Decisión nº 189-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ASUNTO: VP01-L-2007-002297

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince de enero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: D.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.749.509, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho Y.G..

Demandada: La Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente, representada en este acto por la profesional del derecho MARY CARRIÒN.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS,.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano D.J.R.H. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, el 31 de Octubre del 2007 interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios en contra de la mencionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 12 de Agosto del 2009 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar de la parte actora, ciudadano D.J.R.H. asistido en la presentación de su escrito libelar por el profesional del Derecho Y.G., se concluye que éste fundamentó su demandada en los siguientes alegatos que a continuación se determinan:

PRIMERO

Que en fecha 21 de Septiembre de 1982 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada de auto para PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñándose en el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE ASCRITO A LA GERENCIA DE MANTENIMIENTO DE LA DIVISIÒN DE Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÒLEO, S.A.

SEGUNDO

Que su Salario mensual lo constituye la cantidad de Bs. 1.159.900 más el Bono Compensatorio de Bs. 2.230,00 más una ayuda ciudad BsF. 72.000.

TERCERO

Que el horario a cumplir diariamente era de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales.

CUARTO

Que su mandante ha realizado múltiples gestiones a los fines de hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de Trabajo, las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios.

QUINTO

Que fue despedido en fecha 24 de Enero del 2003 mediante notificación publicada en el diario panorama.

SEXTO

Que tiene derecho a los siguientes conceptos y a la JUBILACIÒN.-

• Que tiene derecho a la PENSIÒN TEMPORALES DE JUBILACIÒN el cual asciende al monto de Bs. 17.400.571,20 correspondiente a 51 pensiones calculadas desde el mes de febrero del 2003 hasta ABRIL del 2007.

• PREAVISO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega tener derecho a 90 días de salario integral igual a la cantidad de Bs. 5.399.318,75 producto de multiplicar la cantidad de Bs.59.992, 43.

• PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 21.597.275.

• BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO.- De conformidad con la Normativa del Plan de Jubilación literal b del capitulo IX, es acreedor de la cantidad de Bs. 3.479, 700,00 que es la cantidad que le corresponde por cada mes de diciembre y correspondiente a los años 2003-2004-2005 y 2006.

• VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Alega que la demandada le adeuda la cantidad de treinta (30) días continuos remunerados a salario diario de Bs. 41.137,67 devengado por el trabajador y que dicho periodo comprende al transcurrido desde el día 21 DICIEMBRE DEL 2002, que estima en la cantidad de Bs. 1.234.130,00 producto de multiplicar el salario normal de Bs. 43.406,67 por 30 días.

• BONO VACACIONAL VENCIDO.- De conformidad con el artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días de Bono vacacional por las vacaciones Vencidas del 21 de Diciembre del 2002 y no disfrutada efectivamente el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.851.195,00 producto de multiplicar Bs. 41.137,67 por 45 días.

• VACACIONES FRACCIONADAS:- De conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 2,5 días multiplicados por el salario diario de Bs. 41.137,67 que suma la cantidad de Bs. 102.844,17 correspondiente al periodo del 21 de diciembre hasta el día 24 de Enero del 2003.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO:- De conformidad con lo establecido en el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 3,75 días multiplicados por el salario diario calculado a Bs. 41.137,67 correspondiente al periodo trabajado desde el 21 de Diciembre del 2002 hasta el día 24 de Enero del 2003 y que asciende a la cantidad de Bs. 154.266,25.

• FONDO DE AHORRO. Que por dicho concepto le corresponde el cual pide que se ponga a su disposición la cantidad de Bs. 67.088.616.

• FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Alega que tiene derecho al Plan de Jubilación establecido por la empresa y sus trabajadores los cuales pide se ponga a su disposición la cantidad de Bs. 33.544.308 que corresponde a la cantidad disponible en dicho fondo en su favor.

• DAÑO MORAL Alega que tiene derecho a la cantidad de CINCUENTA MILLONES Bs. 50.000.00 millones por este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 1.185 del Codito Civil.

• Que la estimación total de la demanda asciende al monto de Bs. 261.416.429,83.

• Finalmente solicita los INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• De la misma forma solicita se ordene la Notificación del ciudadano Procurador General de la República.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  1. - Alega la demandada la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE PDVSA PÈTROLEO, S.A. con respecto al FONDO DE AHORRO, por no ser este un beneficio directo de la relación de trabajo que tiene el trabajador con todos los empleados de nómina, el cual reposa en el punto “K”.

  2. - Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que termino la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses.

  3. - En cuanto a la reclamación de la parte actora, la demandada niega rechaza y contradice que se le adeude al trabajador los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones discriminadas en el escrito libelar a saber de la siguiente manera:

  4. -Niega y rechaza por ser falso e incierto que el demandante de autos haya realizado gestiones por ante su representada para ser efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la Terminación de la Relación de Trabajo por lo que niega y rechaza que el accionante sea acreedor de los conceptos, PENSIONES TEMPORALES, ANTIGÜEDAD, BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO, PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, FONDO DE AHORRO, FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION, INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA.

  5. - Niega que el ciudadano J.E.M. se le adeude algún FONDO DE JUBILACIÒN o FONDO DE AHORRO.

  6. Que el despido fue totalmente justificado, por cuanto fue un hecho público y notorio que un numeroso cúmulo de trabajadores se sumaron a un paro petrolero en diciembre de 2002, de carácter político, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa.

  7. Que en base a ello, el demandante no puede invocar el plan de jubilación de la empresa, al no haber terminado su relación de trabajo por motivos de jubilación.

  8. -Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho al DAÑO MORAL. Por desconocerle el derecho a jubilación.

  9. - Niega, rechaza y contradice que el despido lo haya efectuado la demandada en forma Injustificada.

    DELIMITACIÒN DE LA CONTROVERSIA

    Señalado lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se controvierte, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido injustificado, el salario, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados, como igualmente el Daño Moral. De otra parte, igualmente forma parte del tema a decidir, el alegato formulado por la demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., y referido a la falta de cualidad de esta última, pues afirmó, que como existe la Institución Civil Fondo de Ahorros en el cual se pude decir se encuentran los fondos del trabajador, y ésta tiene personalidad jurídica propia, es a quien debe demandarse para el cobro de los fondos que pudieran pertenecer a la parte actora por concepto de Fondo de Ahorros, e igualmente la Prescripción de la acción.

    Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En relación a las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  10. - Invoca el mérito Favorable. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo. Así Se Decide.

  11. - De las DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, promueve el diario LA VERDAD, de fecha 24 de Enero del 2003, donde aparece publicado el aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa PDVSA PETROLEO, S.A a un grupo de personas que se señalan en dicho listado.

    2.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, promueve marcado “B”, del pago Detalle Sueldo Salario, correspondiente al demandante, que riela al folio 66, se observa que la demandada reconoció la prestación de servicio del actor, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  12. 2.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, promueve marcado “C”, constante de 46 folios copia certificada del expediente de Calificación de despido, llevado por el Tribunal del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este sentenciador considera que dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  13. - En relación a la EXHIBICIÓN: De los sobres de pago Detalle de Sueldo/Salario, emitida por la empresa PDVSA, a favor de D.J.R.H.. Se observa que se hace inoficiosa su valoración por haber quedado reconocida la prestación de servicio por parte de la demandada. Así se decide.

  14. - Del mismo modo en cuanto a la EXHIBICIÓN del documento referido a la Normativa del Plan de Jubilación el mismo igualmente es inoficioso por ser derecho reconocido por ambas partes. Así Se Decide

  15. - En relación a la prueba de INFORMES, para que este juzgado se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en el Edificio de la Caja Regional del Zulia, a los fines de determinar si el indicado ciudadano D.J.R.H., se encuentra inscrito como asegurado en dicho Instituto. Al respecto este sentenciador no tiene pronunciamiento toda vez que no consta en las actas la información requerida de la presente prueba promovida. Así Se Decide.

  16. -) En cuanto a la prueba de INFORMES requerida a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que informe a este tribunal la certificación de los datos filiatorios del ciudadano D.J.R.H.. Al respecto observa este juzgador que no consta en actas las actuaciones solicitadas a dicha oficina por lo que no se pronuncia al respecto. Así Se Decide.

  17. -) En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL: Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, ubicada en el Edificio Miranda situada en la Av. La Limpia, en la Gerencia de Recursos, específicamente en los servicios al personal para verificar si el señalado ciudadano prestó servicios, tiempo acreditado en la empresa, fondos disponibles, salarios y demás remuneraciones devengadas; El tribunal para resolver observa que existe en las actas de fecha primero (06) de Octubre del 2009 donde las partes de mutuo y común acuerdo consignaron todo lo relacionado con la petición de la prueba de inspección Judicial, que corre inserta en los folios desde el 179 al 186 ambos inclusive, donde se deja constancia del ingreso del accionante fue en fecha 21/09/1982 y el egreso en fecha 24/01/2003, Fondo de Capitalización de Jubilación de Bs. F. 26.105,08 y el Fondo de Ahorro BsF. 41.657,29 el cual fue reconocido por la demandada en la Audiencia de Juicio, en este sentido este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  18. )- En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL: Se sirva trasladar y constituir el Tribunal en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Sección de Jubilado del Edificio TORRE LAMA del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En cuanto a la presente prueba promovida este juzgador reproduce la valoración del numeral anterior. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

    1 - Promueve Documental constante de 21 folios útiles normativas del Plan de Jubilación de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para demostrar los requisitos necesarios para optar a la Jubilación de los trabajadores. En referencia a la presente promoción documental que riela en los folios 116 al 136, esto es derecho por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  19. - INSPECCIONES JUDICIALES: En relación a la prueba informativa promovida por la demandada aprecia este juzgador que como quiera que la misma ya fue valorada en la prueba de Inspección promovida por el accionante, en este sentido reproduce su valoración. Así Se Decide.

  20. - Promueve Prueba de Inspección Judicial. En relación a la presente prueba promovida por la parte demandada a los fines de acreditar en autos la relación de depósitos o abonos y retiros en cuenta efectuados por el demandante del fideicomiso en el que se depositó su prestación de Antigüedad aprecia este juzgador que como quiera que la misma ya fue valorada en la prueba de Inspección promovida por el accionante se reproduce su valoración. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La actual Constitución consagra en su artículo 24 el principio de la irretroactividad y en sus artículos 80 y 86 el Derecho a la Jubilación; y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 89, instituyen: que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; que los derechos laborales, entre ellos la jubilación, son irrenunciables; y finalmente instaura como regla hermenéutica que en caso de dudas sobre la procedencia de normas concurrentes en materia laboral, se aplicarán aquellas que sean más favorables a los derechos del trabajador.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la institución de la jubilación, dejo sentado el siguiente criterio: " en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución....."

    Por otra parte es menester detenernos a señalar lo que constituye la Seguridad Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.

    La institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total

    Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

    El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

    PUNTO PREVIO

    I

    En otro orden de ideas, y a los fines de cumplir con la labor pedagógica a la cual estamos obligados los jueces a la hora de pronunciar las decisiones, y con relación al alegato traído al proceso por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., de que ésta carece de cualidad para ser demandada con relación a los haberes que pudieran corresponderle al accionante de autos, por concepto de Fondo de Ahorro; bajo el argumento de que dicho Fondo de Ahorros, es una Institución Civil con personería jurídica propia, y que consecuencialmente los haberes de tal fondo no se encuentran en poder de PDVSA, lo cual haría imposible su ejecución, al respecto pasa este sentenciador pasa al estudio de las siguientes consideraciones que se indican a continuación.

    La defensa de falta de cualidad por estar dirigida a negar la acción, puede a criterio de este Sentenciador ser peticionada, no sólo en la contestación, sino en cualquier estado y grado de la causa, y el Juez que la advierta, debe declararla, a petición de parte o de oficio.

    Congruente con lo anterior, resulta oportuno transcribir lo expuesto por el prestigioso jurista patrio, Dr. J.E.C.R., al exponer en las Jornadas de Derecho Procesal en homenaje al eximio Dr. L.L., celebradas en la ciudad de Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela, en el trabajo que intituló “LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL C.P.C.”, el cual es del tenor siguiente:

    La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate.

    Las cuatro categorías extinguen la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cualquier momento del juicio, se extinguió la acción. Por ello a pesar de la letra del art. 364 C.P.C. cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda.

    Cuando el Juez, tome conciencia de ello, de oficio, o a petición de parte, debe declararlo, y si hay hechos que lo comprueban, su inserción en autos, tiene que ser admitida, ya que no se trata de cuestiones de fondo, sino de algo netamente procesal, si existe o no la acción. Si esto es así, el demandado siempre podrá demostrar una de las cuatro causas de las antiguas excepciones de admisibilidad. Si la ley prohíbe que se admita la acción propuesta, el Juez de oficio, por aplicación del principio iura novit curia, y sin que medie petición por parte, debe declarar sin lugar la demanda, ya que ella es inadmisible por ilegal y si esa prohibición nace de la constatación de los hechos, la misma debe ser admitida. Igual sucede si existe caducidad de la acción prevista por la Ley.

    La caducidad de la acción la elimina, sin que puedan las partes convertir en existente lo inexistente por mandato legal, por lo tanto, si la acción ha desaparecido no puede haber decisión sobre el fondo. Una situación similar surge con la cosa juzgada: si ella existe, ya la causa se decidió y no puede ser resuelta de nuevo porque la acción sobre los mismos hechos y por la misma causa se agotó. Por lo tanto una vez que la prueba de la cosa juzgada se produce en autos, sin importar la etapa procesal en que se esté el juicio, éste debe terminar, ya que la acción propuesta no existe con relación a la pretensión de este nuevo proceso.

    Con la falta de cualidad e interés va a suceder algo parecido, si una de las partes pierde la cualidad o interés en el transcurso del juicio. A pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constatara la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso, y verificada tal situación, ella debe ser declarada…

    (Las negritas y el subrayado son de este Juzgador.)

    Habiendo sido peticionada, por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., su falta de cualidad pasiva frente a la reclamación del Fondo de Ahorro, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que, como fue expuesto de manera magistral por el jurista patrio Dr. J.E.C.R., a pesar de que la cualidad es un elemento que pertenece a la pretensión, ella se proyecta sobre la acción. Y al no haber acción no hay derecho o interés que tutelar.

    De otra parte, es de importancia destacar, que si bien el Juez, con apoyo al principio iura novit curia, puede, y no sólo puede, sino que debe bien a petición de parte o de oficio resolver la falta de cualidad expuesta en cualquier estado y grado de la causa; dicha circunstancia debe ser constatada por el sentenciador con elementos de prueba, no pudiendo ser presumida, pues la acreditación de la misma escapa de la esfera del conocimiento del jurisdicente, de allí que resulte pertinente su probanza.

    Expuesto lo anterior, y aplicado dicho criterio al caso de autos, se observa que, consta en los autos procesales copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA), la cual se le otorga valor probatorio, y se desprende Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA), constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 29 de enero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 9, y que según consta en el “Artículo 2º”, estamos frente a una “Asociación Civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia”,y conforme a su “Artículo 4º”, ésta tiene por objeto “proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las Contribuciones que dichos Socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA”. (Las cursivas son de este Sentenciador.)

    De otra parte, se observa que, en los estatutos sociales de PDVSA-IFA, en el “CAPITULO I”, referido a las “DEFINICIONES”, encontramos en las letras c), d) y e), los vocablos y su definición de: “Compañía Asociada”, “Socio Contribuyente”, y “Ahorrador Beneficiario”. Así, como Ahorrador Beneficiario, se define a cualquier trabajador que preste servicios por tiempo indeterminado o determinado, a algún Socio Contribuyente o a cualesquiera otras de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A.; e igualmente, se aprecia en el “Artículo 13º”, que los haberes de PDVSA-IFA, están constituido entre otros, “por el porcentaje del Salario que para ahorrar haya autorizado cada Ahorrador Beneficiario”. Finalmente, se aprecia en los estatutos sociales, concretamente en el “Artículo 25º”, letra b), que la Junta Administradora de PDVSA-IFA tiene la facultad de “Custodiar y administrar los haberes del Fondo”.

    Así, resulta pertinente destacar, que los Fondos de Ahorros, cuya filosofía es la de fomentar el ahorro del operario, esto es, de la masa laboral, tiene su base normativa, en la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, donde son definidos como “asociaciones civiles sin fines de lucro”. De allí, que resulte pedagógico transcribir el contenido de su artículo 3, el cual es del tenor siguiente:

    Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

    Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

    Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

    Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

    Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas. (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

    De modo que, no siendo objeto de discusión que PDVSA Petróleo, S.A. fomenta el ahorro para el universo de los trabajadores, del cual no escapó el demandante de autos, y tampoco es objeto de discusión en esta causa, que el ahorro probado en las actas, y que tiene acreditado el actor, está bajo la administración de PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA), y siendo esta una Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, la defensa de falta de cualidad expuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., resulta procedente, pues no es a ella a quien debe demandarse, sino a un tercero. Así se Decide.

    PUNTO PREVIO

    II

    En cuanto a la defensa de Fondo alegada por la demandada referida a la Prescripción de la Acción, este juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada PDVSA Petróleo, en la presentación del escrito de contestación, y en la audiencia de Juicio, denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral, y que no existen hechos interruptivos de la misma.

    Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto -lo cual no es objeto de discusión en la presente causa-, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    Al respecto, se ha de distinguir entre los conceptos reclamados, de una parte lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; y de otro lado, lo referente al derecho de jubilación, y las pensiones y bonificaciones derivadas de este; y a su vez lo que atañe al Fondo de Capitalización de Jubilación el Daño Moral.

    - Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, vale decir, Indemnización de Antigüedad o prestación de Antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, Bonificación de Fin de Año , ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral y el Daño Moral dos (02) años de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

    En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

    (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia No.- 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

    De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado; por otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a-) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b-)Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c-) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d-) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

    Estatuye el Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo

    Artículo 140.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los establecidos en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Ahora bien antes de pronunciarse este juzgador sobre la prescripción o no de la acción, es necesario resolver lo referente a la jerarquía de la norma entre el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio de In Dubio Pro Operario .

    El diccionario Jurídico Espasa establece:

    Jerarquía normativa Ordenación Jerárquica o escalonada de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior que tiene mayor valor

    Principio In Dubio Pro Operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador

    En este sentido R.A.G.P.. 16-17 indico:

    “para descubrir la intención del legislador al sancionar el conjunto de reglas integrantes del sistema jurídico laboral, es preciso tener en cuenta los principios que lo condujeron a la promulgación de tal sistema jurídico integral:

    El principio de favor, llamado también pro operario, que concreta su finalidad en tres aplicaciones:

    1. en caso de conflicto de leyes, prevalecen las del trabajo, sustantivas o de procedimientos.

    2. En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la mas favorable al trabajador; y

    3. En el supuesto de no certeza del juez entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que mas beneficia al trabajador.

      En caso de conflicto de normas de jerarquía desigual, las de rango inferior habrán de aplicarse con preferencia a los menos favorables de rango superior, siempre que no contradigan las disposiciones de orden público contenidas en el ordenamiento legal. De este modo, el uso no contraria a la Ley resulta preferible a la norma legal de menos favor. Esta preferencia de la norma jerárquica inferior no deroga el orden jurídico ordinario, asentado en el postulado de que la norma superior se aplica con preferencia a las de rango menor, pues la misma regla laboral permite tal procedimiento

      En el mismo sentido la jerarquía y orden de aplicación de las normas laborales se encuentra establecida en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del trabajo la cual establece:

      Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

      Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    5. El contrato de trabajo;

    6. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

    7. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

    8. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

    9. Las normas y principios generales del Derecho; y

    10. La equidad.

      Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

      Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.

      La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).

      Como señala el autor M.P.C., si esto no fuese así, el principio de norma más favorable no tendría cabida, ya que habría que aplicar los criterios comunes de dirimencia: (a) la norma de rango superior prevalece siempre sobre la inferior; (b) la norma más reciente, sobre la más antigua; y (c) la norma especial sobre la general. Pero en el derecho positivo contemporáneo las diferentes fuentes, más bien que constituir una jerarquía stricto senso, se complementan y se ajustan a fin de mejorar al asalariado. Por lo tanto, la prelación en el derecho laboral, salvo excepciones, hace prevalecer la norma más favorable al trabajador cualquiera sea su rango; y así la ley general innova en la especial y la más antigua puede sobreponerse a la más nueva, si son más favorables, pero no a la inversa.

      En el caso de marras considera este juzgador que no existe colisión entre las normas analizadas (artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Art. 110 del reglamento de la misma Ley), De la lectura aislada de esta norma, podría a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

      Dentro de esta circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, previsto en el artículo 110 del Reglamento vigente. Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

      Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

      En este orden de ideas, considera este humilde juzgador que siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr.

      En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

      Como se evidencia del artículo antes trascrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, y en ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

      “Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

      De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

      En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.

      Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

      Mas aun, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1038 del 22 de mayo de 2007, caso: C.A.T., contra Instituto Técnico L.C. de Arismendi, C.A., estableció, que a los fines de computar el término de prescripción de la acción, en los casos de cobro de prestaciones sociales sustentadas en acciones de calificación de despido, se toman en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral, la fecha en la que se dictó la providencia administrativa –en el presente caso, sentencia judicial-, o en su defecto, la fecha en que el patrono haya insistido en el despido.

      Del análisis que hace este sentenciador a las actas procesales encuentra menester señalar que el accionante fue despedido en fecha 24 de Enero del 2003 e interpuso solicitud de acción de Calificación de despido en fecha 07 de Abril del 2003 correspondiéndole la causa al Tribunal de la Lagunilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, por calificación de despido la demandada se dio por notificada en fecha 17 de Octubre del 2005, consignado Instrumento Poder y solicitando al tribunal la PERENCIÒN de la causa que seguía el ciudadano de autos en contra de su representada, dictando sentencia el tribunal que conocía dicho procedimiento de Calificación de Despido en fecha 14 de Febrero del 2007, incoando posteriormente en fecha 31 de Octubre del 2007 cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, siendo notificada la demandada en fecha 21 de Enero del 2008, el tribunal para pronunciarse considera los siguientes criterios Jurisprudenciales:

      Estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Noviembre del 2008 en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA dejo asentado en un caso similar al de autos lo siguiente:

      …De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, aplicable en el presente caso, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal “.

      Por lo que a juicio de este humilde sentenciador que de una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador, como es el caso de autos, quien la accionante ha ejercido su derecho de accionar para reclamar sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que ha su juicio le corresponden por todo el tiempo que prestó servicio para la demandada; por lo este juzgador declarara Sin Lugar la defensa de Fondo de Prescripción de la Acción alegada por la demandada. Así Se Decide.-

      PUNTO PREVIO

      II

      Siguiendo el orden y alegada como ha sido la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex-patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

      (Subrayado y negritas de la Jurisdicción).

      Por lo que pasa este Juzgador al análisis de los conceptos demandados. De un estudio exhaustivo a las actas se observa que en fecha 06 de Octubre del 2009 las partes de mutuo y común acuerdo promovieron unas documentales que rielan en los folios desde 179 al 186, ambos inclusive, extraídos del sistema operativo de Pdvsa y que ambas partes promovieron como INSPECCIONES JUDICIALES, a los fines de evidenciar los conceptos y montos que le corresponden al trabajador durante el tiempo que presto servicios para la demandada, documentales estas que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la ratificaron y admitieron, por lo que al ser un hecho aceptado y admitido por la parte que hoy acciona, este sentenciador declara Sin Lugar los conceptos de Antigüedad, Bonificación de Fin de Año, Preaviso, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado. Así Se Decide.

      En lo que atañe al derecho a la Jubilación y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, la misma se rige por una prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, y de la revisión de las actas se evidencia que en la presente causa el derecho reclamado in comento se encuentran prescrito, pues desde la fecha de despido (24-01-2003) a la fecha de introducción de la demanda (31-10-2007) y su notificación (21-01-2008), ya había transcurrido más de tres años, sin actos interruptivos. En todo caso, resulta improcedente el derecho de jubilación, y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, y por consecuencia igualmente improcedente la reclamación por daño moral derivada del alegado derecho de jubilación. Así se decide.

      De otra parte, en cuanto al Fondo de Capitalización de Jubilación, es importante señalar que en cuanto a su lapso de prescripción, lo primero a tomar en cuenta es su naturaleza, y aparejada a ello, su razón de ser, para luego determinar o precisar cual es el lapso de su prescripción.

      -Es de observar, tal y como lo ha sostenido en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia, que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo se rigen por la prescripción laboral, norma esta que ad initio nos hace pensar, respecto a los conceptos en referencia, que su prescripción no es otra que la laboral. Ahora bien, nuestro M.T., en Sala Social, igualmente en diversas sentencias ha señalado que la prescripción en los casos de la jubilación, no se rige por el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT, y en decisión reciente, ha afirmado que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil. Aquí resulta oportuno transcribir extracto de Sentencia 346, expediente 07-1090, del TSJ en Sala de Casación Social, de fecha 01/04/2008, en la que se estableció:

      DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

      Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

      (Subrayado y negritas agregadas).

      En criterio de este Administrador de Justicia, la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común o de Gentes, no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del derecho civil y se le ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

      Así el Derecho Laboral, ha desarrollado sus propios principios, su normativa, de manera paulatina y constante, manteniendo como es lógico la remisión a las normas del Derecho Civil, tanto sustantivas como adjetivas; de una parte por argumento a simili, y de otra, por que resultaría innecesario repetir la redacción de normas, vale decir, sería redundar en los textos normativos. En este panorama, se afirma que toda acción que derive de una relación de trabajo tiene por regla el lapso de prescripción anual, y no el previsto en el Código Civil para las acciones personales. Esta solución le da un carácter de conjunto sin duda a la materia laboral, no obstante, hay quienes afirman que parece una solución matemática que da la espalda a la sensibilidad de la materia laboral, puesto que un demandante que no actué como trabajador, sino en el ámbito del Derecho Civil, tendrá un mayor lapso de prescripción, lo cual no luce lógico con el mayor celo con el que el legislador ha ideado el andamiaje de la normativa laboral con un sentido proteccionista del trabajador, que desdobla consecuencialmente en una protección para él y su círculo familiar. Así Se Decide.

      o En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, y del cual se reclama sea puesto a disposición del actor, los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, esto, con fundamento en el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados; se observa que, a este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto, señalando que el demandante perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé el plan de Jubilación suscrito entre PDVSA y el actor, y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

      o Ahora bien, de las inspecciones judiciales realizadas y promovidas por ambas partes en fecha 06 de Octubre del 2009, se observa que se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y esta evidencia que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que se encuentra disponible en el referido Fondo de Capitalización la cantidad de Bs. F.26.105,08 (folio 184).

      o De otra parte, del Boletín RH-05-09-PL contentivo del “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos” Plan de Jubilación, el cual es del conocimiento de este Juzgador por la notoriedad judicial emanada de los diversos casos por reclamaciones laborales en contra de la petrolera demandada, se tiene que en su capitulo IV punto 4.1.8, del referido boletín se establece lo siguiente:

      4.18. Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado

      Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

      Cuando la terminación de la relación laboral sea por causa de fallecimiento (…)

      El Trabajador Afiliado activo para el 01 de Octubre de 2000 que haya terminado su relación laboral con la Empresa con posterioridad a esta fecha y que reingrese (…)

      (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

      o La norma transcrita, en ninguna forma señala la pérdida del derecho a lo acreditado en el Fondo de Capitalización de Jubilación, cuando la relación laboral culmine por despido justificado o cualesquiera otra causa distinta de la jubilación, antes por el contrario, expresamente señala que “el afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire”.

      o Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar al actor el referido monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CENTIMOS 100/00 (BSF.18.874,22) por concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, así como los intereses que haya generado dicha cantidad en la institución o entidad donde se encuentre depositada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      o Con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria, esta resulta ser procedente, sólo en el caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario con lo aquí ordenado a entregar, calculada desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de la entrega o pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto que será nombrado de común acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal, y tomando en cuenta los índices de inflación determinados por le Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      o Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia.

      o Del mismo modo este Juzgador declara Sin Lugar el DAÑO Moral alegado por el accionante por no haber demostrado el actor los requisitos que configuran el Hecho Ilícito, lo cual era carga su carga conforme a la Jurisprudencia del accionante. Así Se Decide.

      Finalmente este sentenciador una vez analizados los conceptos y montos demandados por el ciudadano D.J.R.H. y habiendo prospero solo el concepto del FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE LA JUBILACIÒN, el cual asciende al monto de BsF. 26.105,08 pasa a dictar el dispositivo del fallo que ha de recaer en la presente causa. Así Se Decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., con respecto a los conceptos de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la demandada PDVSA y PETRÓLEO, S.A., en cuanto al concepto de FONDO DE AHORRO.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de los beneficios derivados de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano D.J.R.H. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con respecto al FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE LA JUBILACIÒN, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

CUARTO

Se condena a la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., a cancelar las cantidades de dinero que en definitiva resulten y expresadas en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria y especificadas en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se condena a la demandada a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indique en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Diez y Cincuenta y Ocho de la mañana (10:58 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 189-2010.

La Secretaria

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