificación de la parte actora. (fol.200 y 201).

En fecha 18 de abril de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación mediante diligencia de la parte actora referente al avocamiento (fol. 210).

En fecha 24 de abril de 2012, la parte actora consigna diligencia, asistido de abogado y solicita originales, lo cual fue acordado por este Tribunal. (fol. 211 y 212).

En fecha 15 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. (fol. 214).

En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal dicta auto fijando la causa para el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten informes (fol. 215).

En fecha 12 de julio de 2012, la abogada representante de la parte actora consigna escrito en tres (3) folios útiles, referentes a informes, el tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto. (fol. 216 al 220).

En fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto donde se fija dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia en la presente causa (fol. 221).

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria, donde ordena anular el auto de fecha 18/06/2012, y se repone la causa al estado de otorgar un plazo de diez (10) días de despacho a la parte promovente para que gestione ante el Banco Fondo Común la prueba de informes promovida, comenzando a computarse seguidamente un plazo de treinta (30) días de despacho para que la institución de repuesta. Se libró oficio (fol. 222 al 225).

En fecha 29 de 0ctubre de 2012, se recibe y se agregan sus autos comunicación del Banco Fondo Común (fol. 232 al 235).

En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal dicta auto donde se fija el décimo quinto (15) día de despacho para presentar informe (fol. 236)

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la abogada representante de la parte actora consigna escrito, referentes a informes, el tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto. (fol. 237 al 244).

En fecha 12 de Diciembre de 2012, se recibe y se agregan sus autos comunicación del Banco Fondo Común (fol. 245 al 248).

En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Tribunal dicta auto donde se fija dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia en la presente causa (fol. 249).

En fecha 21 de Diciembre de 2012, se recibe y se agregan sus autos comunicación del Banco Fondo Común (fol. 250 al 255).

En fecha 26 de Febrero de 2013, el Tribunal dicta para diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (fol. 256)

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De la revisión de la demanda y sus anexos, así como la reforma presentada por el ciudadano D.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.713, asistido por la abogada G.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.941, en contra de la ciudadana L.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.845, este juzgador observa que argumenta dentro de los hechos, que mediante sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró Con Lugar, la existencia de la Unión estable de Hecho entre la ciudadana L.C.M.T., y su persona, habiéndose producido la efectiva culminación de dicha Unión, y por ello procede a demandar a la misma a los fines de que convenga en adjudicarle el cincuenta por ciento (50%), de los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria.

Asimismo constata este juzgador que a los folios 05 al 21 cursa copia certificada de sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio que por acción Merodeclarativa de unión concubinaria se suscitó y en el que se declaró lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, entre los ciudadanos L.C.M.T. y D.R.M.G., suficientemente identificados en autos, desde el mes de junio de 2002, fecha en la que se desprende que quedó firme la sentencia de divorcio del ciudadano D.R.M.G., hasta el mes de agosto de 2005, oportunidad establecida por la actora como fecha de culminación de la unión de hecho, y que en dicho lapso se fomentó una comunidad concubinaria entre ellos. Por haber sido dictada la presente sentencia fuera de lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes…

Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora únicamente acompaña la copia certificada de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, asimismo que en la sentencia claramente se ordenó la notificación de las partes, por ende estaba sujeta a notificación y eventual apelación.

Que de la revisión de todas las actas que componen el presente expediente, no se colige que la parte actora o la demandada por principio de comunidad de la prueba, hayan consignado ni al momento de demandar, ni al momento de la reforma, o en acto posterior, las copias certificadas que permitan demostrar que la sentencia de instancia supra referida adquirió firmeza.

En ese sentido, es preciso traer a colación la sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional en el caso J.C.G., en el expediente 00-3070; que señala lo siguiente:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

(Destacado de la Sala).

De acuerdo a lo transcrito, para poder demandar la partición de una comunidad concubinaria, tal como lo contempló el Tribunal Supremo de Justicia, debía constar su existencia. Claramente indica el citado fallo, que para solicitar la partición de la comunidad derivada de una unión concubinaria, se exige el recaudo en el cual conste dicha comunidad: “…que no es otro que la sentencia que la declare…”.

Este criterio, tal como quedó expresado, fue “…reiterado posteriormente en diversos fallos…”, y entre ellos el Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional en el caso de C.M., en el expediente 04-3301, en el cual se dejó establecido (conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), que en los procesos de partición debe constar fehacientemente la existencia de la comunidad, y tratándose de comunidad concubinaria, la misma debe hacerse constar mediante la sentencia que la declara.

Asimismo en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso F.H.R. contra Y.M.S.H., para resolver el recurso Nº 00053, en el expediente Nº 06-636, se dictaminó:

…De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta (sic) instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

(N. adicionadas)

Este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) del mes de febrero de dos mil diez, Exp. 2009-000514, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

De tal forma, que en las causas de partición de comunidad concubinaria, es imprescindible que se acompañe la sentencia definitivamente firme, es decir, la sentencia de instancia con la certificación de que venció el lapso de apelación sin que se hubiere ejercido el mismo, o con el auto del tribunal que declara terminado el procedimiento, o en su defecto la sentencia dictada por el juez de alzada con la certificación de que no se ejerció el recurso extraordinario de casación, o que ejercido el mismo fue declarado perecido o sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia, cosa que no ocurrió en el presente caso, pues solo se acompañó la sentencia del juez de instancia que además claramente expresó que ordena la notificación de las partes por haberse dictado fuera de lapso, por ende estaba sujeta a notificación y eventual apelación.

Tal deficiencia y omisión por parte de la defensa técnica de la parte actora, trae como consecuencia nefasta que a estas alturas del procedimiento no pueda este juzgador pronunciarse sobre el fondo, pues no consta en autos que la sentencia merodeclarativa de concubinato requerida como indispensable en las particiones de comunidad concubinaria haya adquirido firmeza, pues ni siquiera con posterioridad a la demanda, es decir, en la fase de pruebas fue consignada tal probanza.

A este respecto, este juzgador se ha pronunciado en el sentido de que el juez de cognición al momento de la admisión, debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 777 y 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en este tipo de juicio están expresamente prohibidas las cuestiones previas, así lo expresó este jurisdicente en las sentencias de fecha 13 de abril de 2012, Exp. N° 14.420 y 07 de agosto de 2012, Exp. 14.448, en las que se hizo acopio de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (N. adicionadas)

En la Exposición de Motivos del propio Código de Procedimiento Civil se arguye que las reformas fundamentales referidas al procedimiento de partición han hecho que éste resulte notablemente simplificado. Sin embargo, en esta materia la Comisión fue de parecer que era necesario precisar mejor los requisitos de la demanda de partición y fortalecer un poco más los poderes del juez en algunos puntos. Así se exige el artículo 777 que se exprese en la demanda el titulo que origina la comunidad, los nombres de los copartícipes y la proporción en que deben dividirse los bienes; pero el juez puede ordenar de oficio la citación de otros copartícipes si de los recaudos presentados aparece la existencia de ellos.

Por su parte dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (1987) que:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento.

Es preciso resaltar que en los juicios de partición la proposición de cuestiones previas está vedada y excluida la reconvención (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 02-06-1999).

El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha establecido la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.

Si bien es cierto, que el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales se pudiera clasificar como tales, por ser las cuestiones previas medios genéricos de defensa de la demanda ejercida; sin embargo, esa autorización cabe solo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.

En el caso del procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, ya que el artículo 778 del texto civil adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, si no hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.

Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2.010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la naturaleza jurídica de la partición, así como examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial, y al respecto explanó:

De allí que, establece la jueza superior que la ciudadana … se limitó a oponer cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda o en su defecto formular oposición a la partición.

Al respecto, esta S. en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…

Asimismo el Dr. R.H. La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. (N. adicionadas

Es por lo antes expuesto, y dada la imposibilidad de que los demandados opongan cuestiones previas, que el juez que conoce de las demandas por partición debe velar por el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil.” (N. adicionadas)

Por los motivos que se exponen, es que este juzgador al momento de la admisión de las demandas por partición suele revisar el cumplimiento de los extremos indicados en los artículos 340, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada no podrá oponer cuestiones previas.

Sin embargo, en el presente juicio el juez actuante para el momento de la admisión de la demanda y posterior reforma no previno tal deficiencia, sustanciándose el procedimiento sin la constancia de que la sentencia de concubinato hubiere adquirido firmeza, lo que se ha podido prever a través de la figura del despacho saneador, o con una inadmisibilidad declarada en la primera fase del juicio, en lugar de tener que prevenirla en esta etapa de sentencia, como debe hacerlo este juzgador, pues no conoce este jurisdicente si la sentencia de concubinato ha obtenido firmeza, y es claro que la parte demandada se encontraba impedida de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340, por no haber acompañado el demandante el documento fundamental de la demanda. Por tales motivos, este juzgador debe forzosamente declarar inadmisible la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la ley. Y así se declara.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda y posterior reforma de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano D.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.713, contra de la ciudadana L.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.845, por cuanto no acompañó la sentencia definitivamente firme que declara la existencia el concubinato, la cual constituye un documento fundamental, a tenor de lo previsto en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia patria, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que no se requiere notificación de las partes.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. R., P..-

El Juez,

Abg. C.C.H..

El S.A.,

Abg. E.Q.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

El Secretario Acc,

CCH

Exp. 14375.-

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