Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumana, Once (11) de Noviembre del dos mil Trece

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: RH31-X-2013-000020

PARTE ACTORA: D.A.T.

RECURRIDA: SENTENCIA 23-07-2.013 TRIBUNAL 3ERO. S.M.E. CUMANA. EDO.SUCRE.

INTERESADOS : A.Y.F.D., H.J.G.G. ,, R.G.P. y R.J.Q.A.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION

PRONUNCIAMIENTO: Sobre la notificación presunta

Asunto principal : RP31-L-2013-000168

SENTENCIA

Visto los escritos presentados en fecha 06 y 07 de Noviembre 2.013, por el ciudadano L.B., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el i.p.s.a bajo el Nro. 106.893, solicitando se remita el expediente en forma inmediata al Tribunal de Juicio correspondiente para que decida en base a la confesión producida dado a que el apoderado de los actores en la causa principal J.A.M.M., posee poder de los demandantes y el poder otorgado lo faculta para todas las instancias, recursos ordinarios y extraordinarios, advirtiendo que el apoderado realizó diligencia en la causa principal en fecha 29 de Octubre del 2.013 solicitando medida cautelar por lo que según sus alegaciones operó la notificación presunta por lo que solicita la misma sea declarada la confesión y remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente.- Así las cosas este Tribunal antes de pronunciarse conviene traer a colación lo siguiente:

Es necesario destacar que dada la naturaleza de la institución del RECURSO DE INVALIDACIÓN, el cual se propone con el objeto que se declare la nulidad de la decisión definitiva por lo que se ha considerado como un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611); es decir, su finalidad es revisar las Sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa Sentencia. Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos establecidos para cualquier demanda. En el caso que nos ocupa, El recurso extraordinario de invalidación tiene por objeto la invalidación de una sentencia con fuerza de cosa juzgada por error en la notificación por lo que se apertura un cuaderno separado para tramitar el mismo, el cual tiene pautado un procedimiento especifico dado a que el mismo no suspende el proceso principal, ni la ejecución del fallo, por ser de naturalezas totalmente diferentes, así las cosas teniendo presente la naturaleza del procedimiento a tramitar pasa analizar lo solicitado en cuanto a la declaratoria de la notificación presunto dada la diligencia de fecha 29 de Octubre realizada por el apoderado J.M., en la causa principal para lo cual es necesario tener presente el contenido del poder otorgado al apoderado de los actores en la cusa principal el cual riela al folio 36 del asunto principal signado RP31-L-2013-000168 el cual reza: ……declaramos que conferimos PODER GENERAL LABORAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los CIUDADANOS J.A.M.M. Y J.J.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V.- 8.439.691, V-8.435.909, respectivamente, para que conjunta o separadamente , nos representen , sostengan,------------------

En el juicio y/o demanda que instauremos por todos y cada uno los beneficios laborales contemplados en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, publicado en la gaceta oficial Nª 6.076 Extraordinario del 7 de Mayo de 2012, LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, TODOS LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL COMTEMPLADOS EN LAS NORMATIVAS Y DEMAS LEYES LABORALES , que nos corresponden por nuestra relación de trabajo ….

En consonancia con lo señalado este Tribunal trae a colación sentencia emanada de la sala Constitucional Nº 782/2006 del 7 de abril, caso: J.P.B.C., estableció que la insuficiencia del poder constituye un incumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para instaurar los procedimientos que deban manejarse ante este Supremo Tribunal, toda vez que la particularidad de la representación en el juicio donde se produjo el fallo objeto de la revisión solicitada, no puede hacerse extensiva para acudir ante esta vía especial. En efecto, en la decisión antes referida la Sala determinó lo siguiente:

…nos encontramos frente a un poder especial otorgado para la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por J.R.P. contra el poderdante. Por lo cual, no puede pretender el apoderado judicial de J.P.B.C., tener cualidad para representar a su mandante, en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: ‘... la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes’. (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: R.O.R.S.).

Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal.

De allí que, el poder para interponer la solicitud debe ser especial, siendo inválido, todo poder que se acompañe en copia fotostática certificada, que sea otorgado para el juicio principal, que originó la decisión de la cual se solicita su revisión. Por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante y así se declara

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Analizadas las razones expuestas en la sentencia y por cuanto el recurso de invalidación propuesto contra la sentencia definitiva proferida por este juzgado en fecha 23 de Julio del 2.013 en el juicio seguido por H.J.G.G., A.Y.F.D., R.J.Q.A. y R.G.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.109.479, 8.422.655, 4.950.305 y 2.811.399, en contra de ACHABAL C.A, COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA SOCIEDAD ANONIMA (COMMETASA), CORIMON INTERNACIONAL HOLDINGS LIMITED, METALINVEST C.A y D.A.T., constituye un recurso extraordinario que debe ejercerse por las razones taxativas establecidas en el articulo 328 del Código de procedimiento Civil, asi mismo visto que la causa principal se encuentra con una sentencia definitivamente firme y por cuanto del contenido del poder que riela al folio 36 de la causa principal no se desprende la facultad otorgada al apoderado ciudadano J.M., para defender, representar en el recurso extraordinario de invalidación y visto que el presente caso se trata de un RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, estableciéndose que en estos casos las facultades contenidas en el poder otorgado en el asunto principal NO pueden hacerse extensivo al recurso extraordinario por lo que considera esta juzgadora el Abogado J.M.M., no posee facultades para darse por citado o notificado en el presente RECURSO EXTRAORDINARIO en nombre y representación de los ciudadanos H.J.G.G., A.Y.F.D., R.J.Q.A. y R.G.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.109.479, 8.422.655, 4.950.305 y 2.811.399 y dado que ese MANDATO no lo faculta para representar a estos ciudadanos en el presente proceso de invalidación actores en la causa principal signada RP31-L-2013-146, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIAICON, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL ESTADO SUCRE, actuando en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA lo solicitado en cuanto a la declaratoria de la notificación presunta, por lo que este proceso continua el iter procesal establecido según auto de fecha 28-10-2.013. Y ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

La Jueza,

Abg. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA,

Abg. YULIANNIS SEIJAS

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