Decisión nº PJ0062010000351 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-002707.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano D.E.R.A., titular de la cédula de identidad número: 15.574.164, cuyos apoderados judiciales son los abogados: M.D. y O.D., contra la sociedad mercantil denominada “CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de enero de 1999, bajo el n° 75, tomo 17-A-Segundo, representada por los abogados: R.G., M.G. y Nergan Pérez; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 19 de noviembre de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El demandante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la demandada desde el 23 de febrero de 2008 hasta el 07 de octubre de 2009, en el cargo de oficial de seguridad (vigilante privado) en el cual desempeñaba una jornada “de 24 x 24 horas, es decir, 24 horas de trabajo continuo por 24 horas libres, en el horario comprendido de 6:00 A.M. hasta las 6:00 A.M., del día siguiente, de lunes a domingo, superando con creces el máximo legal permitido por jornada de once (11) horas conforme al artículo 198 y siguientes, de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 13 horas diarias por jornada de trabajo” (vid. folio 01); que era una jornada mixta que incluía horas diurnas y nocturnas; que para el cálculo de las prestaciones se debe tomar la incidencia de las horas extras y de días feriados (domingos y de fiesta nacional); que demanda para que le paguen la cantidad de Bs. 98.816,34 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades, horas extras y días feriados, diferencias de “bono alimentación o cesta-ticket”; intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Admitió expresamente tanto la existencia y duración de la relación de trabajo invocada en la demanda, como el cargo desempeñado por el accionante.

    2.2.- Alegó los siguientes hechos nuevos: que el demandante laboró una jornada de 12 horas diarias y 24 horas de descanso interdiarias a la semana; que recibió un pago quincenal desde el 23/02/2008 al 30/04/2008 de Bs. 479,92; desde el 01/05/2008 al 30/04/2009 de Bs. 623,93; desde el 01/05/2009 al 31/08/2009 de Bs. 753,59 y desde el 01/09/2009 al 07/10/2009 de Bs. 755,30; que el salario promedio quincenal variaba de acuerdo con los domingos y días que prestara servicio en la quincena para el cálculo de su hora doceava; que los domingos que laborara le fueron pagados con el recargo de la Ley Orgánica del Trabajo ; que le pagó Bs. 800,00 por prestación de antigüedad, Bs. 586,08 por 15 días de vacaciones y 07 de bono vacacional, Bs. 666,03 por utilidades, Bs. 17,26 + Bs. 20,59 + todo lo contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Bs. 111,68 por intereses de la prestación de antigüedad.

    2.3.- Niega que el reclamante laborara las horas extras y los domingos libelados.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Original (fol. 34, anexo “B”) de constancia de trabajo que por no haber sido desconocida por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecia de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA como demostrativa de que el demandante devengaba un salario mensual de Bs. 799,23 para el 17 de abril de 2009.

    3.1.2.- Copias (fols. 35 al 52 inclusive, anexos “C1” al “C18” inclusive) de recibos de pagos y estados de cuenta corriente, que por no emanar de la demandada al no encontrarse suscritas por alguno de sus representantes, mal le pueden ser opuestas conforme al art. 1.368 del Código Civil y mucho menos, sancionarse a la misma por su no exhibición.

    3.1.3.- Este Tribunal inadmitió, mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2010 que corre inserta en los folios 197 y 198, la exhibición de una convención colectiva de trabajo, que al no haber sido apelada se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.1.4.- El requerimiento de informes a “BBVA Banco Provincial, c.a.” fue desistido por la representación del accionante y homologado en la audiencia de juicio.

    3.2.- La demandada se apoyó en las pruebas que se analizan de seguidas:

    3.2.1.- Original (fol. 57, anexo “A1”) de solicitud de empleo y copias (fols. 68, 69, 70 y 71, anexos “B”, “C” y “D”) tanto de retiro como de “REGISTRO DEL ASEGURADO” y de “SOLICITUD DE CÁLCULO DE PRESTACIONES (…)”, que aún no habiendo sido desconocido (el original) o impugnadas (las copias) por el demandante en la audiencia de juicio, pretenden evidenciar hechos no controvertidos, la fecha de inicio y la forma de extinción de la relación, resultando impertinentes.

    3.2.2.- Copia (fol. 58) de la cédula de identidad del accionante que aún no habiendo sido impugnada por éste, demuestra otro hecho incontrovertido, la fecha de nacimiento del mismo.

    3.2.3.- Copias (fols. 59 al 67 inclusive) que por no encontrarse suscritas por el actor, mal le pueden ser opuestas conforme a los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    3.2.4.- Originales (fols. 72 al 100 inclusive, anexos “E”) de recibos de pagos que por no haber sido desconocidos por el reclamante en la audiencia de juicio, se estiman en atención a los arts. 10 y 86 LOPTRA como evidencias de los salarios (entre otros: “Días Domingos” y “Doceava Hora”) devengados por el mismo.

    3.2.5.- Originales (fols. 101 al 129 inclusive, anexos “F”) de recibos de pagos que por no haber sido desconocidos por el reclamante en la audiencia de juicio, se estiman en atención a los arts. 10 y 86 LOPTRA como evidencias de los “Cesta Ticket” que la demandada le cancelara al mismo.

    3.2.6.- Originales (fols. 130 al 133 inclusive, anexos “G”) de amonestaciones realizadas al demandante que por no haber sido desconocidos por éste en la audiencia de juicio, se aprecian de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA.

    3.2.7.- Originales (fols. 134 al 186 inclusive, anexos desde la “H” hasta la “L” inclusive) tanto de recibos de pagos como de comunicaciones y formatos suscritos por el accionante, que por no haber sido desconocidos por éste en la audiencia de juicio, se valoran, en aplicación de los arts. 10 y 86 LOPTRA, como certificaciones de la solicitud de vacaciones correspondientes a 2008/2009; de las jornadas laboradas y de lo que le cancelara la demandada, a saber:

    Bs. 666,03 por utilidades fraccionadas 2008;

    Bs. 586,08 por 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional 2008/2009;

    Bs. 111,68 por intereses de prestación de antigüedad y

    Bs. 800,00 como “ABONO A PRESTACIONES SOCIALES”.

    3.3.- En la oportunidad del debate oral y público, las partes confesaron ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

    El abogado O.D., apoderado del demandante: que el trabajo desempeñado por su cliente era por turnos porque la vigilancia es constante.

    La abogada R.G., apoderada de la accionada: que los anticipos de prestaciones los pagaron sobre la base del salario mínimo y que por ello reconocen adeudar diferencias de prestaciones al demandante.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Por la forma en la cual la empresa demandada dio contestación a la demanda, se deduce que habiendo admitido tanto la existencia y duración de la relación de trabajo invocada en la demanda, como el cargo desempeñado por el accionante, se excepcionó con relación a: i) la jornada diaria laborada por el demandante; ii) a los salarios promedios que comprendían pagos por domingos y “hora doceava”, y iii) al pago de prestaciones y del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, precisando que negaba que el accionante hubiere laborado las horas extras y domingos en los términos libelados.

    De lo anterior se deriva que la pretensión se basa en diferencias de prestaciones por no haberse considerado la incidencia de las horas extras y de los días feriados en la forma en que se concibe en el contexto de la demanda.

    4.1.- Ahora bien, los servicios prestados por el reclamante como oficial de seguridad (vigilante privado), era por turnos, según lo aseverado en la audiencia de juicio por el abogado O.D., apoderado del demandante, por lo que debemos aplicar lo que nuestra Sala de Casación Social del m.T. de la República ha denominado la “jornada flexible” dispuesta en el art. 201 LOT, en fallo nº 245 del 06 de marzo de 2008 (caso: J.A.A.Z. c/ Operadora Cerro Negro, s.a. y otras).

    De allí que no obstante que la parte demandante no demostró haber trabajado horas extras (así lo señala el Tribunal en la sentencia oral), su contraparte se había excepcionado en cuanto al horario y como no alcanzó a demostrarlo, se tiene como admitida, conforme al art. 135 LOPTRA, la jornada invocada por el accionante en su demanda, es decir, “de 24 x 24 horas, es decir, 24 horas de trabajo continuo por 24 horas libres, en el horario comprendido de 6:00 A.M. hasta las 6:00 A.M., del día siguiente, de lunes a domingo”.

    Ello conlleva a determinar que si el accionante era un trabajador de vigilancia que prestó servicios necesariamente continuos y por turnos, las horas extraordinarias se medirán en la forma preceptuada en el mencionado art. 201 LOT, es decir, las mismas se causarán siempre que el total de horas trabajadas individualmente en un período de ocho (8) semanas, exceda los límites diario y semanal establecidos en el literal a) del art. 198 eiusdem (11 horas menos 01 de descanso = 10 horas por día).

    En este caso, la suma de las jornadas cumplidas en un período de ocho (8) semanas no podría rebasar de 480 horas y efectuado el cómputo de las horas trabajadas por el accionante en el mismo período, se advierte que laboraba 576 por cada período de 08 semanas, lo cual excede en 96 horas los límites legales, obligando a dividir ese factor de 96 horas extraordinarias entre las 08 semanas, obteniendo 12 horas por semana y 02 horas extras por día.

    Por tanto, se declara procedente el reclamo de pago de horas extraordinarias de trabajo, sobre la base de 02 horas diarias y se toma en consideración para el salario del actor, la alícuota de las mismas, que serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante la prestación de los servicios.

    Tanto lo que corresponde al demandante por dichas horas extraordinarias nocturnas, pues el período nocturno es mayor de cuatro (4) horas, como sus alícuotas, se calcularán mediante experticia complementaria de este fallo cuyo perito contable será designado por el Juez Ejecutor por cuenta (los honorarios) de la accionada y quien tendrá como norte los siguientes parámetros:

    Para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término se debe precisar el salario promedio diario devengado por el actor en el respectivo mes, el cual se obtiene de dividir el salario promedio devengado por el actor en el correspondiente mes, entre treinta (30) días.

    Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que al estar sometido el actor a una jornada nocturna, con una duración de diez (10) horas por día, conforme a lo dispuesto en el art. 198 LOT, se debe realizar la siguiente operación aritmética:

    La duración de la jornada es de diez (10) horas, por lo que para obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo diario, se debe dividir entre 10 el salario promedio diario.

    Para obtener el salario por hora de trabajo nocturna, el recargo del 30% a que hace referencia el artículo 156 eiusdem, sólo debe hacerse sobre el valor de una hora diurna.

    Una vez obtenido el valor de la hora de trabajo diurna, se divide entre 10 horas, así se obtiene el valor del salario promedio hora sobre el cual debe recargarse el 50% del valor del mismo y multiplicarse por 02 horas extras por día, teniendo en cuenta que el accionante prestaba servicios un (1) día, el siguiente descansaba y así sucesivamente hasta completar la semana, por lo que las dos (2) horas extras por día debe computarse en el día efectivamente laborado. Al monto total de éstas debe deducirse lo ya cobrado por el accionante por ese concepto –“Doceava Hora”– y que consta en los recibos de pagos que rielan a los fols. 72 al 100 inclusive.

    4.2.- Sobre la base de lo expuesto, tenemos que respecto a los días feriados (domingos y de fiesta nacional) reclamados, el Tribunal los declara no ha lugar por cuanto el trabajo realizado por el accionante era de vigilancia y se encuentra exceptuado de la prohibición de laborar en los días feriados nominados en el art. 212 LOT, según su art. 213.

    Sin embargo, en el proceso quedó acreditado con los recibos de pagos de salarios (fols. 72 al 100 inclusive) que efectivamente laboró y le cancelaron algunos“Días Domingos”, razón por la cual, se declara también como conformantes del salario las alícuotas de tales domingos bregados.

    4.3.- De allí que, efectivamente el salario normal del accionante se encontraba constituido por el salario base + las alícuotas de las horas extras nocturnas + las alícuotas de los domingos.

    Por tanto, las prestaciones sociales que le corresponden al actor deben calcularse sobre los salarios normales e integrales que incluyan el salario base, los domingos (ver recibos aportados por la demandada, que conforman los fols. 72 al 100 inclusive) más las horas extraordinarias nocturnas.

    4.4.- Entonces, demostrado que el accionante prestó servicios para la demandada por un (1) año, siete (7) meses y catorce (14) días y que devengara un salario normal constituido por el salario base + las alícuotas de las horas extras nocturnas + las alícuotas de los domingos, que se determinará por experticia complementaria del fallo, derivado de lo que conste tanto en los papeles, libros contables, nóminas y demás asientos salariales de la empresa demandada, como en los recibos de pagos que conforman los fols. 72 al 100 inclusive, este Tribunal pasa a examinar los pedimentos libelares:

    4.5.- Prestación de antigüedad con sus intereses previstos en el art. 108 LOT.

    23/02/2008 al 23/02/2009: 45 días.

    23/02/2009 al 07/10/2009: 35 días.

    Entonces se impone el pago de 80 días por prestación de antigüedad cuyo cálculo deberá realizarse sobre la base del salario integral diario devengado en cada mes de servicios y a determinar mediante la siguiente experticia complementaria del fallo:

    Sobre las percepciones que aparecen en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente a los que conforman los fols. 72 al 100 inclusive), nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esas oportunidades, adicionándole al salario normal (constituido por el salario base + las alícuotas de las horas extras nocturnas + las alícuotas de los domingos) para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (30 días por ejercicio anual, pues la demandada no logró desvirtuar este hecho invocado en la demanda) y de bono vacacional (07 días más 01 día por año, según el art. 223 LOT).

    De allí que, son 80 días por prestación de antigüedad, cuyos cálculos se efectuarán a través de dicha experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA), con un perito designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, quien tomará los salarios integrales por día adminiculándolos con el respetivo mes, para obtener el monto total a pagar por este concepto.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.6.- Diferencias de vacaciones y bono vacacional.

    Vacaciones anuales y fraccionadas:

    23/02/2008 al 23/02/2009: 15 días.

    23/02/2009 al 07/10/2009: 08,75 días.

    Bonos vacacionales anuales y fraccionados:

    23/02/2008 al 23/02/2009: 07 días.

    23/02/2009 al 07/10/2009: 04,08 días.

    En total son 34,83 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados.

    Como quedó demostrado en este fallo, la demandada no tomó en consideración para el salario normal el salario base + las alícuotas de las horas extras nocturnas + las alícuotas de los domingos, por lo que dichas vacaciones y bonos vacacionales se pagarán sobre la base del último salario normal diario devengado por el accionante y que se determinará mediante experticia complementaria a realizar por un perito a designar por el Juez de la ejecución y cuyos gastos y honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, en los libros, registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente a los que conforman los fols. 72 al 100 inclusive), nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esa oportunidad.

    4.7.- Diferencias de utilidades anuales y fraccionadas.-

    23/02/2008 al 31/12/2008: 25 días (a razón de 30 por año).

    01/01/2009 al 07/10/2009: 22,5 días (a razón de 30 por año).

    Entonces se impone el pago de 47,5 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios normales devengados en cada año, que se desprendan de la experticia complementaria del fallo ordenada en el aparte “4.5.” de esta decisión.

    4.8.- Diferencias de “bono alimentación o cesta-ticket”.-

    Al respecto, este Tribunal considera que el reclamo de cupones de alimentación por horas laboradas en exceso no procede, en virtud que las alícuotas se calcularon sobre la base de la jornada de un trabajador ordinario (art. 195 LOT = 08 horas por día) y no conforme a la de un trabajador de vigilancia (art. 198 LOT = 10 horas por día, en concordancia con el art. 201 eiusdem), lo cual impide precisar las diferencias que existieran con relación a los ya pagados según las documentales que rielan a los fols. 101 al 129 inclusive.

    Además, el demandante no argumentó que lo cobrado por tal beneficio se considerara en el salario, como para entrar al análisis de la consecuencia de haberlo recibido en efectivo o en cheque y no en tickets o en cupones.

    Por tanto, se desestima este petitorio.

    En fin, por no haber procedido en derecho todos los conceptos libelares y siendo éstos ajustados aritméticamente, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: D.E.R.A. contra la sociedad mercantil denominada “Centinelas Profesionales de Venezuela Cenproven, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos, condenándose a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    El equivalente a dos (2) horas extraordinarias nocturnas por día efectivamente laborado, menos lo ya recibido por el accionante por este concepto (ver lo cancelado por “Doceava Hora” en los recibos de pagos que rielan a los fols. 72 al 100 inclusive); más 80 días de prestación de antigüedad con sus intereses, 34,83 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, y 47,5 días por utilidades anuales y fraccionadas, todos a precisar mediante las experticias complementarias ordenadas en este veredicto y a cuyo monto total (de la prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades), debe restarse la cantidad de Bs. 2.163,79 que recibiera el demandante como anticipos de prestaciones (ver fols. 134 al 139 inclusive).

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (07 de octubre de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07 de octubre de 2009), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (09 de junio de 2010, ver fols. 19 y 20) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    5.2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio, conforme al art. 59 LOPTRA.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día viernes veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _________________________

    I.O.Q..

    En la misma fecha, siendo las diez horas con veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _________________________

    I.O.Q..

    Asunto nº AP21-L-2010-002707.

    CJPA/ioq/ifill-

    01 pieza.

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