Decisión nº WP01-P-2007-004862 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004862

ASUNTO : WP01-P-2007-004862

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: M.D.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO

ACUSADOS: D.E.R.R. y E.A.M.R.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: M.B.

DEFENSOR DE CONFIANZA: R.L.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos D.E.R.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil divorciado, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-04-1965, hijo de R.R. (v) y C.d.R. (v), residenciado en la Urbanización A.R., vereda 5, casa Nª 18, El Observatorio, Parroquia 23 de Enero, Caracas, titular de la cedula de identidad N° 12.461.423 y E.A.M.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-12-1985, hijo de J.M. (v) y X.R. (v), residenciado en: Parroquia 23 de Enero, Mirador, calle 24 de Julio, casa Nª 73, La Silsa, Caracas, y titular de la cedula de identidad N° 17.963.472.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 02, 13 y 23 de Octubre y 03 de Noviembre del año en curso, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada PAUDELIS SOLÓRZANO, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos D.E.R.R. y E.A.M.R., arriba identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, toda vez que en fecha 19 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana el ciudadano Gulherme Cámara José, quien llegó al supermercado de su propiedad la Mansión del Caribe, ubicado en la Avenida Principal del C.d.C., sin percatarse dejo abierto el portón trasero de dicho negocio, en ese momento ingresaron los hoy imputados ciudadanos D.E.R.R. y E.A.M.R., portando el primero de ellos un arma de fuego y mediante violencia y bajo amenazas de muerte, colocándole el arma de fuego en la cabeza, lo obligaron a ingresar y trasladarlos hasta el lugar donde se guardaba el dinero de este comercio, una vez en dicha oficina, el segundo de los imputados ciudadano E.M., comienzo a revisar dicha oficina localizando en una las gavetas, varios talones de cesta ticket, en ese instante llega al supermercado otro dueño ciudadano De Sousa Pestana quien igualmente lo amenazan de muerte exigiéndole que le entregue cierta cantidad de dinero y una cadena de oro que portaba encima. Seguidamente el imputado D.E.R., agarra por el cuello al ciudadano Joao y le requiere que busque a uno de los empleados, cuando casi llegaban a la parte baja del local comercial donde están los clientes, este le arranca la cadena del cuello, produciéndose un forcejeo es cuando el imputado le propina un golpe en la cabeza a la víctima con el arma de fuego la víctima se le escapa para tratar de buscar ayuda policial en ese instante cuando fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas.

Por su parte, la Defensora Pública Penal del ciudadano E.A.M.R., ejercida por la Profesional del Derecho M.B., señaló que en su condición de defensora pública Novena Penal Ordinario en esta oportunidad se encuentra asistiendo y representando al ciudadano E.M.R., a quien el Ministerio Público se le atribuyó la comisión de un hecho punible específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, justamente delito esto que a su vez fue admitido ante la audiencia preliminar realizada en el correspondiente Tribunal de Control en fecha 07 de Noviembre de 2008, considera oportuno y muy necesario la defensa en este momento señalar lo que es el principio de presunción de inocencia el cual de forma constitucional ampara a su defendido en todo estado y grado de la causa y el cual está plenamente convencida que a través de todo y cada uno de los medios de pruebas que fueron promovidos y admitidos y posteriormente van a ser evacuados ante esta sala de juicio el Ministerio Público quien en efecto tiene la responsabilidad de demostrar la culpabilidad de su defendido pues no podrá desvirtuar este principio que esa defensa evocó al inicio de su exposición por lo cual considera esa defensa que el presente juicio justamente concluirá con una sentencia absolutoria para su representado ciudadano E.M.R..

Igualmente hizo lo propio el Defensor de Confianza del acusado D.E.R.R., quien manifestó que la Vindicta pública trae a colación una acusación presentada en su oportunidad en el Tribunal Cuarto de Control ratificando plenamente todos los elementos de convicción que riela en su acusación reflejándola en el 250 ordinal 2° en virtud de todos estos elementos de convicción prácticamente ya esta es la tercera mediación que vamos obtener en el transcurso que siga la secuencia en los debates la Defensa demostrará la inocencia de su representado porque ese es el rol de la defensa en virtud de todos los elementos de convicción que prácticamente no refleja una responsabilidad penal en contra de su representado el ciudadano D.E.R.R. a medidas que vayan pasando al estrado los funcionarios, expertos o aquellos testigos a medida que se vaya desarrollando se va a demostrar y va quedar claro y preciso que efectivamente aquellos elementos de convicción establecido en el 250 ordinal 2° no están plenamente claro de manera que en su oportunidad la defensa se va dar inicio a aquí en este debate amen y a medida que se dé el desarrollo la vindicta pública que es su deber demostrar la culpabilidad por lo tanto se mantiene un vacío de una responsabilidad que no existe de manera que en su oportunidad la defensa demostrará paso por paso los alegatos a tenor de dicha acusación.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 19 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana el ciudadano Gulherme Cámara José, quien llegó al supermercado de su propiedad la Mansión del Caribe, ubicado en la Avenida Principal del C.d.C., sin percatarse dejo abierto el portón trasero de dicho negocio, en ese momento ingresaron los hoy acusados ciudadanos D.E.R.R. y E.A.M.R., portando el primero de ellos un arma de fuego y mediante violencia y bajo amenazas de muerte, colocándole el arma de fuego en la cabeza, lo obligaron a ingresar y trasladarlos hasta el lugar donde se guardaba el dinero de este comercio, una vez en dicha oficina, el segundo de los imputados ciudadano E.M., comienzo a revisar dicha oficina localizando en una las gavetas, varios talones de cesta ticket, en ese instante llega al supermercado otro dueño ciudadano De Sousa Pestana quien igualmente lo amenazan de muerte exigiéndole que le entregue cierta cantidad de dinero y una cadena de oro que portaba encima. Seguidamente el imputado D.E.R., agarra por el cuello al ciudadano Joao y le requiere que busque a uno de los empleados, cuando casi llegaban a la parte baja del local comercial donde están los clientes, este le arranca la cadena del cuello, produciéndose un forcejeo es cuando el imputado le propina un golpe en la cabeza a la víctima con el arma de fuego la víctima se le escapa para tratar de buscar ayuda policial en ese instante cuando fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas.

Así lo demuestra el testimonio del funcionario aprehensor J.C.M.S., titular de la cédula de identidad N° 12.460.169, funcionario adscrito a la Comisaría de Naiguatá del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien debidamente juramentado manifestó que: “…Encontrándome de servicio en el punto de control el Caribe como a aproximadamente las 7:30 con el Oficial L.M. se apersono un ciudadano indicando que por la parte trasera de la Mansión del Caribe se habían introducido unos ciudadanos pasamos al lugar de igual manera llame al supervisor vía telefónica ya que vía radiofónica no tenía señal al llegar al lugar espere que llegara el supervisor y llegó el supervisor procedimos introducirnos al recinto y lo primero que veo a un ciudadano fingiendo ser un trabajador del local, lo llamamos procedimos a efectuar la revisión corporal, no incautándole nada relacionado con un hecho punible, posteriormente mi compañero paso donde el señor se encontraba verifico y se consiguió unos ciudadanos manoteado y amordazado en el lugar, yo me quede con unos de los ciudadano y él paso a la parte posterior con el sub-Inspector y sacaron al otro ciudadano de la parte posterior es todo”

A preguntas formuladas por las partes, contesto: “Tuvimos conocimientos de los hechos como a las 7:45 de la mañanas aproximadamente. Fuimos informados de los hechos por un ciudadano que se acercó al punto de control, diciendo que él había visualizado a unos ciudadanos se introdujeron armados para el recinto. La Comisión la constituíamos el Oficial L.M. y mi persona. En el Lugar lo que hacemos es resguardar la parte de afuera esperando el apoyo del Sub-Inspector W.R. quien era el supervisor. Mi actuación especifica en el procedimiento fue resguardar el perímetro o al ciudadano que tenían retenido. Al local ingresamos los cuatro funcionarios y logre avistar a un ciudadano fingiendo ser empleado del local. Las circunstancias que nos llevó a determinar que el ciudadano estaba fingiendo ser empleado porque en ese momento pensé que estaba mintiendo porque en ningún momento se puso nervioso tomó las cosas con calma ya sabía lo que estaba haciendo. Tengo 6 años 4 meses siendo funcionario policial. El punto de control se encuentra en el Centro Comercial Costa del Sol. La persona que suministro la información era un ciudadano. Me encontraba en compañía del funcionario L.M.. El tiempo que tarde al llegar al lugar fue como 10 minutos porque es cerca. Mi actuación como funcionario consistió en retener al ciudadano y mantenerlo custodiado. Los funcionarios que llegamos primero al sitio del hecho dos L.M., mi persona y posteriormente el Sub Inspector W.R. y el Oficial L.J.. Se le incautó a uno de los ciudadanos una pistola y cierta cantidad de dinero y cesta ticket”.

Aunado al anterior elemento, se cuenta con el testimonio del funcionario WILLEX V.A.S., titular de la cédula de identidad N° 5.096.469, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación la Guaira, quien debidamente juramentado manifestó que: “…Eso fueron tres evidencias presentadas por la Policía Municipal del Estado Vargas para esa fecha a fin de realizarle un reconocimiento legal el cual se efectúo y se contacto el estado en que se encontraban para el momentos esas evidencias que fueron presentadas según el acta policial, es todo”.

A preguntas formuladas por las partes, contesto: “La experticia se trató de tres celulares y un bolso que fueron presentados como evidencias en la Sala Técnica. Las descripción de los tres celulares eran una marca Samsung, Motorola y uno Nokia, era una bolsa de la normalmente utilizada en la calle elaborada en material sintético de color negro que contenía los celulares, Para ese momento todos los celulares se encuentran en buen estado de funcionamiento y conservación. Se recibió mediante la cadena de c.n. utilizada en los Cuerpos Policiales y fue devuelta así como las evidencias a el funcionario J.L. en su momento. La Cadena de C.N. es aquella planilla donde se registran toda y cada una de las personas que van de una forma u otra tomando posesión para ese momento de este tipo de evidencia a fin de garantizar cualquier trabaja mandado o encomendado. En la práctica de la referida experticia no se determina a quien pertenecen los celulares, porque no fue solicitada”. A preguntas formuladas por el Tribunal Contesto: “el Objeto del peritaje realizado es determinar para ese momento el estado en que se encuentran las evidencias. El Funcionario J.L. fue el que nos suministro el acta del procedimiento que se efectúo donde se recabo esa evidencia y fue llevada solicitando el reconocimiento legal y por supuesto la cadena de custodia que es donde recibimos la evidencia cuando la entregamos. El cuerpo Policial que entregó la evidencia fue la Policía Metropolitana del Estado Vargas”.

Igualmente compareció a Juicio el funcionario G.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° 12.781.862, funcionario adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó que: “…La presente experticia se trata de un reconocimiento técnico que se le efectúa a una arma de fuego y a seis balas las mismas fueron suministradas por la sub-delegación de La Guaria el Arma de Fuego es tipo revólver la cual es para uso individual, portátil, y corta para su manipulación la marca de la misma es Taurus, calibre .38 Special, el serial de orden es ME787191, las seis balas son de calibre .38 Special, marca Cavim, el proyectil de estas municiones es de estructura raso de plomo de forma cilindro Ojival, para el momento de verificar el arma de fuego se determina que se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir que con esta arma de fuego se pueden efectuar disparo de prueba, la misma posee la inscripción Caselana 10.VP.91 ubicada en la parte posterior del aro metálico de la empuñadura, esta inscripción no es original de la casa fabricante del arma de fuego si no que la coloca compañías de seguridad, al examinar que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento se efectúan disparos de pruebas donde se obtienen las piezas conchas y proyectiles que quedan en la División de Balística para realizar futuras y posibles comparaciones de las balas que suministran tres de ellas fueron utilizadas para realizar los disparos y para este momento el arma de fuego quedó depositada en la División de Balística para posteriormente remitirla a la orden de la Fiscalía que conociera el caso. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes, contesto: “Si reconozco una de las firmas como mía y si realice la experticia. En la cadena de custodia tenemos el oficio de remisión que lo está suministrando la sub-delegación de la Guaira, la cual tiene como N° 12.475, en este memorando se describe en forma general las características del arma de fuego, las cuales, el tipo, marca, modelo, calibre y el serial de la misma y hasta el acabado superficial al igualmente que las de las balas y la evidencia fue embalada en una bolsa de forma rotulada. No tengo conocimiento si fueron los funcionarios de la Sub-Delegación de Vargas los que colectaron el armamento. El referido reconocimiento técnico no se basa en detectar las huellas en el armamento. No se remitió a ninguna División a los fines de detectar si en el armamento había alguna huella o otro tipo de sustancia. Cuando revise no observe que en el armamento estuviera alguna sustancia que se pudiera considerarse necesario someterla a experticia para determinar que sustancia era”. A preguntas formuladas por el Tribunal Contesto “El Objeto del Peritaje es realizar un reconocimiento de la evidencia que me están suministrando y decir a ciencias cierta que evidencias se posee en este caso es un arma de fuego, las características generales de ella y el esto que se pueda encontrar. El arma de fuego si estaba en condiciones actas para su uso es decir que se podía efectuar disparos con ella”.

Finalmente se contó con el testimonio del funcionario A.R.R.E., titular de la cédula de identidad N° 11.033.549, funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó que: “…En la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede en Caracas, se recibe dos oficios de la Fiscalía emanado de la Fiscalía Primera del Estado Vargas, solicitando que se realice una experticia de autenticidad o falsedad a una evidencia físicas que venían con su respectiva cadena de custodia seguidamente el jefe del despacho me comisiona conjuntamente con el Inspector P.P. para realizar la experticia en referencia y a través del instrumental técnico hacemos el análisis respectivo con esta evidencia física en un oficio la evidencia física cuestionada o dubitado que son los documentos desconocidos consistían en 204 ejemplares con apariencia de billete papel moneda venezolana de diferentes denominaciones con sus respectivos seriales andados nosotros sometidos esos ejemplares a un examen técnico comparativo con respecto a los estándares de comparación que nosotros tenemos en el laboratorio a fin de verificar los dispositivos de seguridad que los mismos presentan y si esos billetes cuestionados coinciden o no con los ejemplares que tenemos en el laboratorio, utilizando el instrumental técnico adecuado para este tipo de análisis nosotros en este primer caso concluimos que los 204 ejemplares con apariencia de billetes eran auténticos y sumaban una cantidad de 915.000 bolívares de los viejos. Posteriormente realizamos una segunda experticia de autenticidad y falsedad nuevamente pero esta vez el material dubitado consistía en 73 cesta ticket de la compañía Valeven, 388 ticket de la compañía Accor Services y 247 ticket de Sodexho Pass, esos de igual forma venían con sus respectivas cadena de custodia emanado de la Fiscalía respectiva aquí hicimos un examen técnico comparativo igualmente a fin de estudiar o evaluar esos dispositivos de seguridad que presentan los documentos auténticos en este caso también concluimos que los 73 cesta ticket de la compañía Valeven, así como los 388 de la compañía Accor Services y 247 cesta ticket de Sodexho Pass eran auténticos es todo”.

A preguntas formuladas por las partes, contesto: “Si ratifico mi firma en cada una de las experticias. El personal encargado de recibir las evidencias es el de guardia diariamente ellos deben corroborar que vengan su respectiva cadena de custodia embalado especificado por serial en su oficio y si cumple con todos esos requisitos se le da entrada en un libro de control de correspondencia que tenemos en la división y se pasa al jefe del despacho quien va asignar la experticia a los expertos. No hay ninguna posibilidad de que exista alguna incongruencia entre la evidencia recibida y el Oficio de remisión porque el funcionario de guardia debe está capacitado para recibir ese tipo de evidencia, Se deja constancia que en lo que respecta al dinero por medida de seguridad la experticia se realiza al momento, el funcionario que trae la evidencia debe esperar mientras se realiza el análisis respectivo, se deja constancia a través de un acta que se le está devolviendo el dinero al funcionario siendo autentico o falso lo que arroje la experticia en lo que respecta las otras evidencias si no hay problemas se recibe y posteriormente se envía con el respetivo peritaje al ente que lo emite. El objeto de la custodia es que las evidencias que se reciben sean las que lleguen a su destino final. Yo fui la persona que realizó las dos experticias”. A preguntas formuladas por el Tribunal Contesto: “El objeto de cada uno de los peritajes realizados es determinar la autenticidad o falsedad de esas evidencias que nos emitió el Ministerio Público. En el caso del material dubitado eran unos billetes de distintas denominaciones el resultado que se obtuvo que eran autentico y en el caso de los ticket de alimentación el resultado que se obtuvo que eran autentico”.

Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos D.E.R.R. y E.A.M.R., arriba identificados, como autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, ante la inexistencia de los testigos presenciales que pudieran dar fe del procedimiento policial efectuado por el funcionario aprehensor. Como consecuencia de estos hechos, al exponer sus conclusiones, la Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su función como parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor de los acusados de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, en la insuficiencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad de los ciudadanos D.E.R.R. y E.A.M.R., en la comisión de los delitos que le fueran imputados, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados D.E.R.R. y E.A.M.R., en la comisión de los mismos, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducido en el testimonio del funcionario actuante en el procedimiento, donde resultaron detenidos dichos ciudadanos, así como el testimonio de los funcionarios que practicaron los respectivos reconocimientos legales y experticias a las evidencias incautadas en el mismo, resultaron insuficientes a tal fin, por cuanto quedó evidenciada la inexistencia de testigos presenciales que corroboraran la actuación policial. En este sentido, este tribunal compartiendo y acatando la reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valora el testimonio del funcionario actuante, y los funcionarios expertos, como únicos indicios de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública a los acusados de marras, por lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos, de la comisión de los delitos que les fueron imputados, en virtud de insuficiencia probatoria y ASI SE DECLARA.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.E.R.R. y E.A.M.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos D.E.R.R. y E.A.M.R., ampliamente identificados al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual les imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

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